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<documento fecha_actualizacion="20241021190454">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1490/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1490/98 de la Comisión, de 13 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/196/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980717</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 103/2004, de 21 de enero DOUE-L-2004-80110.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80658" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 659/97, de 16 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 778/83, de 30 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82044" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 303, de 13 de noviembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 30 y sus artículos 48 y 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE) n° 659/97 de la Comisión (3), modificado   por   el   Reglamento   (CE)  n°  1946/97  (4),  se  adoptaron  las disposiciones   de   aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  en  lo  que respecta  al  régimen  de  las  intervenciones  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las normas mínimas aplicables a los productos  que  vayan  a  ser  retirados  del mercado para los que no exista una norma comunitaria de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tomates  producidos durante el período comprendido entre el   16  de  julio  y  el  15  de  octubre  deben  ajustarse  a  las  normas  de comercialización  y,  por  consiguiente,  cumplir  las  disposiciones en materia de   acondicionamiento,   dadas   las   condiciones  especiales  de  recogida  y producción de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  15 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96  dispone  que los Estados miembros pueden fijar la cuantía  máxima  del  complemento  de  la indemnización comunitaria de retirada; que   ese   mismo   artículo   establece,   no  obstante,  que  la  cuantía  del complemento  sumada  al  importe  de la indemnización comunitaria de retirada no</p>
    <p class="parrafo">puede  superar  el  límite  de  los  precios de retirada aplicables a la campaña 1995/96;  que  es  necesario  establecer  criterios  para  la  fijación de dicho complemento,  con  objeto  de  que  la  retirada  de  productos del mercado siga constituyendo   un  instrumento  de  estabilización  del  mercado  de  productos frescos, en lugar de una salida que lo sustituya;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de los tomates destinados a la transformación, la  indemnización  comunitaria  de  retirada  sumada al complemento fijado en su caso   por   los   Estados   miembros  no  debe  superar  el  precio  mínimo  de transformación  establecido  para  la  campaña  de que se trate, a fin de evitar que  la  retirada  de  estos  productos  se  convierta  en  una alternativa a su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 dispone que los  productores  que  no  estén afiliados a ninguna organización de productores pueden   beneficiarse   del   régimen   de   intervención   a   través   de  las organizaciones  de  productores;  que,  debe  disponerse que, en caso necesario, se  puedan  adoptar  a  nivel  nacional  medidas  que  garanticen  la aplicación efectiva de esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a  la  distribución  gratuita de los productos   retirados   del  mercado,  las  instituciones  de  carácter  social, educativo  o  sanitario  deben  quedar equiparadas a las instituciones previstas al efecto en el Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a  las  operaciones  de distribución gratuita  en  terceros  países,  los  Estados  miembros  deben  presentar  a  la Comisión  el  proyecto  de  esas  operaciones; que dicho proyecto debe contener, en  particular,  el  consentimiento  de los terceros países interesados; que, en caso  de  transporte  marítimo,  debe  aplicarse  un  coeficiente  de  0,6 a los gastos de transportes que pueden ser financiados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   deben   prorrogarse   hasta   la   campaña   2000/01   las disposiciones  establecidas  en  el  artículo  15  bis  del  Reglamento  (CE) n° 659/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 659/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  hayan  adoptado  disposiciones en aplicación del artículo 2 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  los  productos  retirados  del  mercado  deberán ajustarse  a  dichas  disposiciones,  con  excepción  de aquellas relativas a la presentación  y  marcado  del  producto.  Los productos podrán ser retirados sin distinción  de  calibre,  siempre  y  cuando  cumplan  el  calibre  mínimo de la categoría II.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  tomates  retirados  durante  el período comprendido entre el 16   de   julio   y   el   15  de  octubre  deberán  ajustarse  a  la  norma  de comercialización establecida por el Reglamento (CEE) n° 778/83.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  no  se  hayan adoptado normas de comercialización en aplicación del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96, deberán cumplirse los requisitos</p>
    <p class="parrafo">mínimos  establecidos  en  el  anexo  VII.  Los  Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias de esos requisitos mínimos.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, a efectos  del  pago  de  la  indemnización  de  retirada  de los productos que no figuren  en  el  anexo  II  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 y de la concesión de un  complemento  de  la  indemnización  comunitaria de retirada previstos en las letras  a)  y  b)  del  apartado  3  de  artículo  15  del Reglamento citado, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 411/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  anexo  VIII  figuran  los precios máximos aplicables para la campaña 1995/96  y  los  importes  máximos  de  los complementos que podrán conceder los Estados   miembros   que  apliquen  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el párrafo segundo  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96, establezcan   un   importe   máximo   del   complemento   de   la  indemnización comunitaria   de   retirada   deberán   tener   en  cuenta  las  consideraciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  retiradas  constituyen  un instrumento de estabilización, a corto plazo, de la oferta en el mercado de productos frescos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  retiradas  no  deben  convertirse  en  ningún  caso  en  una  salida que sustituya al mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  retiradas  no  deben  perturbar  la  gestión  del  mercado  de  frutas y hortalizas destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  un  mes  antes del inicio de la campaña los importes máximos de los complementos para cada producto del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  particular  de  los  tomates  destinados  a  la transformación, el complemento   deberá   fijarse   de  forma  que  la  suma  de  la  indemnización comunitaria  de  retirada  y  del  importe  que se decida del complemento no sea superior  al  precio  mínimo  de  transformación  establecido para la campaña en cuestión en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/96.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  organizaciones  de  productores  deberán  certificar  por  escrito que los productos  retirados  son  conformes  a  las  normas vigentes, en el caso de que se  hayan  adoptado  tales  normas  en  aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  o,  en  su defecto, a los requisitos mínimos previstos en el anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  notificarán  a  las autoridades nacionales competentes   las   medidas   adoptadas   de  conformidad  con  las  directrices nacionales  previstas  en  el  artículo  10  con objeto de garantizar el respeto del medio ambiente durante las operaciones de retirada.».</p>
    <p class="parrafo">- La letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  a  más  tardar  dos meses después del inicio de cada campaña, una previsión de  las  superficies  cultivadas  desglosadas  por  productos  enumerados  en el anexo II y, en su caso, por variedades.».</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirá el nuevo apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los   Estados   miembros   adoptarán,   en  caso  necesario,  medidas  que garanticen  que  los  productores  que no estén afiliados a ninguna organización de   productores   puedan   beneficiarse  de  manera  efectiva  del  régimen  de intervención establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  12  se  añadirán  las  palabras  «y  en  la  letra  b)»  a continuación  de  los  términos  «segundo  guión de la letra a)» y se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se   asimilarán   a   estas   instituciones   las   residencias   de  ancianos, guarderías,  instituciones  psiquiátricas  y  otros establecimientos de carácter social, educativo o sanitario.».</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 3 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  los proyectos de cada operación, acompañados de la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  las  organizaciones  productores  que efectúen la retirada de los productos correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen que vaya a ser distribuido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  las instituciones caritativas aprobadas por el Estado miembro y responsables de la operación,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de los acuerdos mencionados en el apartado 4 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  las  instituciones  caritativas  responsables  de efectuar la distribución en los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- el consentimiento de los terceros países interesados,</p>
    <p class="parrafo">- los medios de transporte que vayan a utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez  autorizada  la  operación  por  la  Comisión,  los  Estados  miembros deberán   remitirle   una   copia  de  la  notificación  cursada  al  Comité  de colocación  de  excedentes  de  las  Naciones  Unidas  para  la Agricultura y la Alimentación (FAO).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá,  caso  por  caso,  si conviene autorizar la ejecución de la  operación,  teniendo  en  cuenta, en particular, las garantías de buen fin y en función de la situación de los mercados.</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  operación, los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos  que  figuran  en  el  anexo  VI.  Informarán a la Comisión, a petición de ésta, del desarrollo de la operación en los terceros países.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 15 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  transporte  marítimo,  la  Comisión  determinará  los  gastos  de transporte  que  puedan  ser  admitidos  en  función  de  los  gastos  reales de transporte  y  de  la  distancia.  La  compensación  que se fije de este modo no podrá  ser  superior  a  los  gastos  del  transporte  terrestre  en el lugar de embarque  y  el  punto  de  salida  teórico  por  el  recorrido  más  corto.  Se aplicará  un  coeficiente  corrector  de  0,6  a  los  importes  indicados en el apartado 1 del anexo V.».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  tercer  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- la aceptación de los organismos beneficiarios.».</p>
    <p class="parrafo">9)   En   el  artículo  15  bis,  las  palabras  «En  la  campaña  1997/98:»  se sustituirán por «Hasta la campaña de 2000/01.».</p>
    <p class="parrafo">10)  El  cuarto  guión  del  apartado  6  del  artículo  16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- la aceptación de los organismos beneficiarios.».</p>
    <p class="parrafo">11) Se añaden los nuevos anexos VII y VIII siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS MINIMOS DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos destinados a la intervención deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">- enteros;</p>
    <p class="parrafo">-   sanos;   se  excluirán  los  productos  afectados  de  podredumbre  u  otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">- limpios, práticamente exentos de materias extrañas visibles;</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de parásitos y de ataques de parásitos;</p>
    <p class="parrafo">- exentos de humedad exterior anormal;</p>
    <p class="parrafo">- desprovistos de olor o sabor extraños.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   deberán   haber   alcanzado   un   desarrollo  y  madurez suficientes, habida cuenta de sus características.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   productos   deberán  presentar  las  características  propias  de  la variedad o del tipo comercial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">PRECIOS   MAXIMOS   APLICABLES   A   LA  CAMPAÑA  DE  1995-1996  Y  COMPLEMENTOS CONSIGUIENTES DE LA INDEMNIZACION COMUNITARIA DE RETIRADA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 100 de 17. 4. 1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 274 de 7. 10. 1997, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
