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<documento fecha_actualizacion="20241021190435">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1435/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1435/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se prohíbe la importación de atún rojo del Atlántico (Thunnus thynnus) originario de Belice, de Honduras y de Panamá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980714</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001011</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="483" orden="1">Belice</materia>
      <materia codigo="6100" orden="4">Honduras</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2092/2000, de 28 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  recursos  pesqueros,  en  tanto  que recursos  naturales  agotables,  constituye  una  necesidad  imperiosa  tanto en relación  con  los  equilibrios  biológicos  como  con  la seguridad alimentaria global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  tratarse  de  recursos  pesqueros  explotados  en  aguas internacionales,  la  Comunidad  Europea  reconoce  a este respecto la autoridad y  la  responsabilidad  de  las  organizaciones  internacionales  competentes, y</p>
    <p class="parrafo">apoya  activamente  su  actuación;  que,  en ese sentido, suscribe los objetivos definidos   por   la  Comisión  Internacional  para  la  Conservación  del  Atún Atlántico  (CICAA)  y  aprueba,  en  particular, las medidas preconizadas en sus recomendaciones  de  1994  y  1996  para  garantizar la eficacia del programa de conservación del atún rojo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  14  de noviembre de 1997, la Comunidad Europea es Parte  contratante  de  la  CICAA  y  por  consiguiente  tiene  la obligación de aplicar   las   medidas   en  cuestión;  que  la  Comunidad  Europea,  al  tener competencia  exclusiva  en  la  materia,  debe  garantizar esta aplicación; que, debido  en  particular  a  la  pesca  abusiva  de  atún rojo en el Atlántico, la CICAA  adoptó  un  plan  de  acción  en  1994 a fin de garantizar la eficacia de las  medidas  de  conservación  de esta especie; que las existencias en cuestión sólo  pueden  ser  administradas  de  manera  eficaz por las Partes contratantes de  la  CICAA,  cuyos  pescadores  se  ven  obligados  a reducir sus capturas de atún  rojo  del  Atlántico,  si todas las partes no contratantes cooperan con la CICAA y con sus medidas de conservación y gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de 1995, la CICAA identificó a Belice, Honduras y Panamá  como  países  cuyos  barcos pescan atún rojo del Atlántico de una manera que  merma  la  eficacia  de  las  medidas  tomadas  por  esta  organización con vistas  a  la  conservación  de  la  especie,  y  apoyó  su  atestado  con datos referentes a la captura, el comercio y la observación de los barcos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  gestiones  emprendidas  por la CICAA ante los dos países mencionados  para  inducirles  a  cooperar  con  las  medidas  de conservación y gestión del atún rojo del Atlántico no han dado resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  CICAA  ordena,  en  particular a las Partes contratantes, que   se  adopten  las  medidas  necesarias  para  prohibir  la  importación  de productos  del  atún  rojo  del  Atlántico,  bajo cualquier forma, de Belice, de Honduras  y  de  Panamá;  que  esta  medida  podrá  prescribir en cuanto se haya establecido  que  las  actividades  pesqueras  de  estos países se ajustan a las medidas  de  la  CICAA;  que  es  necesario  en  consecuencia  que  la Comunidad Europea aplique esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  tiene en cuenta los compromisos de la Comunidad Europea en virtud de otros acuerdos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  el  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad de atunes rojos  del  Atlántico  (Thunnus  thynnus)  originarios  de Belice, de Honduras y de  Panamá,  de  los  códigos NC 0302 39 11, 0302 39 91, 0303 49 21, 0303 49 23, 0303  49  29,  ex  0303  49  90, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0305 20 00, ex 0305  30  90,  ex  0305  49  80, ex 0305 59 90, ex 0305 69 90, ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  el  desembarque  con vistas al tránsito comunitario de los productos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  se aplicarán a las cantidades de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 1 si se puede probar,  de  manera  satisfactoria  para las autoridades nacionales competentes, que  se  estaban  transportando  hacia  el  territorio de la Comunidad el día de</p>
    <p class="parrafo">su  entrada  en  vigor  siempre  que  el  despacho  a  libre  práctica de dichas cantidades se haga efectivo a más tardar catorce días después de ese día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
  </texto>
</documento>
