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    <identificador>DOUE-L-1998-81281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>439/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1998, sobre la admisibilidad de los gastos previstos para 1998 por algunos Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3894" orden="1">Gastos</materia>
      <materia codigo="5649" orden="2">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 95/527, de 9 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2 y 3 y los anexos I y II, por Decisión 99/7, de 16 de diciembre de 1998</texto>
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          <texto>el art.1 y el anexo I , por Decisión 98/727, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  95/527/CE  del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a   la   participación   financiera  de  la  Comunidad  en  determinados  gastos realizados  por  los  Estados  miembros  para  la aplicación de los regímenes de seguimiento  y  de  control  aplicables  a  la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  recibido programas quinquenales de Bélgica, Dinamarca,  Alemania,  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda,  Italia,  los Países Bajos,  Portugal,  Finlandia,  Suecia  y el Reino Unido, en los que se describen los  controles  que  dichos  Estados prevén realizar entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  Estados  miembros  han  presentado  a  la  Comisión una solicitud  de  ayuda  financiera  para los gastos a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 95/527/CE, previstos para 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  las  solicitudes  tienen  por  objeto  gastos en inversiones  relacionadas  con  la  adquisición  o  la  modernización de buques, aeronaves,   vehículos   terrestres,   sistemas   de  detección  y  registro  de actividades  pesqueras  y  sistemas  de registro, gestión y transmisión de datos referentes  a  los  controles,  entre los que se incluyen las aplicaciones y los programas informáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas   de  las  solicitudes  tienen  por  objeto  gastos relacionados  con  acciones  concretas  destinadas  a  mejorar  la  calidad y la eficacia de la vigilancia de las actividades pesqueras y afines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  las  solicitudes  tienen  por objeto gastos cuya finalidad  es  la  formación  de  agentes  nacionales asociados a actividades de control  y  que  la  Decisión  96/286/CE de la Comisión, de 11 de abril de 1996, por   la   que   se  establecen  disposiciones  de  aplicación  de  la  Decisión 95/527/CE  del  Consejo  relativa  a la participación financiera de la Comunidad en   determinados   gastos   realizados   por   los  Estados  miembros  para  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  los  regímenes  de  seguimiento  y  de  control  aplicables a la política   pesquera   común   (2)  establece  las  modalidades  relativas  a  la fijación del importe de gastos admisibles destinados a la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  algunas  de  las  solicitudes  tienen  asimismo  por  objeto gastos  de  experimentación  y  aplicación  de  nuevas tecnologías encaminadas a mejorar  el  seguimiento  de  las  actividades  pesqueras  y  afines  y que, por consiguiente,   en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  3  de  la  Decisión 95/527/CE,  pueden  optar  a  un porcentaje superior de participación financiera comunitaria  y  que,  dentro  de  los  límites  de  la asignación presupuestaria anual  reservada  a  estas  medidas,  procede  dar prioridad al reembolso de los gastos   de   inversión   en  sistemas  de  vigilancia  por  satélite,  dada  su importancia para el control de las actividades pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo establecido en el apartado 3 del artículo 3  de  la  Decisión  95/527/CE,  Irlanda puede optar a un porcentaje superior de participación  financiera  comunitaria  en  determinados  gastos  de inversión y funcionamiento   que   permitan   efectuar   los   controles   necesarios   para garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mencionados  gastos  contribuirán a movilizar los medios de  vigilancia  necesarios  para  la correcta aplicación de la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse   la   admisibilidad   de  los  gastos previstos,  el  porcentaje  de  participación  financiera  de la Comunidad y las condiciones de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la  pesca y la acuicultura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Podrán  optar  a  una  contribución  financiera  con arreglo a lo establecido en la  Decisión  95/527/CE  los  gastos  previstos  para  1998 que se indican en el anexo  I,  destinados  a  la  adquisición  o  a  la  modernización de equipos de inspección  y  control  así  como a acciones específicas y correspondientes a un importe  de  71  867  026  ecus. El porcentaje de la participación financiera de la  Comunidad  será  del  50  %  de  los  gastos  subvencionables realizados. No obstante,  se  concederá  la  ayuda financiera dentro de los límites mencionados en el anexo I, por un importe total de 20 570 152 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  optar  a  una  contribución  financiera con arreglo a lo establecido en  la  Decisión  95/527/CE  los  gastos  previstos  para 1997 que figuran en el anexo  II,  destinados  a  las  actividades  y  los programas contemplados en el apartado  2  del  artículo  3  de  la Decisión 95/527/CE y correspondientes a un importe  de  12  316  187  ecus. El porcentaje de la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los gastos admisibles realizados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  participación  financiera  de  la  Comunidad en los gastos de inversión   para   la  compra  de  dispositivos  de  localización  por  satélite instalados en los buques de pesca se limitará a 2 000 ecus por buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, el porcentaje de participación financiera  de  la  Comunidad  será  del  100  %  de  los gastos subvencionables efectuados  para  la  instalación  del  sistema  de  vigilancia  de  buques  por</p>
    <p class="parrafo">satélite, en adelante denominado «VMS», limitado a:</p>
    <p class="parrafo">- 400 000 ecus por Estado miembro para la creación de centros de vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">-  4  000  ecus  por  dispositivo  de localización por satélite instalado en los buques  de  pesca  comunitarios  sujetos  al VMS, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  del  100  %  se  concederá  dentro de los límites correspondientes a un importe de 6 225 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán  optar  a  una  contribución  financiera  con arreglo a lo establecido en el  apartado  3  del  artículo  3 de la Decisión 95/527/CE los gastos de Irlanda previstos  para  1998,  correspondientes  a  sendos  importes de 12 872 971 ecus en  concepto  de  gastos  de inversión y 3 035 950 ecus en concepto de gastos de funcionamiento.  Los  porcentajes  respectivos  de  la  participación financiera de  la  Comunidad  serán  del  65  %  y  el  100  %  de  los  gastos  admisibles realizados.  No  obstante,  la  participación  financiera se concederá dentro de los  límites  correspondientes  a  un  importe  de 7 944 567 ecus y de 3 000 000 ecus, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  cambio  del ecu aplicado para calcular los importes admisibles en la presente Decisión es el vigente en agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  declaracaiones  de  gastos  y  las  solicitudes  de anticipo en monedas nacionales  se  convertirán  en  ecus  utilizando  el  tipo del mes en que hayan sido recibidas en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa, Irlanda, la República Italiana, el  Reino  de  los  Países  Bajos,  la  República  Portuguesa,  la  República de Finlandia,  el  Reino  de  Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  301  de  14.  12.  1995,  p.  30.  DO  L  302 de 15. 12. 1995, p. 45 (rectificativo).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 106 de 30. 4. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  /  BILAG  I  /  ANHANG  I  /  Texto  en  griego / ANNEX I / ANNEXE I / ALLEGATO I / BIJLAGE I / ANEXO I / LIITE I / BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  /  BILAG  II  /  ANHANG II / Texto en griego / ANNEX II / ANNEXE II / ALLEGATO II / BIJLAGE II / ANEXO II / LIITE II / BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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</documento>
