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    <identificador>DOUE-L-1998-81233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>433/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 1998, sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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      <materia codigo="37" orden="">Accidentes</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/82, de 9 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  96/82/CE  del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al  control  de  los  riesgos  inherentes  a  los  accidentes  graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  de  la  Directiva 96/82/CE establece que los Estados   miembros   velarán   por   que  los  industriales  estén  obligados  a presentar un informe de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE  establece  que  cuando  se  demuestre  a  satisfacción de la autoridad competente  que  determinadas  sustancias  existentes  en  el  establecimiento o que  una  parte  del  propio  establecimiento no pueden presentar peligro alguno de  accidente  grave,  el  Estado  miembro,  de  conformidad  con  los criterios mencionados  en  la  letra  b),  podrá  limitar  la  información  exigida en los informes  de  seguridad  a  los puntos relativos a la prevención de los peligros residuales  de  accidente  grave  y  a  la  limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  criterios  no  pueden  afectar  en lo que se refiere a las  cantidades  de  las  sustancias  peligrosas para la aplicación del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 96/82/CE  establece  que,  antes  de  que  comience a aplicarse la Directiva, la Comisión  establecerá,  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo  16  de  la  Directiva  82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa  a  los  riesgos  de  accidentes  graves  en  determinadas  actividades</p>
    <p class="parrafo">industriales  (2),  criterios  armonizados  para  la  decisión  por  parte de la autoridad   competente  de  que  un  establecimiento  no  podrá  representar  un peligro de accidente grave con arreglo a la letra a);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas en la presente Decisión se ajustan al  dictamen  del  Comité  creado  de  conformidad  con  el  artículo  16  de la Directiva 82/501/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  letra  a)  del  apartado  6  del  artículo 9 de la Directiva 96/82/CE  relativa  al  control  de  los  riesgos  inherentes  a  los accidentes graves  en  los  que  intervengan  sustancias peligrosas, la Comisión adopta por la  presente  los  criterios  armonizados que figuran en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 10 de 14. 1. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  230  de 5. 8. 1982, Directiva modificada por la Directiva 87/216/CEE (DO  L  85  de  28.  3. 1987); Directiva 88/610/CEE (DO L 336 de 7. 12. 1988), y Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31. 12. 1991).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Criterios  armonizados  para  la  concesión  de  exenciones  de  acuerdo  con el artículo  9  de  la  Directiva  96/82/CE  del Consejo relativa al control de los riesgos  inherentes  a  los  accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas</p>
    <p class="parrafo">Puede  concederse  una  exención,  según el apartado 6 del artículo 9, cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios genéricos:</p>
    <p class="parrafo">1. Forma física de la sustancia</p>
    <p class="parrafo">Sustancias   en   forma   sólida  que,  bajo  condiciones  normales  y  aquellas anormales  que  pudieran  preverse  razonablemente,  no  puedan  dar  lugar a la liberación  de  materia  ni  de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">2. Contención y cantidades</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  empaquetadas  o  confinadas  de  tal forma y en tal cantidad, que su liberación  máxima  posible  bajo  cualquier  circunstancia, no puede suponer un riesgo de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">3. Ubicación y cantidades</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  presentes  en  tal  cantidad  y  a tal distancia de otras sustancias peligrosas  (en  el  establecimiento  u  otra  parte)  que  no pueden suponer un riesgo  de  accidente  grave  por  sí  mismas, ni originar un accidente grave en el que intervengan otras sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">4. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  definidas  como  peligrosas,  en virtud de su clasificación genérica en  la  parte  2  del  anexo  I  de  la  Directiva  96/82/CE, pero que no pueden</p>
    <p class="parrafo">suponer  un  riesgo  de  accidente  grave  y  para  las  que,  por  lo tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.</p>
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