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<documento fecha_actualizacion="20241021190450">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1482/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1482/98 de la Comisión, de 10 de julio de 1998, relativo a la adaptación transitoria del régimen especial de importación de arroz establecido en el Reglamento (CEE) nº 862/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh, para la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980712</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="6179" orden="6">Bangladesh</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2460" orden="4">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998, hasta el 30 de junio de 1999.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80397" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y modifica el art. 4 del Reglamento 862/91, de 8 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81614" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3491/90, de 26 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrario  para  la  aplicación  de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1340/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3491/90  del  Consejo,  de  26  de noviembre  de  1990,  relativo  a  las  importaciones  de  arroz  originario  de Bangladesh   (3),  establece,  dentro  del  límite  de  determinadas  cantidades máximas,  una  serie  de  reducciones  de la exacción reguladora aplicable a las importaciones  en  la  Comunidad  de  arroz originario de este país, siempre que este país perciba un gravamen por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  862/91  de  la  Comisión (4), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1407/97  (5), establece las disposiciones de aplicación de dicho régimen especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  la Comunidad   se   ha   comprometido   a   fijar  el  importe  de  las  exacciones reguladoras  variables  y  a  sustituirlas por derechos de aduana a partir del 1 de  julio  de  1995;  que  esta  sustitución  puede  convertir  en inoperante el régimen  especial  y  que,  por  consiguiente, es necesario adaptar con carácter transitorio  el  Reglamento  de  la  Comisión antes citado, manteniendo al mismo tiempo los principios fundamentales del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  es  necesario  sustituir  el concepto de «exacción  reguladora»  por  el  de «derecho de aduana» y aplicar a los derechos de  aduana  aplicables  la  reducción  concedida  a Bangladesh; que, además, con objeto  de  no  perjudicar  los intereses de este país, es conveniente sustituir la  concesión  de  una  reducción  del  factor de protección de la industria por una reducción a tanto alzado del derecho de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común correspondiente  a  las  importaciones  de  arroz  descascarillado del código NC 1006  20  y  de  arroz blanqueado del código NC 1006 30 son los aplicables en el momento  mencionado  en  el  artículo  67  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero</p>
    <p class="parrafo">Comunitario  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento de este régimen, que está sujeto a   la   percepción  de  un  gravamen  por  exportación,  requiere  la  fijación anticipada   del   derecho  de  importación;  que,  por  consiguiente,  conviene mantener  la  posibilidad  de  fijar  por  anticipado  el  importe  del  derecho vigente   el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un aumento del importe de la garantía a que  se  refiere  el  artículo  10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 444/98 (9),   con   el   fin   de   cubrir  las  operaciones  efectuadas  con  fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  n°  1407/97  establece  las  medidas transitorias  hasta  el  30  de  junio  de  1998,  con  el  fin  de facilitar la transición de dicho régimen especial de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  para  la  adopción de medidas transitorias ha sido ampliado  hasta  el  30  de junio de 1999 mediante el Reglamento (CE) n° 1340/98 del  Consejo  (10);  que  es  conveniente prorrogar hasta el 30 de junio de 1999 las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1407/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 862/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  cada  semana  los  importes de los derechos de aduana contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3491/90 en función de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz cáscara del código NC 1006 10,  con  exclusión  del  código  NC  1006  10  10, será igual a los derechos de aduana   fijados   en   el   arancel   aduanero   común,   reducidos  un  50  %, deduciéndoles un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  será  igual  al  derecho  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo   11   del   Reglamento   (CE)   n°  3072/95,  reducido  de  un  50  %, reduciéndole un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación  de arroz blanqueado del código NC 1006  30  será  igual  al  derecho  fijado  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  del  que se habrá deducido un importe  de  16,78  ecus,  reduciéndose  posteriormente un 50 % y sustrayendo un importe de 6,52 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   El   certificado   de  importación,  expedido  por  una  cantidad  que  no sobrepase  la  mencionada  en  el  certificado  de  origen  a  que se refiere el artículo  2,  obligará  a  importar  de  Bangladesh.  El  derecho de importación será   el   que   se   aplique  el  día  de  presentación  de  la  solicitud  de</p>
    <p class="parrafo">certificado.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  4,  los  términos  «exacción reguladora» se sustituirán por «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 862/91 será de 28 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 27. 6. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 337 de 4. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 88 de 9. 4. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 184 de 27. 6. 1998, p. 1.</p>
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