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<documento fecha_actualizacion="20241021190449">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1479/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1479/98 de la Comisión, de 10 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1223/94 por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidos en el anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/195/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980712</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1702/99, de 23 de julio DOUE-L-1999-81594.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80719" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 7 y 9 del Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  determina  el  régimen de intercambio aplicable a determinadas mecancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos  agrícolas  (1) modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1097/98  (2),  y,  en  particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de  1994,  por  el  que  se  establecen modalidades especiales de aplicación del régimen   de   los   certificados   de  fijación  anticipada  para  determinados productos  agrícolas  exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el anexo   II   del   Tratado  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1054/98  (4),  prevé  que  los  certificados  de  fijación anticipada  son  válidos  hasta  el  final  del  quinto  mes  siguiente al de la fecha de solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  caso  concreto  de  la  glucosa,  producto  que  se considera  obtenido  a  partir  del maíz, la producción puede obtenerse a partir del maíz, de la patata o del trigo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  un  certificado  de fijación anticipada, obtenido  en  el  curso  de  la  anterior  campaña  del trigo, en el curso de la nueva  compaña  del  trigo,  pero  antes  del  final  de la anterior campaña del maíz,  puede  conducir  a  una  ventaja  económica  que  ya  no  corresponda  al objetivo   de   las  restituciones;  que  por  lo  tanto,  conviene  limitar  la duración  de  la  validez  de  los certificados de fijación anticipada del maíz, cuando  se  utilicen  para  la  exportación  en forma de glucosa, al final de la</p>
    <p class="parrafo">campaña del trigo (30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que  los  precios  de  la  glucosa  se  adaptan progresivamente  a  la  nueva  producción; que conviene, por lo tanto, permitir, la  fijación  anticipada,  durante  los  meses  de  julio  a  septiembre para un período limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  1  de  junio de 1998 los tipos de restitución podrán   fijarse   con  antelación  para  los  huevos  exportados  en  forma  de mercancías  que  figuren  en  el  anexo  I  del  Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1516/96  de  la  Comisión  (6);  que,  por  consiguiente  conviene prever que el tipo  de  garantía  aplicable  a  los  huevos con cáscara exportados en forma de ovoalbúmina   se  ampliará  a  todos  los  productos  del  Reglamento  (CEE)  n° 2771/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de fijación anticipada del Reglamento (CE) n°  1223/94  no  son  certificados  de  exportación;  que  conviene por lo tanto precisar  que  las  disposiciones  del  inciso  i) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión (7) cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1044/98 (8), no son aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1223/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  Por  lo  que  se  refiere  al maíz procesado en forma de glucosa, jarabe de glucosa,  maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina, de los códigos NC 1702 30 51,  1702  30  59,  1702  30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79, 2106 90 55:</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  solicitados  antes del 26 de junio serán válidos solamente hasta el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  solicitados  entre  el  26  de junio y el 30 de septiembre serán válidos hasta el trigésimo día siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  estos  certificados no se verá modificada por la exportación de dicho maíz transformado en otras formas.»</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  7  el  texto  actual  se  convierte  en el apartado 1 y se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  disposiciones  del  inciso  i)  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo   33   del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  no  son  aplicables  a  los certificados contemplados en el presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">3)   En   el  artículo  9,  en  la  cuarta  línea  del  cuadro,  en  la  columna «designación  de  los  productos  de  base»,  los  términos  «Huevos  de  ave de corral  con  cáscara,  frescos  o  conservados, que no sean huevos para incubar, exportados   en   forma   de   ovoalbúmina»  se  sustituirán  por  los  términos «Productos del Reglamento (CEE) n° 2771/75 (huevos)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2  del  artículo  1  será aplicable, a petición del interesado, a las garantías  para  las  que  los  expedientes estén todavía abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 331 de 5. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
