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<documento fecha_actualizacion="20241021190451">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81270</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 167, de 2 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Decisión nº 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretación del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/195/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5541" orden="1">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 de la Decisión 91/424, de 10 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA   COMISION   ADMINISTRATIVA   DE   LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  PARA  LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus  familias  que  se  desplazan  dentro  de  la  Comunidad, en virtud del cual está  encargada  de  resolver  toda cuestión administrativa que se derive de las disposiciones   del   Reglamento   (CEE)   n°   1408/71  y  de  los  Reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por   el  que  se  establece  una  solución  uniforme  para  todos  los  Estados miembros  al  problema  del  pago  de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  9  del  artículo  94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, tal y</p>
    <p class="parrafo">como  ha  sido  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3427/89, que prevé que los  subsidios  familiares  de  los  que  se  beneficien  los  trabajadores  por cuenta  ajena  empleados  en  Francia por los miembros de su familia que residan en  otro  Estado  miembro,  en  la  fecha  de  15 de noviembre de 1989, seguirán siendo  abonados  con  arreglo  a los mismos coeficientes, dentro de los límites y  según  las  modalidades  aplicables  en esa fecha, siempre que su cuantía sea superior  a  la  de  las  prestaciones  que se deberían de abonar a partir de la fecha  de  16  de  noviembre  de  1989  y  durante  todo  el  tiempo  en que los interesados  estén  sometidos  a  la  legislación francesa, sin que se tengan en cuenta,  principalmente,  interrupciones  durante  los períodos de percepción de prestaciones de desempleo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  texto  del  segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 de  la  Decisión  n°  146  (1)  añade  a  las  condiciones  establecidas  en  el apartado  9  del  artículo  94  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  para  la no consideración   de   los   períodos   de  desempleo,  que  debería  tratarse  de prestaciones de desempleo de la legislación francesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  eliminar  esta  restricción  no  conforme  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  deliberado  en  las  condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  párrafo  de  la  letra c) del apartado 1 de la Decisión n° 146, de  10  de  octubre  de  1990,  relativa  a la interpretación del apartado 9 del artículo  94  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  lo  que  se  refiere  a  la  condición,  establecida  en  el apartado 9 del artículo  94,  de  permanecer  sometido a la legislación francesa, no se tendrán en   cuenta   las  interrupciones  de  actividad  profesional  de  una  duración inferior  a  un  mes  ni  los  períodos  de suspensión temporal de esa actividad por  causa  de  enfermedad,  de  maternidad, de accidente laboral, de enfermedad profesional  o  de  desempleo  con  mantenimiento de la remuneración o concesión de  las  prestaciones  correspondientes,  a excepción de las pensiones y rentas, o asimismo por causa de vacaciones pagadas, huelga o cierre patronal.».</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Georges SCHROEDER</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Comisión administrativa</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 235 de 23. 8. 1991, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
