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    <identificador>DOUE-L-1998-81205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>417/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/98 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-ex República Yugoslava de Macedonia, de 20 de marzo de 1998 relativa al reglamento interno del Consejo de Cooperación creado mediante el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1998/190/L00048-00052.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1704" orden="3">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="4829" orden="4">Macedonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Reglamento interno, adjunto a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2003/343, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia, por otra (1), y, en particular, sus artículos 33 y 36,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA  DECIDIDO  APROBAR  EL  SIGUIENTE  REGLAMENTO  INTERNO  Y CREAR LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE EN EL MISMO SE CONTEMPLAN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Presidencia</p>
    <p class="parrafo">La  presidencia  del  Consejo  de Cooperación será ejercida alternativamente por períodos  de  doce  meses  por  un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia  y  por  un  representante  de  la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo  «la  Comunidad».  No  obstante,  el  primer  período  comenzará  en la fecha  del  primer  Consejo  de  Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reuniones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Cooperación  se  reunirá  una vez al año. Podrán celebrarse reuniones  adicionales,  a  petición  de  cualquiera de las Partes, si éstas así lo acuerdan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reuniones  del  Consejo  de  Cooperación se celebrarán en la fecha y el lugar acordados por ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  las  Partes  decidan  lo contrario, las reuniones del Consejo de Cooperación no serán públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Delegaciones</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  cada  reunión,  la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia decidirán  el  nivel  de  representación del Consejo de Cooperación. Comunicarán asimismo   al   Presidente   la   composición   prevista   de  sus  delegaciones respectivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Secretaría y comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  de  Secretario  del  Consejo  de  Cooperación serán desempeñadas conjuntamente  por  un  funcionario  de  la Comisión de las Comunidades Europeas y por un funcionario de la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones  dirigidas  al  Presidente  o  procedentes  del mismo serán  transmitidas  a  estos  Secretarios. Los dos Secretarios se encargarán de transmitir  las  comunicaciones  a  sus respectivos representantes en el Consejo de Cooperación cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Orden del día de las reuniones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  y  los Secretarios establecerán el orden del día provisional de cada reunión.</p>
    <p class="parrafo">El   orden   del   día   provisional  incluirá  los  puntos  cuya  solicitud  de inscripción  haya  llegado  a  los  Secretarios al menos veintiún días antes del comienzo de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">Solamente  se  inscribirán  en  el  orden  del  día  provisional los puntos cuya documentación  haya  sido  enviada  a los Secretarios mencionados en el artículo 4 a más tardar en la fecha de expedición de dicho orden del día.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Cooperación  aprobará  el  orden  del  día  al comienzo de cada reunión.  Previo  acuerdo  de  ambas  Partes,  se podrán incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente,  con  el  acuerdo  de ambas Partes, podrá reducir los plazos mencionados  en  el  apartado  1  a  fin  de  tener en cuenta las necesidades de algún caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Actas</p>
    <p class="parrafo">Se  redactará  un  acta  de  cada  reunión,  en  la  que figurará un resumen del desarrollo  de  la  reunión  realizado  por el Presidente. Una vez aprobadas por el  Consejo  de  Cooperación,  las  actas serán firmadas por el Presidente y los Secretarios. Cada una de las Partes archivará una copia auténtica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Grupos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  grupos  de  trabajo  creados  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36  de  Acuerdo  de  cooperación,  así como sus mandatos figuran en el anexo del presente  Reglamento  interno.  Los  grupos  de  trabajo  estarán compuestos por representantes  de  ambas  Partes.  Se reunirán a solicitud de cualquiera de las Partes  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  con  carácter  más  específico en sus mandatos anejos al presente Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   grupos   de  trabajo  actuarán  bajo  la  autoridad  del  Consejo  de Cooperación,  que  determinará  sus  objetivos  y el alcance de sus actividades. No  tomarán  decisiones,  pero  podrán  formular  recomendaciones  al Consejo de Cooperación,  al  que  presentarán  sus  informes  después  de  cada  una de sus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Cooperación podrá modificar en cualquier momento el mandato de  los  grupos  de  trabajo,  decidir  su  disolución,  o crear menos grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Actos</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  el  Consejo  de Cooperación en el sentido de lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 33 del Acuerdo de Cooperación irán firmadas por el Presidente y los Secretarios.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  decisiones,  así  como  las  resoluciones,  recomendaciones o dictámenes del  Consejo  de  Cooperación  formuladas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado  2  del  artículo  33  del  Acuerdo  de cooperación irán seguidas de un número  de  serie,  el  lugar  y  la fecha de su adopción y una indicación de su contenido.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  el  Consejo de Cooperación serán publicadas por las  Partes  en  sus  respectivas  publicaciones  oficiales.  Cada  Parte  podrá</p>
    <p class="parrafo">decidir,  de  acuerdo  con  la otra parte, la publicación de cualquier otro acto aprobado por el Consejo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">Las  lenguas  oficiales  del  Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Normalmente,  el  Consejo  de  Cooperación  deliberará  sobre  la  base  de  los documentos redactados en dichas lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Gastos</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   Europea,  por  una  parte,  y  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia,   por   otra,   se   harán   cargo   de  sus  gastos  respectivos  de participación  en  las  reuniones  del Consejo de Cooperación y de los grupos de trabajo,   tanto   por   lo   que   se   refiere   a  los  gastos  de  personal, desplazamiento    y    estancia,    como    a   los   gastos   postales   y   de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  los  servicios  de  interpretación  en las reuniones, traducción   y   reproducción   de   los  documentos  correrán  a  cargo  de  la Comunidad,  con  excepción  de  los  gastos  de interpretación o de traducción a la  lengua  oficial  de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia y a partir de dicha   lengua,   que   correrán  a  cargo  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  gastos  relacionados  con  la organización práctica de las reuniones correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">GRUPO DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS</p>
    <p class="parrafo">MANDATO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  objetivos  generales  del  Grupo  de  trabajo  consisten  en revisar la evolución  económica  y  política  y efectuar un seguimiento y análisis conjunto de  la  cooperación  económica,  técnica  y  financiera,  de conformidad con los artículos  4,  10  y  11 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la   ex   República   Yugoslava  de  Macedonia,  con  objeto  de  contribuir  al desarrollo  económico  de  la  ex  República Yugoslava de Macedonia y fortalecer los  vínculos  económicos  entre  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  de  trabajo  tratará,  en particular, de los aspectos específicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  revisión  de  la  evolución y la política macroeconómica de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">-  análisis  de  los  avances  alcanzados  por  las autoridades en la aplicación del  principio  de  economía  de  libre  mercado,  en  particular  con objeto de fomentar  el  desarrollo  del  sector privado, la inversión directa extranjera y el  establecimiento  de  un  sector  bancario  y  financiero  saneados  en la ex República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">-  seguimiento  y  análisis  conjunto de la evolución de las pequeñas y medianas empresas    (PYME),   incluidas   las   industrias   artesanales,   y   de   sus organizadores   en   la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia,  así  como  la cooperación  entre  PYME  e  industrias artesanales en la Comunidad Europea y en la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia.  Estudio  de  la  aplicación  de la asistencia de PHARE en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">-  estudio  de  la  asistencia  comunitaria  al  desarrollo  económico  de la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular de PHARE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  de  trabajo  informará  después  de  cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación y podrá formular recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO DE TRABAJO SOBRE AGRICULTURA</p>
    <p class="parrafo">MANDATO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  de  trabajo  tratará  de  productos agrícolas de base y productos agrícolas   transformados.   Los   objetivos  generales  del  Grupo  de  trabajo consisten   en   la   aplicación,   seguimiento   y   análisis  conjunto  de  la cooperación  en  el  sector  agrícola,  de  conformidad  con los artículos 6 y 9 del  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Europea  y  la ex República Yugoslava   de  Macedonia,  en  especial  de  las  cuestiones  relativas  a  los productos  agrícolas  y  los  productos agrícolas transformados, contemplados en el título II del Acuerdo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  de  trabajo  tratará,  en particular, de los aspectos específicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   análisis   de  los  problemas  relacionados  con  la  evolución  del  sector agrícola  y  de  la  política  agrícola,  así  como el desarrollo rural en la ex República Yugoslava de Macedonia y en la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">-  estudio  de  la  asistencia  comunitaria  a la agricultura de la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular de PHARE;</p>
    <p class="parrafo">-  estudio  de  cuestiones  veterinarias  y  fitosanitarias,  y  examen  de  las posibilidades de fomentar la cooperación en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  de  trabajo  informará  después  de  cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación y podrá formular recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO  DE  CONTACTO  ENCARGADO  DE  LA  APLICACION  DEL  PROTOCOLO  RELATIVO  AL R GIMEN    COMERCIAL    SUPLEMENTARIO   APLICABLE   A   DETERMINADOS   PRODUCTOS SIDERURGICOS</p>
    <p class="parrafo">MANDATO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  del  Grupo  de  contacto es tratar las cuestiones relacionadas con  la  aplicación  del  Protocolo  n° 1 del Acuerdo de Cooperación relativo al régimen    comercial    suplementario   aplicable   a   determinados   productos siderúrgicos.</p>
    <p class="parrafo">2. El Grupo de contacto tratará, en particular, de los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  seguimiento  y  revisión  del  sistema  de doble control de la exportación de determinados   productos   siderúrgicos   de   la   ex  República  Yugoslava  de Macedonia  a  la  Comunidad  Europea,  y tratamiento de los problemas que surjan de su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  seguimiento  de  la  liberalización  progresiva  de  las  restricciones  a la exportación   de   desperdicios   ferrosos   y   desechos   de  hierro  o  acero originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  información  sobre  la situación de la industria siderúrgica</p>
    <p class="parrafo">en  ambos  territorios  y  sobre el comercio entre ellos, en especial con objeto de detectar los problemas que pudieran surgir;</p>
    <p class="parrafo">-  análisis  de  la  situación  de  la  industria  siderúrgica a escala mundial, incluyendo la evolución del comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">-   intercambio  de  toda  la  información  útil  sobre  la  estructura  de  las industrias  del  sector,  el  desarrollo  de  su  capacidad  de  producción,  el desarrollo  de  la  ciencia  y la investigación en los sectores relevantes, y la evolución del empleo;</p>
    <p class="parrafo">-   intercambio   de   información   sobre   la  política  de  los  sectores  de competencia,  ayudas  públicas,  reestructuración  y  contaminación  y problemas de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  examen  de  los  progresos  alcanzados  en  el marco de la asistencia técnica entre  las  Partes,  incluida  la  asistencia a la gestión financiera, comercial y técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  toda  información  relevante acerca de la posición adoptada, o    que   debe   adoptarse,   en   las   oportunas   organizaciones   o   foros internacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   ambas   partes   consideran   que   es   conveniente,  se  invitará  a representantes   de   las  industrias  a  reunirse  paralelamente  al  Grupo  de contacto y a informar al mismo sobre el resultado de sus conversaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Grupo   de   contacto  se  reunirá  por  lo  menos  una  vez  al  año, alternativamente en el territorio de cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presidencia  del  Grupo  de  contacto será ejercida alternativamente por un   representante  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  y  por  un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Grupo  de  contacto  informará  después  de cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación, al que podrá formular recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS</p>
    <p class="parrafo">MANDATO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  general  del  grupo  de trabajo es supervisar la aplicación de las  disposiciones  aduaneras  y  tributarias  del  Acuerdo de Cooperación entre la  Comunidad  Europea  y  la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con los artículos 11 y 23 de dícho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El grupo de trabajo tratará, en particular, de los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  discusión  de  las  dificultades  que  puedan  surgir  en  la  aplicación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-   intercambio   de   información   sobre  la  compatibilidad  de  los  avances legislativos  y  organizativos  de  ambas  partes  en  los  ámbitos  aduanero  y tributario  siempre  que  sea  necesario para definir las posiciones comunes que deban presentarse en los foros internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  determinación  de  nuevas  oportunidades  de  cooperación  en los ámbitos que las Partes consideren de interés mutuo;</p>
    <p class="parrafo">-   examen  de  la  asistencia  técnica  adecuada  en  los  ámbitos  aduanero  y tributario, particularmente PHARE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   ambas  Partes  estén  de  acuerdo  en  que  la  presencia  y/o  la participación   de   expertos   especiales  resulta  adecuada  para  suministrar información  especializada,  el  Grupo  de  trabajo podrá invitar con este fin a dichos expertos en las condiciones que defina.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  grupo  de  trabajo  informará  después  de  cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación, al que podrá formular recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO DE TRABAJO SOBRE REFORMA Y APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES</p>
    <p class="parrafo">MANDATO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  objetivos  generales  del  Grupo de trabajo son el examen de la reforma legislativa  y  la  supervisión  y  el  análisis  conjunto de la aproximación de las  legislaciones  en  la  ex  República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Acuerdo  de  Cooperación  entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  de  trabajo  tratará,  en particular, de los aspectos específicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   determinación  de  las  políticas  que  deberán  seguirse  en  este  sector, establecimiento  de  prioridades  dentro  de  estas  políticas  y de directrices para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">- supervisión regular de la aplicación de dichas políticas y directrices;</p>
    <p class="parrafo">-  examen  de  la  asistencia  comunitaria adecuada en los ámbitos de la reforma de   la   administración   pública,   la   aproximación   de  las  legislaciones económicas y la aplicación de la ley, particularmente PHARE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   ambas  Partes  estén  de  acuerdo  en  que  la  presencia  y/o  la participación   de   expertos   especiales  resulta  adecuada  para  suministrar información  especializada,  el  Grupo  de  trabajo  podrá invitar con ete fin a dichos expertos en las condiciones que defina.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Grupo  de  trabajo  informará  después  de  cada una de sus reuniones al Consejo de Cooperación, al que podrá formular recomendaciones.</p>
  </texto>
</documento>
