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    <identificador>DOUE-L-1998-81227</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>430/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento financiero, de 16 de junio de 1998, aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al IV Convenio ACP-CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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          <texto>Reglamento 3320/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  denominado  en lo sucesivo «el Tratado CE»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  IV  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé el 15 de diciembre de 1989, modificado  por  el  Acuerdo  firmado  en  Mauricio  el  4 de noviembre de 1995, denominado en lo sucesivo «el Convenio»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interno  relativo  a  la  financiación y a la gestión de las ayudas  de  la  Comunidad,  en  el  marco  del  IV  Convenio  ACP-CE  firmado en Bruselas  el  20  de  diciembre  de  1995  (1),  denominado  en  lo sucesivo «el Acuerdo interno», y, en particular, su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  ultramar  a  la  Comunidad Económica Europea (2), denominada en lo sucesivo «la Decisión»,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  normas  generales  y  las  condiciones generales para los contratos de   obras,  suministros  y  servicios  financiados  por  el  Fondo  Europeo  de Desarrollo  (3),  aprobadas  por  el Consejo de Ministros ACP/CEE de 29 de marzo de  1990,  en  lo  sucesivo  denominadas  «normas generales y condiciones de los contratos»,</p>
    <p class="parrafo">Vista la proposición de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen   del   Banco  Europeo  de  Inversiones,  en  lo  sucesivo denominado «el Banco»,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  1  del acuerdo  interno,  los  Estados  miembros han instituido un octavo Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «el FED»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tenor  del artículo 32 del Acuerdo interno, las normas de desarrollo  de  dicho  Acuerdo  interno  figurarán  en  un Reglamento financiero que,  en  el  momento  de la entrada en vigor del Convenio, adoptará el Consejo, que  decidirá  por  la  mayoría  cualificada  prevista  en  el  apartado  4  del artículo 21 del mencionado acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PREVISIONES  FINANCIERAS,  MODALIDADES  DE  INGRESO DE LAS CONTRIBUCIONES AL FED POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  FED  fado  en  el  artículo 1 del acuerdo interno se repartirá como  se  indica  en  el  anexo  I. El reparto de las dotaciones y las normas de transferencia estarán fadas por el Convenio y el acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   contribuciones  anuales  al  FED  se  efectuarán  en  cuatro  tramos, pagaderos:</p>
    <p class="parrafo">- el 20 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  complementarios  del  ejercicio  financiero acordados por el Consejo de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 6 del Acuerdo interno serán, salvo  decisión  contraria  del  Consejo, exigibles y realizados en el más breve plazo  posible,  que  será  establecido  en  la decisión de reclamación de estos pagos y que no podrá ser superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  a  los  Estados  miembros  en  el  plazo más breve posible,  a  más  tardar  al  principio de cada ejercicio financiero, y sobre la base  de  la  Decisión  del  Consejo a que se refiere el apartado 1 del artículo 6   del  Acuerdo  interno,  el  importe  de  los  pagos  de  las  contribuciones pagaderas  en  cada  una  de  las fechas de vencimiento. La Comisión establecerá los   importes   a   pagar   por   cada   Estado   miembro  de  forma  que  sean proporcionales  a  las  contribuciones  del  Estado  miembro al FED, tal como se determinan en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  los Estados miembros, en el plazo más breve posible antes  de  la  fecha  de  vencimiento  de  cada  uno  de  los  pagos,  cualquier modificación  de  los  importes  de  los  pagos de las contribuciones, basándose en  la  situación  de  tesorería  del  FED  así  como sus estimaciones de gastos para el resto del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  tramos  de contribución que deban pagarse en virtud de lo dispuesto en  el  presente  artículo  no fueran ingresados transcurridos quince días desde la  fecha  de  vencimiento,  el  Estado miembro correspondiente pagará intereses por  la  suma  no  pagada.  El  tipo  de  interés  aplicable  será de dos puntos porcentuales   por   encima  del  tipo  de  interés  aplicable  al  ecu  en  las operaciones  financieras  a  corto  plazo  en  la  fecha  de  vencimiento  en el mercado  monetario  del  Estado  miembro.  Este  tipo de interés aumentará en un 0,25  %  por  cada  mes  de  retraso.  Dicho  tipo  de  interés  incrementado se aplicará  durante  todo  el  período de demora. Los importes de dichos intereses de  demora  se  abonarán  en  la cuenta prevista en el apartado 2 del artículo 9 del acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  ingresará  el importe de su contribución en ecus. Sin embargo,   los   Estados   miembros   podrán   efectuar   el   ingreso   de  sus contribuciones en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  abonará  las contribuciones financieras en una cuenta especial  a  nombre  de  la  «Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  -  Fondo Europeo  de  Desarrollo»,  abierta  en el banco emisor de dicho Estado miembro o en  la  entidad  financiera  que éste designe. Estas contribuciones permanecerán en  las  cuentas  especiales  hasta  que  sea necesario realizar los pagos a que hace referencia el artículo 319 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  expiración  del Convenio, la Comisión, en función de las necesidades, exigirá  la  parte  de  las  contribuciones  aún pendientes de pago por parte de los  Estados  miembros,  según  las  condiciones  determinadas  por  el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ecu  se  define  como  la  suma  de  los  importes de las monedas de los Estados  miembros,  tal  y  como se precisa en el Reglamento (CE) n° 3320/94 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1994,  relativo  a  la  codificación  de la legislación   comunitaria   existente  sobre  la  definición  del  ecu  tras  la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (5).</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  modificación  de  la  definición  del ecu, decidida por el Consejo en aplicación   del   Tratado  CE,  es  automáticamente  aplicable  a  la  presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  valor  del  ecu  en  cualquier  moneda  es  igual  a  la  suma  de  los contravalores  en  dicha  moneda  de los importes de las monedas que constituyen el ecu.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  valor  lo  determina  la Comisión a partir de las cotizaciones diarias en los mercados de cambio.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  diarios  de  conversión  en  las  diversas  monedas nacionales están disponibles  diariamente  y  son  objeto  de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  conversiones  entre  el  ecu  y  las  monedas nacionales se efectúan en principio al cambio del día; en casos excepcionales,</p>
    <p class="parrafo">debidamente  justificados,  puede  introducirse  una excepción a este principio, con   arreglo   a   las  modalidades  de  ejecución  del  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  efectuar  los  pagos a los que hacen referencia los apartados 1 y 4 del  artículo  319  del  Convenio,  la  Comisión  abrirá  cuentas  en  entidades financieras  de  los  Estados  de Africa, del Caribe, del Pacífico (ACP), países y  territorios  de  ultramar  (PTU)  para  los  pagos  en moneda nacional de los Estados  ACP  o  en  moneda  local  de  los PTU, y de los Estados miembros, para los  pagos  en  ecus  y  en  otras  divisas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  319  del  Convenio,  los depósitos de dichas cuentas devengarán  intereses.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  192 del Convenio,  estos  intereses  se  abonarán  en la cuenta prevista por el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  transferirá  a  partir  de  las cuentas especiales abiertas en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3,  los  importes  necesarios  para proveer  a  las  cuentas  abiertas  a  su  nombre  con arreglo al artículo 5 del presente   Reglamento   financiero.   Dichas  transferencias  se  realizarán  en función de las necesidades de tesorería de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  se  esforzará  al  retirar fondos de cualquiera de las cuentas especiales  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo 3, en proceder de manera  que  se  mantenga  una distribución de sus haberes en dichas cuentas que corresponda a la proporción en que los Estados miembros contribuyan al FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  firmas  de  los  funcionarios  y  agentes  de  la  Comisión  autorizados  a efectuar  operaciones  en  las  cuentas  del FED serán registradas en el momento de  la  apertura  de  las  cuentas,  y  en el caso de los funcionarios y agentes autorizados   con  posterioridad,  cuando  sean  nombrados.  Este  procedimiento también   es   de  aplicación  al  registro  de  la  firma  de  los  ordenadores nacionales  y  regionales  y  de  sus  delegados para las operaciones realizadas en  las  cuentas  de  pagadores  delegados  abiertas en los Estados ACP o en los PTU y, en su caso, en las cuentas abiertas en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  del  FED  deberán  utilizarse con arreglo a los principios de buena   gestión   financiera   y,   en   particular,   de  economía  y  relación coste/eficacia.  Se  deberán  determinar  objetivos cualitativos y cuantitativos y  deberá  controlarse  el  progreso  de  su  realización  mediante  indicadores adecuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  la  utilización de los recursos del FED deberá ir precedida de   una   apreciación   previa  de  la  actuación  que  debe  emprenderse  para garantizar que los resultados obtenidos justifiquen los medios empleados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todas   las   actuaciones   deben   someterse   a   un   examen  periódico, especialmente   con   la   perspectiva   de   estimar   las   convocatorias   de contribución   contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del  Acuerdo interno, con el fin de comprobar la justificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  de  financiación  adoptadas en virtud de los artículos 25 a 27   del  Acuerdo  interno,  en  lo  relativo  a  la  ayuda  gestionada  por  la Comisión,  así  como  a  los  convenios  de  financiación,  llevarán  una  fecha límite  para  el  comienzo  de  la  ejecución del proyecto. Pasada esa fecha, la decisión y el convenio de financiación dejarán de ser aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  de  financiación  que figuran en el apartado 1 así como los convenios  de  financiación  llevarán  asimismo una fecha límite de ejecución de la  actuación.  La  continuación  de  la  misma  después de esa fecha deberá ser justificada   por   el   tercero  beneficiario  antes  de  la  fecha  límite  de ejecución y aceptada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   efectuará  el  cierre  de  un  proyecto  y  la  liberación  de  fondos comprometidos   con  arreglo  al  artículo  20,  cuando  se  haya  concluido  el compromiso  jurídico  asumido  por  la  Comisión  en  dicho proyecto respecto al beneficiario  y  cuando  se  hayan  contabilizado  los pagos y cobros referentes al mismo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">GESTION  DE  LOS  CR DITOS  DEL  FED  CUYA EJECUCION FINANCIERA ESTA GARANTIZADA POR LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 3 del artículo 15 y  del  artículo  39,  las disposiciones del presente título no son aplicables a los  capitales  de  riesgo  y  bonificaciones  de  intereses, gestionados por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  de  los créditos será incumbencia de los ordenadores, que serán los   únicos   que   tendrán  competencia  para  asumir  compromisos  de  gasto, determinar  las  cantidades  que  se  hayan  de  cobrar  y emitir las órdenes de ingreso y de pago.</p>
    <p class="parrafo">2. El contable se encargará de los cobros y los pagos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   funciones   de   ordenador,   de  interventor  y  de  contable  serán incompatibles entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  la gestión de los ingresos y los gastos se lleve a cabo  mediante  sistemas  informáticos  integrados,  se aplicará lo dispuesto en las   secciones   II   y  III  del  presente  título,  teniendo  en  cuenta  las posibilidades y exigencias de la gestión informática.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  justificantes  podrán  permanecer  en poder del ordenador principal, del contable o de sus delegados a efectos de verificación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  firmas  y  visados  podrán  estamparse  mediante  un sistema informático adecuado.</p>
    <p class="parrafo">El  interventor  será  consultado  a  la  hora  de crear el sistema contable del FED y tendrá acceso a los datos del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  designará  al  ordenador principal del FED, cuyas funciones se</p>
    <p class="parrafo">definen en el artículo 311 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   ordenador   principal  del  FED  podrá  delegar  sus  competencias  de ejecución  del  FED  en  los  apoderados que designe, a reserva de la aprobación por  parte  de  la  Comisión. Las normas de competencia aprobadas en el presente título  serán  de  aplicación  a dichos apoderados, dentro de los límites de las competencias  que  les  sean  delegadas.  Cada  decisión  de delegación indicará los límites de la delegación y, en su caso, su duración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apoderados  sólo  podrán  actuar  dentro  de los límites de los poderes que  les  hayan  sido  expresamente  conferidos. Las decisiones de delegación de poderes  serán  notificadas  a  los  apoderados, al contable, al interventor, al ordenador principal y al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   El  interventor  del  FED  será  el  interventor  de  la  Comisión.  Estará encargado  del  control  del  compromiso  y  del ordenamiento de los gastos, así como  del  control,  de  la  constatación  y  del cobro de los ingresos y de los créditos.  El  interventor  podrá  estar  asistido  en su tarea por uno o varios interventores adjuntos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   realizado   por  el  interventor  se  practicará  sobre  los expedientes e in situ si fuera necesario. En este contexto,</p>
    <p class="parrafo">tendrá  acceso  a  los  expedientes y a los justificantes originales relativos a los  compromisos,  a  los  gastos  y  a  los  ingresos  y,  en  su  caso,  a los expedientes  relativos  a  las  dotaciones y a los créditos delegados. Cualquier documento  y  cualesquiera  informaciones  elaborados  o  conservados en soporte magnético  que  el  interventor  estime  necesarios  para  el cumplimiento de su función le serán comunicados cuando así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  particulares  aplicables  al interventor serán las definidas en el   Reglamento   financiero   aplicable   al  presupuesto  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contable  será  nombrado  por  la  Comisión.  Podrá estar asistido en su tarea  por  uno  o  varios  contables  adjuntos,  designados,  con  el  dictamen motivado del contable, en las mismas condiciones que el contable.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cobro  de  los  ingresos  y  el  pago  de  los  gastos,  el cobro de los créditos,  así  como  la  gestión  de  la  tesorería,  serán  realizados  por el contable.   Sin   perjuicio   del   artículo  36,  el  contable  será  el  único autorizado  para  gestionar  fondos  y  valores. Será asimismo responsable de su custodia.</p>
    <p class="parrafo">3. El contable será responsable de la teneduría de la contabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a) de las dotaciones mencionadas en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) de los compromisos mencionados en el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  las  decisiones  sobre  los  capitales de riesgo y las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 39;</p>
    <p class="parrafo">d) de los pagos, ingresos y créditos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  contable  será  responsable de la preparación de los estados financieros mencionados en el apartado 2 del artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  designación  del  ordenador  principal, del contable, del contable adjunto y del  administrador  de  anticipos,  contemplado  en  el artículo 36, así como el</p>
    <p class="parrafo">plan  contable  contemplado  en  el  artículo  40, serán comunicados al Tribunal de  Cuentas.  La  Comisión  transmitirá  a  este  último las normas internas que apruebe en materia financiera.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">INGRESOS Y CR DITOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ingresos  del  FED  estarán constituidos por los desembolsos realizados por   los   Estados   miembros,   conforme  al  Acuerdo  interno,  los  ingresos generados  por  los  fondos  depositados  y  por  cualquier  otra  cantidad cuya aceptación establezca el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  contable  garantizará  el  seguimiento  y  la  contabilización  de  los desembolsos y otros ingresos efectuados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cualquier  otro  ingreso,  el  contable elaborará un título de ingreso que  será  transmitido  al  interventor  para  su  visado  previo. El visado del interventor tendrá como objeto dejar constancia de:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación contable;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la conformidad del título del ingreso con respecto a las disposiciones aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c) la regularidad de los justificantes;</p>
    <p class="parrafo">d) la concordancia con la buena gestión financiera;</p>
    <p class="parrafo">e) la exactitud del importe y la divisa del ingreso.</p>
    <p class="parrafo">La  contabilización  de  los  ingresos  será  definitiva  una  vez visada por el interventor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  medida  o  situación  susceptible  de  engendrar  o  modificar un título  de  crédito  debido  al  Fondo  y  puesto en conocimiento de la Comisión por  el  ordenador  nacional  deberá  ser precedida por una previsión de crédito por   parte  del  ordenador  principal.  Estas  previsiones  se  presentarán  al interventor  para  ser  visadas  y al contable para que la inscriba para memoria por  el  ordenador  nacional.  En ellas se indicará la naturaleza, la valoración y  la  imputación  contable  del  título  de  crédito así como la identificación del deudor. El visado del interventor tendrá como finalidad constatar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputacion contable;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la  conformidad de la previsión de título de crédito con las  disposiciones  aplicables  a  la  gestión del FED y con cualquier documento de  aplicación  de  estas  disposiciones  y  con los principios de buena gestión financiera previstos en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El  interventor  podrá  denegar  su  visado  si,  en su opinión, las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 no se cumplen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  hacer  caso  omiso  de  la denegación mediante una decisión motivada   tomada   bajo   su   entera  responsabilidad.  Esta  decisión  tendrá carácter  ejecutivo;  se  comunicará  al  interventor  para  su conocimiento. La Comisión  informará  al  Tribunal  de  Cuentas,  en el plazo de un mes, de todas las decisiones en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12,  cualquier  crédito devengado,  líquido  y  exigible  debido al Fondo en el marco de la ejecución de los  créditos  del  FED,  deberá  ser  objeto, por parte del ordenador principal de  una  orden  de  ingreso  que, acompañada de los documentos justificativos se</p>
    <p class="parrafo">enviará  al  interventor  para  su visado previo. Una vez visado, el contable lo registrará.</p>
    <p class="parrafo">El visado tendrá por objeto comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación contable;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la conformidad de la orden respecto de las disposiciones aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c) la regularidad de los documentos justificativos;</p>
    <p class="parrafo">d) la exactitud de la designación del deudor;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha del vencimiento;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  conformidad  con  la buena gestión financiera contemplada en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">g) la exactitud del importe y de la divisa de cobro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  visado  sea  rechazado,  será  de  aplicación  el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  ordenador  renuncie  al  cobro  de  un crédito de los mencionados  en  el  apartado  1,  transmitirá  previamente al interventor, para su  visado  y  al  contable a título informativo, una propuesta de anulación. El visado  del  interventor  tendrá  como finalidad certificar la regularidad de la renuncia  y  su  conformidad  con los principios de buena gestión financiera. La propuesta visada será objeto de anotación por el contable.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denegación  del visado, se aplicará el tercer párrafo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  interventor  compruebe que no se ha elaborado una orden de cobro o  que  no  se  ha  cobrado  un  título  de  crédito,  informará  de  ello  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   El   contable   se   hará   cargo  de  las  órdenes  de  cobro  debidamente establecidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contable  deberá  poner  todos los medios a su alcance a fin de asegurar la  recaudación  de  los  créditos  contemplados en el artículo 18 en las fechas previstas  en  las  órdenes  de  cobro y deberá velar por la conservación de los derechos de la Comunicad relacionados con ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contable  informará  al ordenador principal y al interventor de la falta de cobro de los créditos dentro de los plazos previstos.</p>
    <p class="parrafo">4. Iniciará, cuando proceda, el procedimiento de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">Sección III</p>
    <p class="parrafo">COMPROMISO, LIQUIDACION, ORDENAMIENTO DE PAGOS Y PAGO DE LOS GASTOS</p>
    <p class="parrafo">1. Compromiso de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cualquier  medida  de  naturaleza  tal  que pueda ocasionar un gasto a cargo  del  FED,  deberá  previamente  ser objeto de una propuesta de compromiso por  parte  del  ordenador  principal  y  no  podrá crear obligaciones jurídicas frente  a  terceros  hasta  que  no tenga el visado del interventor la propuesta de   compromiso   y  exista  una  decisión  de  financiación  por  parte  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dan   lugar   a  compromisos  de  gastos  las  decisiones  de  financiación adoptadas  por  la  Comisión  de  conformidad  con  los  artículos  25  a 27 del acuerdo  interno  y  a  las  disposiciones  que la autoricen a otorgar una ayuda</p>
    <p class="parrafo">financiera del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12,  las  propuestas de compromisos,    acompañadas   de   sus   justificantes,   se   transmitirán   al interventor.   Harán   especial   mención   del   objeto,  la  evaluación  y  la imputación  del  gasto,  así  como  de  la  designación  del  beneficiario de la financiación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  de  compromiso serán objeto de una validación por parte del contable   una   vez   visadas   por  el  interventor  y  tras  la  decisión  de financiación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  visado  de  las  propuestas  de  compromisos  de  gastos expedido por el interventor tendrá como finalidad certificar:</p>
    <p class="parrafo">a) la conformidad con el apartado 1 del artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">b) la exactitud de la imputación,</p>
    <p class="parrafo">c) la disponibilidad de los créditos,</p>
    <p class="parrafo">d)  la  regularidad  y  la  conformidad  de  la  propuesta de financiación en lo relativo a las disposiciones aplicables al FED,</p>
    <p class="parrafo">e)  la  aplicación  de  los  principios  de  buena  gestión  financiera a que se refiere el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2. El visado no podrá ser condicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interventor  podrá  denegar  su visado si, a su juicio, no se cumplieren las  condiciones  citadas  en  el  artículo  22. Cualquier denegación del visado del   interventor   deberá   ser   objeto   de   una  observación  por  escrito, debidamente motivada, que será notificada al ordenador principal.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denegación  del  visado, y si el ordenador principal mantuviere su propuesta, ésta será sometida a la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepto   cuando  se  cuestione  la  disponibilidad  de  los  créditos,  la Comisión  podrá  no  tener  en  cuenta  la  denegación  del visado, por decisión debidamente   motivada   adoptada   bajo  su  exclusiva  responsabilidad.  Dicha decisión  tendrá  efecto  ejecutivo  y  será  comunicada al interventor a título informativo.  La  Comisión  informará  en  el  plazo  de  un  mes al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Crédito delegado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  celebrados  por  el  beneficiario  para  la  ejecución de un proyecto  o  programa  que  haya  sido  objeto  de  una decisión de financiación contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  20  y, aprobados por el jefe de Delegación,   serán   registrados  en  el  sistema  contable  por  el  ordenador principal.  Este  registro  se  denomina  crédito  delegado. Sucede lo mismo con los   contratos   y  presupuestos  celebrados  directamente  o  por  cuenta  del beneficiario   por   la  Comisión  para  la  ejecución  de  dichos  proyectos  y programas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  registros  de  los  créditos  delegados  deben ponerse de manifiesto en los   compromisos   de   las  decisiones  de  financiación  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3. Liquidación de gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La   liquidación  de  un  gasto  es  el  acto  mediante  el  cual  el  ordenador principal:</p>
    <p class="parrafo">a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor,</p>
    <p class="parrafo">b) determina y comprueba la existencia y el importe del crédito,</p>
    <p class="parrafo">c) comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  liquidación  de  un  gasto estará supeditada a la presentación de justificantes  que  prueben  los  derechos  adquiridos  por el acreedor y, en su caso,  el  servicio  prestado  o la existencia de un documento que justifique el pago.  La  naturaleza  de  los  justificantes  que  deben adjuntarse al orden de pago   y   las  menciones  que  deben  figuran  en  ellos  deberán  permitir  la realización de los controles contemplados en los artículos 25 y 29.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrán concederse anticipos para ciertas categorías de gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ordenador  principal  habilitado  para  liquidar  los  gastos  procederá personalmente al examen de los justificantes o verificará,</p>
    <p class="parrafo">bajo su responsabilidad, si dicho examen ha sido realizado.</p>
    <p class="parrafo">4. Ordenamiento de pago de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  ordenamiento  de  pago  es  el acto por el cual el ordenador principal da al contable,  mediante  la  emisión  de  una  orden  de  pago, la orden de pagar un gasto del que ha efectuado la liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La orden de pago deberá mencionar:</p>
    <p class="parrafo">a) la imputación,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  que  se  ha  de pagar, en cifras y en letras, con indicación de la divisa,</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y la dirección del beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">d) la cuenta bancaria,</p>
    <p class="parrafo">e) el modo de pago,</p>
    <p class="parrafo">f) la finalidad del gasto.</p>
    <p class="parrafo">El ordenador principal fechará y firmará la orden de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  La  orden  de  pago  irá  acompañada  de los justificantes originales; estos últimos   llevarán   incluida  o  adjunta  una  certificación  que  acredite  la exactitud  de  las  sumas  a  pagar  y que se han recibido los suministros o que ha  sido  prestado  el  servicio.  En  la  orden de pago figurarán los números y las fechas de los visados de los correspondientes compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  copias  de  los  justificantes,  compulsados  con los originales por el ordenador  principal  o  por  el  delegado  de la Comisión, podrán eventualmente sustituir a éstos, en casos debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 35, las órdenes de pago se remitirán  al  interventor  para  que éste dé su visado previo. El visado previo tendrá como finalidad certificar:</p>
    <p class="parrafo">a) la regularidad de la emisión de la orden de pago,</p>
    <p class="parrafo">b) la concordancia de la orden de pago con los derechos del acreedor,</p>
    <p class="parrafo">c) la exactitud de la imputación,</p>
    <p class="parrafo">d) la disponibilidad de los créditos,</p>
    <p class="parrafo">e) la regularidad de los justificantes,</p>
    <p class="parrafo">f) la exactitud de la designación del acreedor.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de denegación del visado el artículo 23 será de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  extendido  el  visado  del interventor, se remitirá al contable el original de la orden de pago, acompañado de los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">5. Pago de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 313 y en el apartado 8 del artículo  319  del  Convenio,  relativos respectivamente a las responsabilidades del  ordenador  de  pagos  nacional y a las responsabilidades financieras de los agentes  responsables  de  la  gestión  y  ejecución  de  la cooperación para la financiación  del  desarrollo,  el  pago  es  el acto final que libera al FED de sus obligaciones con respecto a sus acreedores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 36, el contable efectuará el pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El   contable  deberá  suspender  los  pagos  en  caso  de  error  material,  de impugnación  de  la  validez  del  recibo liberatorio, o de inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  suspensión  de  los pagos, el contable expondrá los motivos de su  decisión  en  una  declaración  por  escrito  que remitirá inmediatamente al ordenador principal y, a título informativo, al interventor.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   menos   que  se  trate  de  impugnaciones  de  la  validez  del  recibo liberatorio,  el  ordenador  principal,  en  caso  de  suspensión  de los pagos, podrá  remitir  el  asunto  a la Comisión. Esta podrá exigir por escrito, y bajo su propia responsabilidad, que se proceda al pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pagos  se  efectuarán  a través de las cuentas bancarias que se definen en   el  artículo  5.  La  Comisión  determinará  las  normas  de  apertura,  de funcionamiento y de utilización de las cuentas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  condiciones  establecerán,  en  particular,  para  los  cheques y los giros  especialmente,  una  doble  firma, debiendo ser necesariamente uno de los firmantes  el  contable,  un  contable  adjunto o un administrador de anticipos; además,  dichas  normas  determinarán  los  gastos cuyo pago habrá de efectuarse obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante giro.</p>
    <p class="parrafo">6. Pagos realizados localmente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  el  jefe  de  la Delegación ejerza las funciones de ordenador  principal  por  delegación  con  arreglo  al  artículo  13, los pagos correspondientes  podrán  realizarse  a  través de un contable adjunto, in situ, designado en las condiciones mencionadas en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">El  contable  adjunto  realizará  pagos  en  moneda  nacional  en  la  cuenta de pagador  delegado  en  el  Estado  ACP  o PTU y, en su caso, pagos en divisas en una o varias cuentas de pagadores delegados en Europa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contabilización  de  las  cuentas  del  FED  de  los pagos realizados en virtud del apartado 1 podrá confiarse igualmente al contable adjunto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  pagos  realizados  por  el  contable adjunto en la Delegación, el Control  financiero  realizará  un  control  tras  su  ejecución  o,  llegado el caso, tras su contabilización.</p>
    <p class="parrafo">7. Regímenes de anticipos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   el   pago   de   determinadas   clases  de  gastos,  podrán  crearse administraciones  de  anticipos  por  decisión  del  ordenador principal tras el dictamen favorable del contable y del interventor.</p>
    <p class="parrafo">2. Unicamente el contable podrá alimentar las administraciones de anticipos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas   por   las   que   se   regulará  el  funcionamiento  de  las administraciones de anticipos determinarán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los administradores de anticipos,</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto que deba pagarse,</p>
    <p class="parrafo">c) los importes máximos de los anticipos,</p>
    <p class="parrafo">d) las modalidades y plazos para la presentación de justificantes,</p>
    <p class="parrafo">e)  la  responsabilidad  de  los  administradores  de anticipos. 4. El ordenador principal   y   el   contable  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  los anticipos  otorgados  en  virtud  del  presente  artículo sean liquidados por su importe exacto y en el plazo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Sección IV</p>
    <p class="parrafo">CONTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  se  llevará  en ecus, por años civiles y con arreglo al método denominado de «partida doble».</p>
    <p class="parrafo">Registrará la totalidad de:</p>
    <p class="parrafo">a) las dotaciones,</p>
    <p class="parrafo">b) los compromisos,</p>
    <p class="parrafo">c) los créditos delegados,</p>
    <p class="parrafo">d)  los  ingresos,  los  pagos,  los títulos de crédito, los gastos y los cobros efectuados   en   el   transcurso   del   año  por  el  importe  íntegro  y  sin compensación entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">Se basará en los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  cuando  haya  créditos  delegados,  ingresos,  pagos y títulos   de   crédito  que  se  expresen  en  monedas  nacionales,  el  sistema contable   deberá  permitir  su  registro  en  moneda  nacional,  además  de  su contabilización en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   compromisos   definidos   en   el  apartado  2  del  artículo  20  se contabilizarán   en  ecus  por  el  valor  de  las  decisiones  de  financiación adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  delegados  definidos  en  el artículo 24 se contabilizarán en ecus  por  el  contravalor  de  los  contratos  y presupuestos celebrados por el Estado  ACP  o  el  PTU  beneficiario  o la Comisión en el marco de la ejecución del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Dicho contravalor incluirá, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   provisión   para   el   pago   de  los  gastos  cuando  se  presenten justificantes (reembolsables);</p>
    <p class="parrafo">b)  una  provisión  para  la  revisión  de  precios  e imprevistos tal y como se</p>
    <p class="parrafo">define en los contratos financiados por el FED;</p>
    <p class="parrafo">c) una provisión financiera para la fluctuación de los tipos de cambio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  conversión  que  vayan  a utilizarse para la contabilización definitiva  de  los  pagos  efectuados  en el marco de los proyectos o programas a  los  que  se  refiere  el  título  III de la tercera parte del Convenio serán los  tipos  aplicables  en  la  fecha  efectiva  de  estos  pagos.  Dicha  fecha corresponderá  a  aquella  en  la  que  se  adeuden  las  cuentas de la Comisión mencionadas en el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   Todos   los  justificantes  contables  referentes  a  la  ejecución  de  un compromiso  se  conservarán  durante  un  período  de  cinco años a partir de la fecha  de  la  decisión  de  deducción de la ejecución del FED, que figura en el apartado  3  del  artículo  33  del  Acuerdo interno, relativo al ejercicio a lo largo del cual se ha cerrado contablemente el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  llevará  una  contabilidad  de  los  capitales  de  riesgo  y bonificaciones   de  intereses  gestionados  por  el  Banco  por  cuenta  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  adopción de la decisión de financiación por parte del consejo de  administración  del  Banco  conforme  a  los apartados 3 y 4 del artículo 29 del  Acuerdo  interno,  el  ordenador  principal  transmitirá  una  propuesta de registro contable de la decisión al interventor y al contable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  propuesta  mencionará  especialmente  el  objeto,  la  evaluación y la imputación del gasto, así como el beneficiario de la financiación.</p>
    <p class="parrafo">El   visado   del   interventor   en  esta  propuesta  tiene  por  objeto  dejar constancia de:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación,</p>
    <p class="parrafo">b) la disponibilidad de créditos.</p>
    <p class="parrafo">La  validación  del  contable  se  realizará  tras  la  decisión de financiación adoptada por el consejo de administración del Banco.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  decisiones  de financiación sobre capitales de riesgo adoptadas por el banco se contabilizarán por su valor nominal.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   el   caso  de  las  bonificaciones  de  intereses,  se  efectuará  una contabilización  provisional  a  partir  de un valor estimado por la Comisión en el  momento  de  la  toma  de  decisión  y  será  objeto  de una contabilización definitiva   en  el  momento  de  evaluar  el  importe  de  la  bonificación  de intereses  transmitida  por  el  Banco,  al firmar el contrato. Dicho importe se regularizará cuando se cierre el contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  solicitudes  de  transferencia  de fondos contempladas en el apartado 2 del  artículo  59  y  en  el  apartado  3  del  artículo  61  se transmitirán al interventor para su visado por parte del ordenador principal.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de transferencias mencionarán:</p>
    <p class="parrafo">a) la imputación,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  que  debe  pagarse, en cifras y en letras, con indicación de la moneda de pago,</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y dirección del beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">d) la cuenta bancaria y el modo de pago,</p>
    <p class="parrafo">e) el objeto del gasto,</p>
    <p class="parrafo">f) la fecha de valor de la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">6. El contable realizará el pago y lo contabilizará.</p>
    <p class="parrafo">7.   A   petición   del   Banco  se  efectuará  el  cierre  de  la  decisión  de financiación   y   la   devolución   del   saldo   disponible   a   la  dotación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  asientos  contables  se  efectuarán de conformidad con un plan contable cuya   nomenclatura  por  clases  distinga  claramente  entre  las  cuentas  que permitan  la  elaboración  de  los  estados  financieros  y  las que permitan la elaboración de la cuenta de gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comisión  determinará  las  condiciones detalladas de establecimiento de funcionamiento del plan contable, a propuesta del contable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  se  cerrará  al  final  del ejercicio financiero con el fin de establecer  los  estados  financieros  y la cuenta de gestión del FED, que serán presentados al interventor para su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Sección V</p>
    <p class="parrafo">RESPONSABILIDAD  DE  LOS  ORDENADORES,  DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  letra  f) del apartado 1 del artículo 313 y del apartado 8  del  artículo  319  del  Convenio,  todo  ordenador contraerá responsabilidad disciplinaria,  y  en  su  caso  pecuniaria,  cuando certifique los derechos que deban  recaudarse  en  beneficio  del FED, comprometa un gasto o firme una orden de  pago  o  emita  órdenes  de  cobro,  sin  ajustarse  a  lo establecido en el presente   Reglamento.   Lo  mismo  se  aplicará  cuando  exista  negligencia  o retraso,  sin  justificación,  en  la  emisión de una orden de pago o de cobros, pudiendo  dar  origen  a  que  la  Comisión incurra en responsabilidad civil con relación a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Todo   interventor   contraerá  responsabilidad  disciplinaria,  y  en  su  caso pecuniaria,  por  los  actos  que  realice  en  el  ejercicio  de sus funciones, especialmente   cuando   otorgue   su  visado  a  operaciones  que  superen  los créditos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.   El   contable   y   los   contables   adjuntos  contraerán  responsabilidad disciplinaria,   y   en   su   caso  pecuniaria,  por  los  pagos  que  efectúen desatendiendo lo dispuesto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Serán   responsables   disciplinaria   y   pecuniariamente  de  toda  pérdida  o deterioro   de   los   fondos,   valores  y  documentos  que  custodien,  si  la mencionada   pérdida   o   deterioro   hubiesen  sido  causados  por  una  falta intencionada o se debieren a negligencia grave que les sea imputable.</p>
    <p class="parrafo">Serán  responsables,  en  idénticas  condiciones,  de  la  correcta ejecución de las  órdenes  que  reciban  para  la  utilización  y  la  gestión de las cuentas abiertas en entidades financieras reconocidas, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  cobros  o  los  pagos  que  efectúen  no  sean  conformes a los importes que figuren en las correspondientes órdenes de ingreso o de pago;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando efectúen pagos a personas distintas de los derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  administrador  de  anticipos  contraerá responsabilidad disciplinaria,</p>
    <p class="parrafo">y en su caso pecuniaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  no  pueda  justificar  debidamente  los  pagos  que efectúe mediante justificantes adecuados;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando efectúe pagos a personas que no sean los titulares del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Contraerá  responsabilidad  disciplinaria  y  pecuniaria,  por  toda  pérdida  o deterioro  de  los  fondos,  valores  y  documentos  confiados a su custodia, si dicha  pérdida  o  deterioro  hubieran  sido causados por una falta intencionada o se debieren a negligencia grave que le sea imputable.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contable,  los  contables adjuntos y los administradores de anticipos se asegurarán   contra   los  riesgos  en  que  incurran  en  virtud  del  presente artículo  y  que  no  puedan ser cubiertos por el fondo de garantía citado en el apartado 4. La Comisión cubrirá los gastos de seguro correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Al   contable,  a  los  contables  adjuntos  o  a  los  administradores  de anticipos  se  les  otorgarán  unas  indemnizaciones  especiales.  El importe de estas  indemnizaciones  será  determinado  por los servicios de la Comisión. Las sumas    correspondientes    a    dichas    indemnizaciones   serán   ingresadas mensualmente  en  una  cuenta  que  abrirá  la  Comisión a nombre de cada uno de dichos  funcionarios,  con  el  fin de constituir un fondo de garantía destinado a cubrir el eventual déficit de caja o bancario del que fuera responsable.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  acreedor  de  las  mencionadas cuentas de garantía será abonado a los interesados  con  posterioridad  al  cese  de  sus  funciones  de  contable o de administrador  de  anticipos  y,  en  lo que se refiere al contable, siempre que haya recibido el descargo mencionado en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  pecuniaria  y  disciplinaria  del  ordenador principal y de sus  delegados  los  interventores,  de  los  contables y de los administradores de  anticipos  podrá  determinarse  con arreglo a los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dispondrá  de  un  plazo  de  dos  años,  contados  a partir de la entrega  al  Consejo  de  los  estados  financieros,  para pronunciarse sobre la aprobación  definitiva  de  la  gestión  de los contables en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">EJECUCION DE LAS OPERACIONES DEL FED DE CUYA GESTION SE ENCARGA LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">En  aquellos  casos  en  los  que  la ayuda concedida tenga carácter de préstamo al  prestatario  final  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 219, el apartado  3  del  artículo  233  y  el  artículo  266  del  Convenio, el Acuerdo financiero  especificará  las  condiciones  del préstamo, incluidos los tipos de interés,  la  duración  del  préstamo,  el período de gracia y las disposiciones para  la  utilización  de  los  fondos generados por los reembolsos de capital e intereses.  Al  far  estas  condiciones  se  tendrá  en  cuenta  lo dispuesto en todas  las  disposiciones  pertinentes  del  Convenio,  y  en  particular  en la letra  b)  del  apartado  4  del artículo 233, en la letra a) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 240 y en el artículo 291.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  hará  cargo  de las reclamaciones por retrasos en los pagos de los  que  sea  responsable  en virtud del artículo 319 del Convenio, sirviéndose para  ello  de  los  recursos  de  la  cuenta  que  estipula  el  apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">2. Licitaciones y contratos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  todas las medidas oportunas para permitir una eficaz información  a  los  medios  económicos  interesados,  en particular mediante la publicación   periódica   de   las   previsiones   de  contratos  que  hayan  de financiarse con los recursos del FED.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión se encargará de publicar mediante los medios más adecuados.</p>
    <p class="parrafo">a) indicando el objeto, contenido e importe de los contratos previstos:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  al  año,  las  previsiones  de  los  contratos  de  servicios y las acciones  de  cooperación  técnica  que  deban  concertarse  tras una licitación para el período de los doce meses siguientes a su publicación,</p>
    <p class="parrafo">-   una   vez   cada   tres   meses,   las  modificaciones  de  las  previsiones contempladas en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">b) el resultado de las licitaciones lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  utilizará  un  procedimiento  análogo  para  comunicar las decisiones de intervención  relativas  a  la  realización  de  estudios  y  al  suministro  de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  cada  año al Consejo acerca de los contratos celebrados en  el  transcurso  del  año.  Pondrá  en  su  conocimiento las medidas que haya debido   adoptar,  o  que  tenga  la  intención  de  adoptar  para  mejorar  las condiciones  de  competencias  para  la  participación  en  las licitaciones del FED.</p>
    <p class="parrafo">En  su  informe,  la  Comisión  presentará  al Consejo los datos necesarios para que  éste  pueda  apreciar  si  las medidas adoptadas por la Comisión han tenido como  efecto  situar  a  priori  a  todas  las empresas de los distintos Estados miembros,  de  los  Estados  ACP  y de los países y territorios asociados en pie de  igualdad  para  acceder  a  los  contratos  de  obras,  de  suministros y de servicios financiados por el FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Las   informaciones   relativas  a  la  celebración  de  contratos,  ya  sea  de adjudicación  directa,  mediante  licitaciones  restringidas  para los contratos de   obra  y  de  suministros  y  de  servicios,  o  recurriendo  a  la  gestión administrativa,   figurarán  en  el  informe  anual  enviado  al  Consejo,  como dispone el artículo 50.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 20  del  Acuerdo  interno,  las  disposiciones  de las normas generales y de las condiciones  de  los  contratos  serán  aplicables  a  todas  las licitaciones y contratos  financiados  por  el  FED.  Las  condiciones  de  pago  y la moneda o monedas   en   que   se  efectúa  éste  se  establecerán  en  el  texto  de  los correspondientes contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  ofertado  en  las  licitaciones  para  contratos financiados con cargo  al  FED  deberá  tener  en  cuenta  las  disposiciones  fiscales  de  los artículos 308, 309 y 310 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  paso  se  efectúe  en  la  moneda  nacional de un Estado ACP, se domiciliará  en  un  banco  establecido  en  dicho  país o en el país de la sede social  del  adjudicatario.  Cuando  el  pago se efectúe en ecus o en una moneda extranjera, se domiciliará en un banco o en un intermediario autorizado,</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  un  Estado  miembro  o  en un Estado ACP o instalada en el país de la sede social del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3. Apoyo al ajuste estructural</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apoyo  a  los  programas de ajuste estructural que establece el Convenio se aplicará con arreglo a las disposiciones de sus artículos 243 a 248.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  celebrados  en  el marco de los programas de importación que se  refieran  a  la  atribución de divisas podrán denominarse en moneda distinta de  la  de  los  Estados  ACP  o del ecu, incluida la moneda de un Estado que no sea Parte contratante del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   cada  anticipo  de  fondos  en  el  marco  de  programas  de  ajuste estructural,  la  Comisión  comprobará  la regularidad y la conformidad respecto de   la   justificación   de   la   utilización   de  dichos  fondos  y  de  las disposiciones  aplicables  con  arreglo  a  los artículos 246 y 248 y a la letra b)  del  apartado  1  del artículo 294 del Convenio, así como al artículo 20 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">4.  Gestión  del  sistema  de  estabilización  de  los  ingresos por exportación (Stabex)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  anuales  del  sistema  Stabex  previstos  en  el artículo 191 del Convenio   serán   administrados   por   la  Comisión  de  conformidad  con  los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  tramo  anual  se abonará al sistema en dos mitades, el 1 de abril y el 1  de  julio  y  se  ingresará  en  una  cuenta  bancaria  especial  Stabex. Sin embargo,   de   la  primera  transferencia  de  cada  año  se  deducirá,  cuando proceda,   el   importe   de   los  anticipos  realizados  el  año  anterior  en aplicación   del   apartado   1  del  artículo  194  del  Convenio.  La  segunda transferencia  de  cada  año  se  aumentará,  cuando  proceda,  con  el anticipo realizado  el  año  siguiente  en aplicación del apartado 1 del artículo 194 del Convenio.  Toda  suma  debida  a  Stabex en el año civil de entrada en vigor del Convenio  se  transferirá  a  dicha  cuenta  en la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento  financiero,  con  efecto  a partir de las fechas fadas más arriba.  Sin  embargo,  cada  Estado  miembro  podrá transformar su contribución en  un  crédito  abierto  y generador de intereses a favor del sistema según las modalidades que figuran en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  devengarán  intereses  por los importes de los tramos anuales abonados a los recursos del sistema Stabex, de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1 de abril de cada año por el importe de la primera mitad del tramo  anual,  deducidos  los  anticipos  y  transferencias  pagados con cargo a los recursos del sistema Stabex,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1 de julio de cada año, por la segunda mitad del tramo anual,</p>
    <p class="parrafo">en las mismas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  partes  de  los  tramos  anuales  que no hayan sido pagadas en forma de anticipos  o  transferencias  seguirán  produciendo  intereses  a  favor  de los recursos del sistema hasta su utilización en el ejercicio siguiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  transferencias  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  211 del Convenio   se   efectuarán   en   ecus  a  una  cuenta  bancaria  que  devengará intereses,  escogida  de  mutuo  acuerdo  entre  el  Estado  ACP y la Comisión y abierta   en  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad.  Todos  los  intereses  se ingresarán  en  dicha  cuenta.  Toda  retirada  de fondos de la cuenta requerirá dos  firmas,  la  de  una  persona designada por el Estado ACP de que se trata y la  del  jefe  de  la  Delegación  de  la  Comisión.  Los  fondos  de la cuenta, incluidos  los  intereses  devengados,  se movilizarán con arreglo al apartado 2 del artículo 186 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  anticipada  del  tramo  del  año  siguiente  según lo previsto  en  el  artículo  194  del  Convenio,  los  anticipos  citados  en  el artículo 206 del Convenio reducirán proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">El  informe  trimestral  destinado  a los Estados miembros sobre la situación de liquidez  del  FED,  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 2, deberá incluir informaciones específicas sobre la situación financiera del sistema Stabex.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  el  cálculo  del  importe  de  una transferencia o anticipo exa la conversión  en  ecus  de  datos  estadísticos  expresados  en la moneda nacional del  Estado  ACP  interesado  o  en  cualquier  otra  moneda,  el tipo de cambio aplicable  será  el  tipo  medio anual vigente en el año civil a que se refieren los datos.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">AYUDA GESTIONADA POR EL BANCO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">El   Banco   deberá  enviar  a  la  Comisión  al  principio  de  cada  trimestre previsiones  de  todas  las  cantidades  que  hayan  de reclamarse del FED en el correspondiente  trimestre  en  concepto  de  capital de riesgo y bonificaciones de  interés,  gestionados  por  el  Banco con arreglo al artículo 10 del acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">1. Capitales de riesgo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  decisión  relativa  a  la  concesión  de  capitales  de riesgo fará el límite  del  compromiso  de  la  Comunidad y su responsabilidad financiera y, en el  caso  de  las  participaciones, el alcance de los derechos en las sociedades a  las  cuales  se  refieran  tales  operaciones.  La decisión tendrá también en cuenta  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 234 del Convenio, sobre la responsabilidad de los riesgos de tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">El  Banco,  en  su  calidad  de  mandatario  de  la  Comunidad,  formalizará las operaciones de capital de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  fecha  en  que se produzca cada desembolso, el Banco solicitará a la Comisión  el  pago  en  ecus  de  las  cantidades  que  se  ingresen en forma de capital  de  riesgo.  La  Comisión  procederá  al  ingreso de la cantidad, a más</p>
    <p class="parrafo">tardar  veintiún  días  después  de  recibir  la solicitud de pago, con la misma fecha de valor que el desembolso del Banco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  desembolso  se  efectúa  en divisas distintas del ecu, los tipos de  cambio  utilizados  para  determinar  las cantidades que deban desembolsarse serán  los  obtenidos  por  el  Banco  del corresponsal bancario encargado de la operación de cambio.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  del  ecu  que  deberá  utilizar  el prestatario para calcular  los  importes  debidos  en  concepto de productos, rentas y reembolsos de  las  operaciones  de  capital  de  riesgo serán los vigentes un mes antes de la fecha de pago.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   importes  debidos  en  concepto  de  ingresos,  rentas  y  reembolsos relativos  a  operacione  de  capital de riesgo serán cobrados por el Banco, por cuenta de la Comunidad, de conformidad con el artículo 60.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  percibidas  por  el  Banco  en  concepto de productos, rentas o reembolsos  de  las  operaciones  de capital de riesgo se abonarán en una cuenta especial  abierta  a  nombre  de  la  Comunidad  por  los  Estados  miembros, en proporción  a  sus  contribuciones  al  FED.  Dicha  cuenta  será en ecus y será administrada  por  el  Banco  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 9 del   acuerdo   interno.   El  Banco  acordará  con  los  Estados  miembros  qué información deberá proporcionar sobre la cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  técnicas  de  la  gestión  de  dicha  cuenta,  incluidas  las relativas  a  la  determinación  de los tipos de interés, serán decididas por el Consejo y el Banco, de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Préstamos bonificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  235  del  Convenio,  el  importe global de la bonificación  de  los  intereses  de  cada  préstamo  del  Banco se calculará en ecus  sobre  la  base  del  tipo  de  interés compuesto calculado de conformidad con  los  procedimientos  que  se  determinan  en la letra c) del apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  firma  de  cada  contrato  de  préstamo,  el  Banco  comunicará  a la Comisión   el   importe   total   previsto  de  la  bonificación  de  intereses, expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  producirse  cada  una  de las entregas del préstamo, el Banco solicitará a  la  Comisión  el  pago  de  la bonificación de los intereses correspondientes calculada:</p>
    <p class="parrafo">a)  sobre  la  base  del  contravalor en ecus de las cantidades desembolsadas en divisas  a  los  tipos  de  cambio entre las divisas pagadas y el ecu publicados en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas y vigentes en la fecha de la  determinación  de  los  importes en divisas que hubiere que pagar, fecha que será puesta en conocimiento de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicando  el  porcentaje  de  bonificación de interés al importe anualmente decreciente del principal no amortizado en cada vencimiento del préstamo;</p>
    <p class="parrafo">c)  sobre  la  base  del  valor  actual de la bonificación de interés que afecta al  desembolso  del  préstamo,  el  cálculo de dicho valor actual se realiza por referencia  a  un  tipo  de interés compuesto igual al tipo de interés anual que habría  percibido  efectivamente  el  Banco  en la o las divisas utilizadas para</p>
    <p class="parrafo">el   desembolso  en  cuestión  del  préstamo,  si  el  préstamo  no  se  hubiera beneficiado  de  bonificación  alguna,  reduciendo el mencionado tipo de interés compuesto en cuatro décimas de punto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  pagará  en  ecus  el importe de la bonificación, calculado con arreglo  a  los  procedimientos  descritos  en  el  apartado  3,  a  más  tardar veintiún  días  después  de  recibir la solicitud de pago, con la misma fecha de valor que el desembolso de la fracción correspondiente del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  reembolso  anticipado  de la totalidad del principal, el Banco abonará   a  la  Comisión,  en  la  fecha  del  primer  vencimiento  contractual posterior   al   reembolso   anticipado,  el  saldo  total  de  la  bonificación descontada,  ajustado  para  el  período  comprendido entre el ingreso y el pago por  el  Banco.  En  caso de reembolso anticipado parcial del préstamo, el Banco pagará  a  la  Comisión  la  cantidad correspondiente a la parte reembolsada del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   sumas   reembolsadas  a  la  Comisión  se  añadirán  a  los  créditos disponibles   para   la   financiación   de   las  bonificaciones  de  intereses previstos en el artículo 4 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  totalidad  de  los  pagos previstos en el presente artículo se efectuará en ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ORGANOS EJECUTIVOS</p>
    <p class="parrafo">1. El ordenador principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">El  ordenador  principal  del  FED a que se refiere el artículo 311 del Convenio adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 294 a 307 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ordenador  principal  tomará  todas  las medidas necesarias a fin de que los  ordenadores  nacionales  o  regionales  asuman  las tareas que les hubieran sido  encomendadas  en  virtud  del  Convenio  y  especialmente de los artículos 312 a 315.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  ordenador  principal  del FED tenga conocimiento de problemas en el  desarrollo  de  los  procedimientos  relativos  a la gestión de los recursos del  FED,  establecerá,  juntamente  con el ordenador nacional o regional, todos los  contactos  necesarios  para  poner  remedio  a  la  situación  y  adoptará, cuando  proceda,  todas  las  medidas  apropiadas, incluida, cuando el ordenador nacional  o  regional  no  garantice o no pueda garantizar la realización de las tareas   que   el  Convenio  le  encomienda,  su  sustitución  temporal  por  el ordenador principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  artículos  313  y  317  del  Convenio,  el  ordenador nacional   o  regional  realizará,  en  estrecha  cooperación  con  el  jefe  de Delegación, las operaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">El  jefe  de  Delegación,  en  el  ejercicio  de  las  funciones definidas en el artículo 316, deberá respetar el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2. El pagador delegado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Las  relaciones  entre  la  Comisión  y  los pagadores delegados previstas en el</p>
    <p class="parrafo">artículo   319   del   Convenio   serán  reguladas  mediante  contratos  visados previamente   por  el  interventor.  Dichos  contratos,  una  vez  firmados,  se enviarán al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">ENTREGA Y VERIFICACION DE CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá,  a  más  tardar  el  1  de  mayo de cada año, los estados   financieros   y  la  cuenta  de  gestión  del  FED  que  describan  la situación financiera a 31 de diciembre del ejercicio transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">2. Los estados financieros serán elaborados por el contable e incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  balance  financiero  que presente la situación patrimonial del FED en la fecha de cierre del ejercicio transcurrido;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  estado  de  recursos  y  utilización  de  fondos  que cubra el ejercicio transcurrido;</p>
    <p class="parrafo">c) un estado de los ingresos y pagos del ejercicio transcurrido;</p>
    <p class="parrafo">d) un cuadro de ingresos que indique:</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de ingresos para el año civil,</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones de las previsiones de ingresos,</p>
    <p class="parrafo">- los derechos devengados a lo largo del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- los importes pendientes de recibir al final del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- los ingresos adicionales;</p>
    <p class="parrafo">e) un cuadro de créditos que se deben al FED que indique:</p>
    <p class="parrafo">- los créditos que falten por cobrar al principio del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- los derechos constatados en el transcurso del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- los importes cobrados en el transcurso del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- las anulaciones de derechos constatados,</p>
    <p class="parrafo">- los créditos que faltan por cobrar al final del año civil;</p>
    <p class="parrafo">f)  notas  que  recuerden  los principios contables elegidos para la preparación y  la  presentación  de  las  cuentas  y  que aporten, en su caso, explicaciones complementarias  relativas  a  determinadas  rúbricas  de  los cuadros de cifras mencionados en las anteriores letras a), b), c), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ordenador  principal,  junto  con  el  contable,  abrirán  la  cuenta de gestión mencionada en el artículo 68, que comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  cuadro  que  describa  la evolución durante el ejercicio transcurrido de las dotaciones mencionadas en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  cuadro  que  indique  el importe global por dotación de los compromisos, los  créditos  delegados  y  los  pagos  realizados  durante  el ejercicio y sus importes acumulados desde la apertura del FED;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuadros  que  indiquen,  por  dotación,  por  país,  territorio,  región  o subregión,  el  importe  global  de  los  compromisos,  los créditos delegados y los  pagos  efectuados  durante  el ejercicio y sus importes acumulados desde la apertura del FED.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cuenta  de  gestión  irá  precedida  de  un  análisis  de  la  gestión financiera del año transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  del  apartado  5  del  artículo  33  del  Acuerdo  interno,  la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Tribunal  de</p>
    <p class="parrafo">Cuentas  los  estados  financieros  y la cuenta de gestión, a más tardar el 1 de mayo del ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">En  el  desempeño  de  sus  funciones,  el  Tribunal  de  Cuentas y sus miembros podrán estar asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Las  tareas  encomendadas  a  dichos  agentes  deberán  ser  comunicadas  por el propio  Tribunal  de  Cuentas,  o alguno de sus miembros, a las autoridades ante las que el agente delegado debe llevar a cabo su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 33 del acuerdo  interno,  la  verificación  llevada  a  cabo por el Tribunal de Cuentas se  efectuará  sobre  los  documentos  contables  y,  si fuera necesario, en las dependencias  correspondientes.  Tendrá  como  finalidad  comprobar la legalidad y  regularidad  de  los  ingresos  y de los gastos respecto de las disposiciones aplicables y asegurarse de la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cumplimiento  de  sus  funciones, el Tribunal de Cuentas podrá tener conocimiento,  en  las  condiciones  expresadas  en  el apartado 6, de todos los documentos   e   informaciones   relativos   a  la  gestión  financiera  de  los servicios  sometidos  a  su  control;  tendrá  facultad  para  oír  a  cualquier agente  responsable  de  una  operación  de  gastos o de ingresos, así como para utilizar  la  totalidad  de  posibilidades  de verificación reconocidas a dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  de  Cuentas  se asegurará de que todos los títulos y fondos en depósito  o  en  caja  han  sido  comprobados con los certificados suscritos por los  depositarios  o  las  actas  de situación de caja o de cartera. El Tribunal podrá realizar tales comprobaciones por sí mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   petición  del  Tribunal  de  Cuentas,  la  Comisión  autorizará  a  los organismos  financieros  que  guarden  haberes  del  FED  para  que  permitan al Tribunal   de   Cuentas  cerciorarse  de  la  correspondencia  entre  los  datos externos y la situación contable.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  proporcionará  al  Tribunal de Cuentas todas las facilidades y le  aportará  todas  las  informaciones  que  este último estime necesarias para el  cumplimiento  de  su  misión  y, en concreto, la información de que disponga como  consecuencia  de  los  controles  que  en  aplicación de la reglamentación vigente,  haya  efectuado  de  los  servicios  que  intervienen en la gestión de las  finanzas  del  FED  y que efectúan gastos por cuenta de las Comunidades. En concreto,  tendrá  a  disposición  del  Tribunal de Cuentas todos los documentos que  se  refieran  a  la  redacción  y ejecución de contratos, todas las cuentas en  dinero  y  en  existencias,  todos los documentos contables o justificantes, así    como   los   correspondientes   documentos   administrativos,   toda   la documentación  relativa  a  los  ingresos y a los gastos, todos los inventarios, todos  los  organigramas  de  los  servicios que el Tribunal estime necesarios y todos   los   documentos   y   datos   preparados   o   conservados  en  soporte informático.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  agentes  sometidos  al  control  del  Tribunal  de Cuentas estarán obligados, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  abrir  su  caja,  presentar  el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza  y  los  documentos  justificativos  de  su  gestión  de los que sean</p>
    <p class="parrafo">depositarios,  así  como  los  libros,  registros  y  cualquier  otro  documento relativo a las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  presentar  la  correspondencia  o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  el  Tribunal  de  Cuentas  podrá solicitar la información a que se refiere el párrafo segundo de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal   de  Cuentas  estará  facultado  para  controlar  los  documentos relativos  a  los  ingresos  y  gastos  del  FED  que  se hallen en poder de los servicios  de  la  Comisión,  especialmente de los servicios responsables de las decisiones referentes a dichos ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  verificación  de  la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y  el  control  de  la  buena  gestión financiera se extenderán a la utilización de   los   organismos   exteriores   a   la  Comisión,  de  fondos  comunitarios percibidos.  Toda  concesión  de  subvenciones  del FED a beneficiarios externos a  la  Comisión  estará  supeditada  a  la aceptación, por escrito, por parte de los  beneficiarios  de  la  verificación  realizada  por  el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  de  Cuentas  elaborará  un informe anual después del cierre de cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  de  Cuentas  podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones,  sobre  todo  en  forma  de  informes  especiales  sobre  asuntos específicos   y   emitir   dictámenes   a   instancia   de   cualquiera  de  las instituciones de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   informes   especiales  serán  enviados  a  la  institución  u  órgano interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  interesada  dispondrá  de  dos  meses y medio para comunicar al Tribunal  de  Cuentas  los  comentarios que requieran los informes especiales en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Tribunal  de  Cuentas  decide  que  se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas algunos de sus informes,</p>
    <p class="parrafo">éstos  irán  acompañados  de  los  comentarios  formulados  por la institución o las instituciones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  especiales  serán  remitidos  al Parlamento Europeo y al Consejo; cada  una  de  estas  instituciones decidirá, en su caso, junto con la Comisión, si  deben  adoptarse  medidas  en  respuesta a las observaciones de los informes y cuáles deben ser dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">1.  El  informe  anual  del  Tribunal  de  Cuentas previsto en el artículo 188 C del Tratado CE se regirá por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Tribunal  de  Cuentas  pondrá  en  conocimiento de la Comisión, el 15 de julio  a  más  tardar,  las  observaciones  que  considere  deban  figurar en el informe   anual.   Estas   observaciones   tendrán   carácter  confidencial.  La Comisión  enviará  su  respuesta  al  Tribunal de Cuentas el 31 de octubre a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">b) el informe anual incluirá una evaluación de la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  de  Cuentas  transmitirá  a las autoridades responsables de la deducción  en  virtud  del  apartado  3  del artículo 33 del Acuerdo interno y a</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión,  el  30  de noviembre a más tardar, su informe anual junto con las respuestas  de  la  Comisión  y  se  encargará  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Simultáneamente  al  informe  anual  mencionado  en  el artículo 71, el Tribunal de  Cuentas  facilitará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo una declaración de garantía  relativa  a  la  fiabilidad  de las cuentas, así como a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  anterioridad  al  30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, previa   recomendación  del  Consejo,  que  decidirá  por  mayoría  cualificada, aprobará  la  gestión  financiera  del  FED  llevada a cabo por la Comisión para el  año  transcurrido  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 33 del Acuerdo  interno.  Si  esta  fecha  no pudiera respetarse, el Parlamento Europeo o  el  Consejo  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que hayan obligado a aplazar  tal  decisión.  En  el  caso  de  que  el Parlamento Europeo difiera la decisión  de  aprobación  de  la  gestión,  la  Comisión intentará adoptar en el más  breve  plazo  las  medidas  que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  deducción  incluirá  una apreciación de la responsabilidad de la Comisión de la gestión financiera del período transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interventor  tomará  en  consideración  las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  todas  las  medidas  oportunas  para dar curso a las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  solicitud  del  Parlamento Europeo o del Consejo, informará acerca de las medidas   adoptadas   como   consecuencia   de   dichas   observaciones   y,  en particular,  acerca  de  las  instrucciones remitidas a los servicios encargados de  la  gestión  del  FED.  Dicho informe será enviado igualmente al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  estados  financieros  y  la  cuenta  de  gestión de cada ejercicio, así como  la  decisión  de  aprobación  de la gestión, serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Salvo   indicación  en  contrario,  las  referencias  a  las  disposiciones  del Convenio  contenidas  en  el  presente  Reglamento  financiero  se  considerarán referidas a las disposiciones correspondientes de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  las ayudas a las que se refiere el Protocolo  financiero  del  Convenio.  El  presente  Reglamento  será  aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MEACHER</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 288.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  263  de  19.  9.  1991,  p.  1.  Decisión modificada por la Decisión 97/803/CE (DO L 329 de 29. 11. 1997, p. 50).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 382 de 31. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 223 de 22. 7. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  356  de  31.  12.  1977,  p.  1. Reglamento financiero modificado en ultimo  lugar  por  el  Reglamento (CE) n° 2444/97 (DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  1 del Acuerdo interno, el Octavo FED está dotado con un importe de 13 132 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">De ese importe:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  importe  de  12  967  millones  de ecus, destinado a los Estados ACP, se reparte de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  subvenciones  reservadas  al  apoyo al ajuste estrucural:  1 400 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">b)  subvenciones  reservadas  al  sistema  de estabilización de los ingresos por exportación:  1 800 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">c) subvenciones reservadas al Sysmin:  575 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">d) subvenciones reservadas a la ayuda de urgencia:  140 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">e)  subvenciones  reservadas  a  la  ayuda  a  los  refugiados:  120 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">f)  subvenciones  reservadas  a  la  cooperación  regional:   1  300 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  reservado  a  la  financiación el presupuesto del Centro para el desarrollo industrial,</p>
    <p class="parrafo">-   un  importe  reservado  a  los  fines  indicados  en  el  anexo  LXVIII  del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">-   un   importe   reservado  a  la  financiación  de  programas  regionales  de desarrollo del comercio contemplados en el artículo 138 del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  reservado  a  la  financiación impulsora del apoyo institucional contemplado en la letra m) del artículo 224 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">g)   subvenciones   reservadas  a  la  financiación  de  las  bonificaciones  de intereses mencionadas en el artículo 235 del Convenio:  370 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">h)   subvenciones   reservadas   a  la  financiación  de  la  ayuda  programable nacional:   6 262 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">i) capitales de riesgo:  1 000 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">2)  un  importe  de  165  millones de ecus, destinado a los PTU, repartido de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  subvenciones  reservadas  al  sistema  de estabilización de los ingresos por exportación: 5,5 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">b) subvenciones reservadas al Sysmin:  2,5 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">c) subvenciones reservadas a la ayuda de urgencia:  3,5 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">d) subvenciones reservadas a la ayuda a los refugiados: 3,5 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">e) subvenciones reservadas a la cooperación regional:  10 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">f)   subvenciones   reservadas  a  la  financiación  de  las  bonificaciones  de</p>
    <p class="parrafo">intereses  mencionadas  en  el  artículo  157 de la Decisión relativa a los PTU: 8,5 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">g)   subvenciones   reservadas   a  la  financiación  de  la  ayuda  programable nacional, PTU británicos:  105 millones de ecus (1)</p>
    <p class="parrafo">h)   subvenciones   reservadas   a  la  financiación  de  la  ayuda  programable nacional, PTU francés:  105 millones de ecus (1)</p>
    <p class="parrafo">i)   subvenciones   reservadas   a  la  financiación  de  la  ayuda  programable nacional, PTU neerlandés:  105 millones de ecus (1)</p>
    <p class="parrafo">j) capitales de riesgo:  30 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  recuerda  que  la  cuestión del reparto de dicho importe entre los tres grupos  de  PTU  deberá  ser  regulada  en  el  marco de la Decisión revisada de asociación de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  letra  a)  del artículo 54, la contribución debida por cada  Estado  miembro  para  financiar  los  tramos  anuales, contemplados en el artículo  191  del  Convenio,  podrá  ser  transformada por el Estado miembro de que  se  trate  en  un  crédito  abierto  y  generador  de intereses a favor del sistema  Stabex  y  será  contabilizada  en  las  cuentas  del  Tesoro  de dicho Estado  miembro,  deseoso  de  aplicar  dicho  sistema,  de  manera proporcional según la clave de reparto del Octavo FED fada en el acuerdo Interno.</p>
    <p class="parrafo">Los  intereses  compuestos,  debidos  por  el  Estado  miembro  de  que se trate respecto  al  crédito,  serán  calculados  por el contable del FED sobre la base del  tipo  medio  anual  vigente  en el Banco de pagos internacionales aumentado en 0,25 puntos.</p>
    <p class="parrafo">La movilización del crédito se efectuará conforme a las necesidades reales.</p>
    <p class="parrafo">Concretamente,  los  Estados  miembros  son  deudores  con  arreglo  al  Stabex, basándose en dicha propuesta de los montantes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1998:</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1998:</p>
    <p class="parrafo">a)  720  millones  de  ecus pagaderos en créditos o en efectivo para los años de aplicación 1995 y 1996,</p>
    <p class="parrafo">b)  180  millones  de  ecus  pagaderos  en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1997.</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  noviembre  de  1998:  180  millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el segundo tamo del año de aplicación 1997.</p>
    <p class="parrafo">1999:</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  abril  de  1999:  180  millones  de  ecus  pagaderos  en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1998.</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de  1999:  180  millones  de  ecus  pagaderos  en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1998.</p>
    <p class="parrafo">2000:</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  abril  de  2000:  180  millones  de  ecus  pagaderos  en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1999.</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de  2000:  180  millones  de  ecus  pagaderos  en créditos o en efectivo para el segundo tramo del año de aplicación 1999.</p>
    <p class="parrafo">2001  y  siguientes:  Peticiones  de  fondos  a  partir  de  las  previsiones de gastos  reales,  mediante  movilización  del crédito y hasta un importe igual al</p>
    <p class="parrafo">capital aumentado por los intereses generados.</p>
  </texto>
</documento>
