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<documento fecha_actualizacion="20241021190452">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1470/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1470/98 de la Comisión, de 1 de julio de 1998, por el que se prorroga, durante un período de prueba suplementario, el sistema de cobro acumulativo del sector de arroz establecido por el Reglamento (CE) nº 703/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/194/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980713</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80692" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 703/97, de 18 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (1), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  192/98  (2),  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 703/97 de la Comisión (3), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1403/97 (4), se estableció, durante un</p>
    <p class="parrafo">período  de  prueba  comprendido  entre  el  1 de julio de 1997 y el 30 de junio de  1998,  un  sistema  de  cobro  acumulativo dirigido a la fijación de ciertos derechos  de  importación  para  el arroz descascarillado; que, al no disponerse de  los  resultados  correspondientes  a  los  dos  períodos de prueba previstos para  el  citado  sistema,  no puede procederse a su evaluación; que procede por lo   tanto   prorrogar  el  SCA  durante  un  período  de  prueba  suplementario comprendido  entre  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento y el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  de  cobro  acumulativo (SCA) establecido por el Reglamento (CE) n°  703/97  por  un  período  de  prueba inicial comprendido entre el 1 de julio de  1997  y  el  30  de  junio de 1998 queda prorrogado por un período de prueba suplementario  comprendido  entre  la  entrada  en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables   las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  703/97,  sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   inscripción   de   los   importadores  en  el  registro  efectuada  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 703/97 seguirá siendo válida durante todo el período de prueba suplementario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  presentar  la  primera  solicitud  de certificado de importación para el período   de   prueba  suplementario,  los  importadores  podrán,  con  carácter irrevocable para todo el período y todos los lotes que importen:</p>
    <p class="parrafo">-  retirar  la  declaración  realizada  de  conformidad  con  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 703/97,</p>
    <p class="parrafo">-  declarar  si  optan  por el ajuste de los derechos de importación con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 703/97.</p>
    <p class="parrafo">4. Las referencias que se hacen en el Reglamento (CE) n° 703/97:</p>
    <p class="parrafo">- al período de prueba,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  primera  mitad  o  la  segunda  mitad  del período de prueba, y - a la primera y/o segunda mitad del período de prueba,</p>
    <p class="parrafo">se entenderán como referencias al período de prueba suplementario.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  anexo  del  Reglamento  (CE)  n°  703/97  se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 104 de 22. 4. 1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 703/97</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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