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    <identificador>DOUE-L-1998-81288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>451/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/98, de 30 de junio de 1998, del Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, sobre disposiciones para la aplicación del Convenio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/196/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2441" orden="1">Derecho de asilo</materia>
      <materia codigo="4272" orden="2">Inmigración</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  COMITE  creado  mediante  el  artículo  18  del Convenio relativo a la determinación  del  Estado  responsable  del  examen de las solicitudes de asilo presentadas  en  los  Estados  miembros  de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1), denominado en lo sucesivo «el Convenio»,</p>
    <p class="parrafo">VISTOS los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  completar la Decisión n° 1/97 del Comité, de 9 de   septiembre   de   1997,  relativa  a  determinadas  disposiciones  para  la aplicación del Convenio (2) a fin de asegurar su cumplimiento efectivo;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO,  en  particular,  que  debe  aclararse  el  uso  que se hará de la información   sobre   los   medios   de  entrada  a  la  Unión  Europea  de  los solicitantes   de   asilo   para  determinar  el  Estado  responsable  según  el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  el  intercambio  de  impresiones  dactilares  entre  Estados miembros  según  sus  normativas  nacionales  resulta  un  mecanismo  útil  para corroborar  la  identidad  y  saber  cuál  es  el Estado miembro de llegada a la Unión Europea para contribuir al funcionamiento del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  desarrollo  de  la cooperación práctica entre los Estados miembros facilitaría la aplicación del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Información   sobre   los   medios   de  entrada  a  la  Unión  Europea  de  los solicitantes de asilo</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  cuando  formulen  y estudien  las  solicitudes  previstas  en  el  artículo  11  del  Convenio,  los Estados  miembros  afectados  deberán  estar  dispuestos  conjuntamente  a tener presente,   cuando   corresponda,   la  información  pertinente,  procedente  de fuentes  fiables  y  verificables,  relativa  a los medios de entrada a la Unión Europea de los solicitantes de asilo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  contemplada  en  el  apartado  1  no  será  suficiente para determinar  la  responsabilidad  y  la competencia de un Estado miembro según el Convenio  pero  podrá  contribuir  a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante de asilo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la información obtenida sobre los medios  de  entrada  a  la  Unión  Europea  de  los  solicitantes  de  asilo  se transmita  rápidamente  a  los  funcionarios responsables de elaborar y examinar las solicitudes en virtud del artículo 11 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de impresiones dactilares en virtud del artículo 15 del Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el Convenio o en otras decisiones del Comité,  cada  uno  de  los  Estados  miembros  podrá  solicitar  a  otro Estado miembro  información  sobre  impresiones  dactilares  según  el  apartado  2 del artículo  15  del  Convenio  si  existen  razones  para  ello  en  virtud de los objetivos fijados en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transmisión  de  la información relativa a las impresiones dactilares en</p>
    <p class="parrafo">respuesta  a  solicitudes  hechas  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 estará  sujeta  a  la  normativa  nacional  del Estado miembro requerido y a los principios de protección de datos aplicables en la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de toma a cargo</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  se  presenten  en  virtud  del  artículo  11 del Convenio incluirán  toda  la  información  de que disponga el Estado miembro que presente la  solicitud  y  que  sea  necesaria  para  determinar  la  responsabilidad del examen de la solicitud de asilo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Enlace y cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  Estados  miembros  tomará  las  medidas  necesarias,  en particular,  realizando  visitas  cuando  sea  posible,  para  asegurar  que  se mantenga  una  estrecha  relación  de  trabajo  entre sus propios funcionarios y los  funcionarios  de  otros  Estados  miembros  responsables  del  desempeño de funciones  relacionadas  con  el  Convenio  y  con  los  que mantenga relaciones destacadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sea  posible  y  cuando  ello  redunde en beneficio de ambas Partes, cada  uno  de  los  Estados  miembros deberá intercambiar funcionarios de enlace con otros Estados miembros, para mejorar los contactos de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  elaborará  con  un  manual destinado a los responsables de la aplicación del   Convenio,   que   elaborará,  distribuirá,  actualizará  y  completará  la Secretaría  General  del  Consejo  de  la  Unión  Europea.  El  manual  incluirá cuanta  información  consideren  los  Estados  miembros  que puede ser útil para dichos responsables. El contenido del manual se revisará regularmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. STRAW</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 254 de 19. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 281 de 14. 10. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
