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<documento fecha_actualizacion="20181023232421">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>440/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/98 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, de 24 de junio de 1998, por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales contempladas en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64, con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, así como en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo nº 2 sobre productos CECA del mismo Acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/195/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  europeo  por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  2  relativo  a  los  productos  CECA  de dicho Acuerdo europeo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 64 del Acuerdo europeo dispone que   el   Consejo   de  asociación  aprobará  las  normas  necesarias  para  la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo,  el  concepto  de  «ayuda pública», tal y como figura en el inciso iii) del  apartado  1  del  artículo  64 del Acuerdo europeo, debe evaluarse sobre la base  de  los  criterios  derivados  de la aplicación de las normas del artículo 92  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y que, por consiguiente, engloba   todas   las   ayudas   otorgadas  por  el  Estado  o  mediante  fondos estatales,   bajo   cualquier   forma,   que   falseen  o  amenacen  falsear  la competencia,   favoreciendo   a  determinadas  empresas  o  producciones  en  la medida   en   que  puedan  afectar  a  los  intercambios  comerciales  entre  la Comunidad Europea y la República Checa (ayudas estatales);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  República  Checa  encargará  a  una  institución  o  una administración  nacional  que  ejerza  la  función de autoridad de vigilancia en las cuestiones relativas a las ayudas estatales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  autoridad  de  vigilancia será responsable del análisis de  las  ayudas  actuales  y futuras y de los programas de ayuda de la República Checa  y  de  emitir  un  dictamen sobre su compatibilidad con las disposiciones del  inciso  iii)  del  apartado  1 y del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo  y  del  inciso  iii)  del  apartado  1  y  de  los  apartados 2 y 4 del Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Checa  adoptará  las  medidas  necesarias para garantizar  un  control  eficaz  y  que,  en  particular, se encargará de que la autoridad   de  vigilancia  reciba  a  su  debido  tiempo  toda  la  información relevante  de  los  demás  servicios  gubernamentales  centrales,  regionales  y locales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  asistirá  a  la autoridad   de   vigilancia  proporcionando,  en  el  ámbito  de  los  programas comunitarios  pertinentes,  documentación,  formación,  viajes  de  estudio y la asistencia técnica necesaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Quedan  adoptadas,  tal  como  figuran  en el anexo de la presente Decisión, las normas   de   aplicación   de   las   disposiciones   sobre   ayudas   estatales contempladas  en  el  inciso  iii) del apartado 1 y en el apartado 2 de artículo 64,  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  Checa,  por  otra, así como en el inciso  iii)  del  apartado  1  y  en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del mismo Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOEDIVY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Normas   de   la   aplicación   de  las  disposiciones  sobre  ayudas  estatales contempladas  en  el  inciso  iii)  del  apartado  1  y  en  el  apartado  2 del artículo  64,  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados  miembros,  por  una  parte, y la República Checa, por otra, así como el inciso  iii)  del  apartado  1  y  en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del mismo acuerdo</p>
    <p class="parrafo">VIGILANCIA DE LAS AYUDAS ESTATALES POR LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia de las ayudas estatales por las autoridades de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  vigilancia  competentes  de  la  Comunidad  Europea (en lo sucesivo  denominada  «la  Comunidad»)  y  de la República Checa supervisarán la concesión   de  las  ayudas  estatales  y  evaluarán  su  compatibilidad  en  el Acuerdo  europeo  en  cumplimiento  de  las  normas de procedimiento vigentes en la  Comunidad  y  en  la  República Checa. Dichas autoridades de vigilancia son, en  la  Comunidad,  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas (en lo sucesivo denominada   «la   Comisión»)  y,  en  la  República  Checa,  el  Ministerio  de Hacienda.</p>
    <p class="parrafo">ORIENTACIONES PARA EL EXAMEN DE LOS CASOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Criterios de compatibilidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  evaluación  de  la compatibilidad de las ayudas aisladas concedidas y de los   programas   de   ayuda   con   las   disposiciones  del  Acuerdo  europeo, contemplada  en  el  artículo  1  de  las  presentes normas, se efectúa sobre la base  de  los  criterios  derivados  de  la  aplicación de las disposiciones del artículo  92  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea, es decir, del Derecho  derivado  actual  y  futuro, de los marcos, orientaciones y otros actos administrativos  en  vigor  en  la  Comunidad, así como de la jurisprudencia del Tribunal  de  Primera  Instancia  y  del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas  y  la  orientación  especial que se desarrolle con arreglo al apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  informará  a  la  autoridad  de vigilancia de la República Checa de todo acto  referente  a  la  adopción,  abolición  o  modificación  de  los criterios comunitarios  de  compatibilidad  mencionados  en  el  apartado  1,  siempre que dichos  actos  no  se  hayan  publicado  pero  merezcan  la atención especial de</p>
    <p class="parrafo">todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  respecto  de  las  cuales  la  República  Checa no haya planteado  objeciones  en  un  plazo de tres meses se convertirán en criterio de compatibilidad  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del presente artículo. Cuando    la    República    Checa   tenga   objeciones   respecto   de   dichas modificaciones,   y   habida   cuenta   la  aproximación  de  las  legislaciones previstas  por  el  Acuerdo  europeo,  se  celebrarán  consultas en el Comité de asociación, de acuerdo con el artículo 7 de las presentes normas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   aplicarán   los   mismos   principios   a   las  demás  modificaciones significativas de la política comunitaria relativa a las ayudas estatales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de minimis</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  los  programas  de ayuda o las ayudas aisladas que no sean ayudas  a  la  exportación  y  no  excedan  100 000 ecus a lo largo de tres años por  empresa  sólo  tienen  un  efecto  marginal  sobre  la  competencia  y  los intercambios   comerciales   entre   las  Partes  y,  por  lo  tanto,  no  están incluidos  en  las  presentes  normas. El presente artículo no se aplicará a los sectores  industriales  cubiertos  por  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero, a la construcción naval, al transporte ni a las ayudas destinadas a gastos en el marco de la agricultura o la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  la  letra  a)  del  apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo europeo,  y  dentro  de  los  límites  de  dicha letra a), la República Checa se considerará  como  una  zona  idéntica  a las zonas de la Comunidad contempladas en  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  de  vigilancia determinarán de común acuerdo la intensidad máxima  de  las  ayudas  y  la  amplitud de las regiones que pueden beneficiarse de  una  ayuda  regional  nacional. Presentarán una propuesta común al Comité de asociación, el cual adoptará una decisión a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  la  autoridad de vigilancia de la República Checa evaluarán también  las  posibilidades  de  que  se  dispone  para  orientar a la República Checa  no  sólo  sobre  las  categorías  de  ayuda  autorizadas en la Comunidad, sino  también  sobre  la  compatibilidad  de  las  ayudas que están destinadas a solucionar  los  problemas  específicos  de  la  Repúblia Checa en su transición hacia una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA Y DE RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de determinadas ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  de  vigilancia  competente  podrá  presentar los programas de ayuda  o  las  ayudas  aisladas, estén o no cubiertos por marcos u orientaciones de  la  Comunidad,  al  subcomité  de  aproximación  de  la legislación para que efectúe  un  examen,  si  el  importe  de  la  ayuda es superior a 3 millones de ecus.  El  subcomité  presentará  un  informe al Comité de asociación, que podrá adoptar   una   decisión   o  formular  una  recomendación  con  respecto  a  la compatibilidad  del  programa  de  ayuda  o  de  la ayuda aislada con el Acuerdo europeo y las presentes normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  principal  objetivo  de  estas  decisiones  o  recomendaciones  debe ser prevenir  el  recurso  a  medidas  comerciales  de  defensa  como  reacción a la ayuda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  de  asociación podrá decidir ampliar las posibilidades de examen previstas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de información</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  de  vigilancia  de  una  de las Partes que adquiera la convicción de   que   un  programa  de  ayuda  o  una  ayuda  aislada  afecta  a  intereses importantes  de  esta  misma  Parte puede pedir información en este sentido a la autoridad  responsable.  Las  dos  autoridades de vigilancia deben, en cualquier caso,  informarse  mutuamente  de  los  hechos  importantes que puedan presentar un interés práctico por cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Consultas y comitología</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  Comisión  o  la  autoridad  de  vigilancia de la República Checa  consideren  que  intereses  importantes  de  la  Parte que representan se ven   seriamente  afectados  por  la  concesión  de  una  ayuda  estatal  en  el territorio  del  que  la  otra  autoridad es responsable, tendrán la facultad de solicitar  la  celebración  de  consultas  con  la otra autoridad o pedir a esta última  que  inicie  los  procedimientos  convenientes  con el fin de solucionar el  problema.  Esta  facultad  se  ejerce sin perjuicio de las medidas adoptadas por  las  Partes  en  virtud  de  las  leyes  que  se aplican en la materia y no supone  ninguna  merma  de  la  plena libertad que tiene la autoridad a quien se dirige  la  petición  de  tomar una decisión final, dentro del marco del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  de  vigilancia  a  quien se dirige la petición deberá prestar la  consideración  debida  a  las  opiniones  y  los  hechos  invocados  por  la autoridad   que   formula   la   petición   y,   concretamente,  a  los  efectos perjudiciales  pretendidamente  ejercidos  sobre  los  intereses  importantes de la Parte de quien procede la petición.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  sus  derechos  y  obligaciones,  las  autoridades  de vigilancia   que  participan  en  las  consultas  contempladas  en  el  presente artículo  tratarán  de  encontrar,  en  un  plazo  de  tres  meses, una solución satisfactoria  para  ambas  Partes  habida  cuenta  de  la  importancia  de  los respectivos intereses en juego.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Resolución de los problemas</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  consultas  contempladas  en  el  artículo  7  no  desembocan en una solución  aceptable  para  ambas  Partes,  el  subcomité  de  aproximación de la legislación   instaurado  en  el  marco  del  Acuerdo  europeo  procederá  a  un intercambio  de  opiniones  a  petición  de una de las Partes, en los tres meses siguientes a la recepción de esta petición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  este  intercambio  de  opiniones  o  del  vencimiento del plazo citado  en  el  apartado  1, el caso podrá someterse al Comité de asociación, el cual podrá formular las recomendaciones oportunas para resolver estos casos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estos  procedimientos  se  entenderán sin perjuicio de las medidas adoptadas en  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  64  del  Acuerdo  europeo y del</p>
    <p class="parrafo">apartado  6  del  artículo  8  del  Protocolo  n°  2  del  Acuerdo  europeo.  No obstante,   los   instrumentos   comerciales  sólo  se  utilizarán  como  último recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Secreto y confidencialidad de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  al  apartado  7  del artículo 64 del Acuerdo europeo, ninguna autoridad  de  vigilancia  estará  obligada a proporcionar información a la otra autoridad   si  el  suministro  de  esta  información  a  la  autoridad  que  la solicita   está   prohibido   por  las  leyes  de  la  autoridad  que  posee  la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  de  vigilancia  convienen  en mantener la confidencialidad de   toda   información   proporcionada   a  título  confidencial  por  la  otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">TRANSPARENCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Inventario</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  ayudará  a  la  República  Checa, en el marco de los programas comunitarios  oportunos,  a  elaborar  y mantener al día, sobre las mismas bases que  en  la  Comunidad,  un inventario de sus programas de ayuda y de sus ayudas aisladas con el fin de garantizar y mejorar sin cesar la transparencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  periódicamente  a  la República Checa de los textos que  produzca  con  la  misma  finalidad en relación con los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Información mutua</p>
    <p class="parrafo">Ambas   Partes  garantizarán  la  transparencia  en  el  ámbito  de  las  ayudas estatales  difundiendo  publicaciones  e  intercambiando  información,  de forma periódica  y  recíprocamente,  sobre  la  política  seguida en materia de ayudas estatales.</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS CECA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 1 y 2, del apartado 3 del artículo 4, así como  de  los  artículos  5 a 11 de las presentes normas se aplican por analogía al  sector  del  carbón  y  del  acero  contemplado  en  el Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa (lenguas)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  autoridad  de vigilancia de la República Checa establecerán un   sistema   práctico  de  asistencia  mutua  u  otros  medios  oportunos,  en particular en el ámbito de la traducción.</p>
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