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    <identificador>DOUE-L-1998-81214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1998</numero_oficial>
    <titulo>Acción común, de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal (98/427/JAI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980707</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160222</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="78" orden="1">Administración de Justicia</materia>
      <materia codigo="886" orden="2">Código Penal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82360" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acción común 97/827, de 5 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/95, de 20 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  informe  del  Grupo  de alto nivel sobre delincuencia organizada (1), aprobado  por  el  Consejo  Europeo  celebrado  en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 y, en particular, su recomendación n° 16,</p>
    <p class="parrafo">Vistos   los  resultados  del  seminario  sobre  la  mejora  de  la  cooperación judicial   y   la   protección  de  los  derechos  humanos  que  se  celebró  en Luxemburgo los días 1 y 2 de octubre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  Acción  común  98/428/JAI  de  29  de  junio  de 1998, adoptada  por  el  Consejo  sobre  la  base  del  artículo K.3 del Tratado de la Unión  Europea,  por  la  que  se crea una red judicial europea, y en particular sus artículos 4 y 5 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio  Europeo  de  Asistencia  Judicial en Materia Penal de 20 de abril  de  1959,  otros  convenios  vigentes  en  este  ámbito  y el proyecto de Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  seguir  mejorando los aspectos prácticos de la asistencia  judicial  entre  los  Estados  miembros, en particular con objeto de combatir las formas graves de delincuencia,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  examinado  los  puntos  de  vista del Parlamento Europeo (3), tras las consultas  efectuadas  por  la  Presidencia  de  conformidad con lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el artículo K.6 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones de buenas prácticas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  depositará  ante la Secretaría General del Consejo de la  Unión  Europea,  en  un  plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de   la   presente   Acción  común,  una  declaración  de  buenas  prácticas  de ejecución,  incluida  la  transmisión  de  resultados,  y de presentación de las solicitudes   de   asistencia   judicial   en   materia   penal  respectivamente recibidas de otros Estados miembros o remitidas a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Secretaría  General  del  Consejo  traducirá  las declaraciones a que se refiere  el  apartado  1  a las lenguas oficiales de la Comunidad y remitirá las traducciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el proyecto de Convenio de asistencia judicial  en  materia  penal  entre  los  Estados miembros y habida cuenta de la Declaración  anexa  a  la  presente  Acción  común,  las  declaraciones  de  los Estados  miembros  a  que  se refiere el apartado 1 mencionarán el compromiso de promover  las  siguientes  prácticas  de  conformidad  con su Derecho nacional y procedimientos jurídicos;</p>
    <p class="parrafo">a)  de  acusar  recibo,  cuando el Estado miembro requirente así lo solicite, de todas  las  solicitudes  de  asistencia y de todas las peticiones de información escritas  relativas  a  la  ejecución  de  solicitudes  salvo  que se remita con rapidez  una  respuesta  sobre  el  fondo  de  la  cuestión;  el  Estado miembro requirente  podrá  optar  por  prescindir  de  tal  acuse  de  recibo  salvo que certifique  su  solicitud  de  «urgente»  o  que  estime  necesario tal acuse en virtud de las circunstancias del caso;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  proporcionar  a  la  autoridad  requirente,  al  acusar  recibo  de  las solicitudes  y  peticiones  de  información mencionadas en el presente apartado, el  nombre  y  las  señas  de  la  autoridad  y,  a  ser  posible, de la persona encargada  de  la  ejecución  de  la  solicitud,  en  particular  su  número  de teléfono y de fax;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  dar  prioridad,  siempre  que  ello  no  contravenga  la legislación del Estado  miembro  requerido,  a  las solicitudes que la autoridad requirente haya señalado   claramente  como  «urgentes»  y  de  tratar  todas  las  solicitudes, calificadas   o   no   de  «urgentes»,  de  modo  no  menos  favorable  que  las solicitudes  de  información  comparables  que  formulen  en  el  Estado miembro requerido  las  propias  autoridades  nacionales  del  Estado  miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  remitir  a  las autoridades requirentes, cuando no pueda prestarse en su totalidad  o  en  parte  la  asistencia solicitada, un informe escrito u oral en que  se  explique  la  dificultad que lo impida y, cuando sea posible, se brinde la  posibilidad  de  estudiar  conjuntamente con la autoridad requirente el modo de solventar la dificultad;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  remitir  prontamente  a  la  autoridad  requirente,  cuando se prevea la imposibilidad  de  prestar,  o  de prestar plenamente, la asistencia en un plazo determinado  por  dicha  autoridad,  y  que  ello  redundará en perjuicio de los procedimientos  incoados  en  el  Estado  miembro requirente, un informe escrito u  oral  y  cuantos  informes posteriores requiera la misma autoridad en los que</p>
    <p class="parrafo">se explique cuándo es posible prestar la asistencia solicitada;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  presentar  las  solicitudes  tan  pronto como se compruebe la naturaleza exacta  de  la  asistencia  requerida  y de explicar, cuando se haya establecido un  plazo  o  se  hayan  calificado  las  solicitudes de «urgentes», las razones del  plazo  o  de  la  urgencia;  la  declaración  incluirá  un compromiso de no calificar de «urgentes» solicitudes que sean de importancia secundaria;</p>
    <p class="parrafo">g)  de  comprobar  que  las  solicitudes presentadas se ajustan a los tratados o acuerdos internacionales pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">h)  de  proporcionar  a  las autoridades requeridas, al presentar solicitudes de asistencia,  el  nombre  y  las  señas  de  la autoridad y, a ser posible, de la persona   encargada   de  emitir  la  solicitud,  en  particular  su  número  de teléfono y de fax.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  someterán  sus  declaraciones  a  la atención de sus autoridades  judiciales  o  competentes,  y  las invitarán a adoptar las medidas que  se  inscriban  en  sus ámbitos de competencia y que resulten necesarias con vistas a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3, los Estados miembros podrán  modificar  la  declaración  que  hayan  presentado de conformidad con el presente   artículo   mediante   una   nueva   declaración  depositada  ante  la Secretaría  General  del  Consejo.  Estas nuevas declaraciones deberán tener por objeto   introducir  mejoras  en  las  buenas  prácticas  de  ejecución  de  las solicitudes de asistencia judicial en material penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Examen del cumplimiento de los compromisos adquiridos</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  mecanismo  de  evaluación  de  la  aplicación y ejecución a escala   nacional  de  los  compromisos  internacionales  en  materia  de  lucha contra   la  delincuencia  organizada,  establecido  mediante  la  Acción  común 97/827/JAI  (4),  cada  Estado  miembro examinará periódicamente el cumplimiento de  sus  declaraciones  que  haya  hecho  de  conformidad  con el artículo 1. El mecanismo  de  dicho  examen  deberá  determinarlo  cada Estado miembro teniendo en  cuenta  sus  propias  normas  en  materia  de asistencia judicial en asuntos penales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Red judicial europea</p>
    <p class="parrafo">La  Secretaría  General  del  Consejo  pondrá  a  disposición de la red judicial europea  las  declaraciones  mencionadas  en el artículo 1 tan pronto como hayan sido  depositadas.  La  red  juzgará  las  declaraciones a la luz de sus propias competencias  y  experiencia  y  podrá  presentar  las  propuestas que considere apropiadas  para  mejorar  la  asistencia  judicial en materia penal, incluyendo propuestas  sobre  métodos  comunes  para  la evaluación del cumplimiento de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  revisará  la  presente  Acción común a la luz de los resultados del funcionamiento  del  mecanismo  de  evaluación  de  la  aplicación y ejecución a escala  nacional  de  los  compromisos  internacionales  suscritos en materia de lucha   contra  la  delincuencia  organizada,  establecido  mediante  la  Acción común 97/827/JAI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 251 de 15. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 3 de abril de 1998 (DO C 138 de 4. 5. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 344 de 15. 12. 1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">La   República   Federal  de  Alemania  declara  que  las  autoridades  alemanas expedirán  el  acuse  de  recibo  de  conformidad con lo dispuesto en las letras a)  y  b)  del  apartado  3  del  artículo  1  de  la  Acción común sobre buenas prácticas  de  asistencia  judicial  en  materia  penal  cuando estimen que ello será  útil  para  acelerar  la  ejecución  de  la  solicitud  pertinente o de la petición de información escrita.</p>
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</documento>
