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    <identificador>DOUE-L-1998-81204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre versión modificada del Convenio, por Decisión 2015/674, de 20 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  la  primera  frase  del  apartado  2  y con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es signataria de la Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  obliga  a  todos  los miembros de la comunidad  internacional  a  cooperar  en  la  conservación  y la gestión de los recursos biológicos del mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se refiere a la pesca marítima, la Comunidad es competente  para  adoptar  medidas  de  conservación  y  gestión de los recursos</p>
    <p class="parrafo">pesqueros  y  para  contraer  compromisos  al  respecto  con  terceros  países y organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  y  la  conservación  de  los  recursos vivos del Mediterráneo requiere una reglamentación internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  se  celebró  en Roma el 24 de septiembre de 1949   el   Convenio   Constitutivo   de   la  Comisión  General  de  Pesca  del Mediterráneo, denominado en lo sucesivo «Convenio de la CGPM»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  contribuir  a  la conservación de los recursos marinos vivos  de  la  zona  cubierta  por  el  Convenio de la CGPM en la que faenan los pescadores comunitarios, es necesario que la Comunidad se adhiera a la CGPM;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  26  de  noviembre de 1991 la Comunidad Europea pasó a ser miembro  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adhesión  de la Comunidad Europea a la CGPM es posible en virtud  del  apartado  2  del  artículo 1 del Convenio de la CPM, considerado en relación con el artículo XIV del acto constitutivo revisado de la FAO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  y  el  Reglamento  interno  de la CGPM han sido adaptados con el fin de posibilitar la adhesión de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  adhiere  a  la Comisión General de Pesca del Mediterráneo en  virtud  de  la  declaración  de  aceptación  del  Convenio  y del Reglamento interno  de  dicha  organización,  de  conformidad con el instrumento que figura an el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   Europea   deposita   además  una  declaración  única  sobre  el ejercicio  de  las  competencias  y  del  derecho  de  voto  acordada  entre  el Consejo y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  textos  del  Convenio  y  del Reglamento interno de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo figuran en los anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MEACHER</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 124 de 21. 4. 1997, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 195 de 22. 6. 1998.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Instrumento de adhesión a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo</p>
    <p class="parrafo">Señor Director General:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  informarle  que la Comunidad Europea ha decidido adherirse a  la  Comisión  General  de  Pesca  del  Mediterráneo.  Por  lo tanto, le ruego acepte  el  presente  instrumento  por  el que la Comunidad acepta el Convenio y el  Reglamento  interno  de  la  Comisión  General de Pesca del Mediterráneo, de conformidad  con  sus  artículos  I  y  XI,  así como la declaración única de la Comunidad  Europea  sobre  el  ejercicio  de  las  competencias y del derecho de voto  de  conformidad  con  la  segunda frase del apartado 6 del artículo II del citado Convenio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  acepta  formalmente  y  sin  reservas  las  obligaciones</p>
    <p class="parrafo">derivadas  de  la  calidad  de  miembro  de  la  Comisión  General  de Pesca del Mediterráneo,   tal   y   como  aparecen  recogidas  en  el  Convenio  y  en  su Reglamento  interno,  y  se  compromete  solemnemente a aceptar las obligaciones vigentes en el momento de su admisión.</p>
    <p class="parrafo">Le   ruego   acepte,   Señor   Director  General,  el  testimonio  de  mi  mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Señor Diouf</p>
    <p class="parrafo">Director General</p>
    <p class="parrafo">Organización de las Naciones Unidas</p>
    <p class="parrafo">para la Alimentación y la Agricultura</p>
    <p class="parrafo">Via delle Terme di Caracalla</p>
    <p class="parrafo">I-00100 Roma</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">Declaración   única   de   la  Comunidad  Europea  sobre  el  ejercicio  de  las competencias  y  del  derecho  de  voto  de  conformidad  con  el apartado 6 del artículo II del Convenio de la CGPM</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  declaración  se  especifican las competencias de la Comunidad Europea  y  de  sus  Estados  miembros en las materias cubiertas por el Convenio constitutivo de la CGPM.</p>
    <p class="parrafo">1) COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  tendrá  competencia  exclusiva  y ejercerá el derecho de voto  sobre  los  puntos  del  orden  del  día  relacionados  con  la  gestión y conservación de los recursos marinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2) COMPETENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea serán competentes y ejercerán el  derecho  de  voto  sobre  los  puntos del orden del día relacionados con los asuntos    de    organización    (temas    jurídicos,   presupuestarios   y   de procedimiento).</p>
    <p class="parrafo">3) COMPETENCIA MIXTA</p>
    <p class="parrafo">a)  En  los  puntos  del  orden  del  día relacionados con las estadísticas y la acuicultura,  la  competencia  se  repartirá  entre  la  Comunidad Europea y sus Estados miembros. La Comunidad Europea ejercerá el derecho de voto.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  los  puntos  del  orden  del  día relacionados con la investigación y la ayuda  al  desarrollo,  la  competencia  se repartirá entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Los Estados miembros ejercerán el derecho de voto.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  puntos  del  orden  del  día relativos al examen de informes y a la cooperación  con  otras  organizaciones,  la  competencia  se repartirá entre la Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros,  según  los mismos principios del reparto de competencias mencionado.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  declaración  sobre  el ejercicio de las competencias y del derecho de  voto  se  aplicará  en  todas  las  reuniones  de  la  CGPM,  siempre que la Comunidad  Europea  no  realice  una  declaración específica en relación con una reunión o un punto del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  declaración  será  completada o modificada cuando la evolución del reparto  de  competencias  entre  la Comunidad Europea y sus Estados miembros lo justifique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">constitutivo de la Comisión general de pesca del mediterráneo</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">Las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  relevantes  de  la  Convención  de las Naciones  Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  que  entró  en  vigor  el  16 de noviembre  de  1994  (denominada  en  lo sucesivo «la Convención de las Naciones Unidas»),   y   que   establece   que   todos   los  miembros  de  la  comunidad internacional  deben  colaborar  en  la  conservación  y gestión de los recursos marinos vivos,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presente  también  los  objetivos  y fines establecidos en el capítulo 17  del  Programa  21  adoptado  por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el  Medio  Ambiente  y  el  Desarrollo  de  1992  y  el Código de conducta de la pesca responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995,</p>
    <p class="parrafo">Observando   asimismo   que   otros   instrumentos   internacionales   han  sido negociados   en   relación   con  la  conservación  y  gestión  de  determinadas poblaciones de peces,</p>
    <p class="parrafo">Mutuamente   interesadas  en  el  fomento  y  adecuado  aprovechamiento  de  los recursos  marinos  vivos  del  mar  Mediterráneo,  del  mar Negro y de las aguas comunicantes  (denominada  en  lo  sucesivo «la región») y deseosas de conseguir esos  objetivos  promoviendo  la  cooperación internacional mediante la creación de una Comisión General de Pesca del Mediterráneo,</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  importancia  de  la  conservación  y  gestión  de los recursos marinos  vivos  en  la  región  y  del  fomento de la cooperación a tal fin, han convenido en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">La Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  establecen, en el marco de la Organización de las Naciones  Unidas  para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  (denominada  en lo sucesivo  «la  organización»),  una  Comisión  que llevará el nombre de Comisión General  de  Pesca  del  Mediterráneo  (denominada en lo sucesivo «la Comisión») para  que  ejerza  las  funciones  y asuma las responsabilidades establecidas en el artículo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  de  la Comisión serán los miembros y miembros asociados de la Organización  y  los  Estados  que,  no  siéndolo,  pertenezcan  a  las Naciones Unidas,   a   cualquiera   de  sus  organismos  especializados  o  al  Organismo Internacional de Energía Atómica, que sean:</p>
    <p class="parrafo">i)  Estados  costeros  o  miembros asociados situados total o parcialmente en la región,</p>
    <p class="parrafo">ii)  Estados  o  miembros  asociados  cuyos buques se dediquen en la región a la pesca  de  las  poblaciones  de peces cubiertas por el presente Convenio, u iii) organizaciones  regionales  de  integración  económica a las que pertenezcan los Estados  a  que  se  refieren  los  puntos  i)  o ii) y a las que dichos Estados hayan  transferido  la  competencia  de  los asuntos que entran en el ámbito del presente Convenio,</p>
    <p class="parrafo">y  que  acepten  el  presente  Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo   XI;   queda  entendido,  no  obstante,  que  estas  disposiciones  no</p>
    <p class="parrafo">afectarán  a  la  condición  de  miembro  de  la  Comisión de los Estados que no pertenezcan   a   las   Naciones   Unidas,   a   cualquiera  de  sus  organismos especializados  o  al  Organismo  Internacional de Energía Atómica, que hubiesen pasado  a  ser  parte  del  presente  Convenio antes del 22 de mayo de 1963. Por lo  que  respecta  a  los  miembros  asociados y de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  XIV.5  del  Acto  constitutivo  y  en  el  artículo  XXI.3 del Reglamento  General  de  la  Organización,  este Convenio será sometido por ésta a  las  autoridades  responsables  de  las  relaciones  internacionales de tales miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Organización</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  estará  representado  en  las  sesiones de la Comisión por un solo  delegado,  que  podrá  ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores.  La  participación  de  los  suplentes,  expertos  y  asesores  en las reuniones  de  la  Comisión  no conllevará el derecho de voto, excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3, cada miembro tendrá un voto.  Las  decisiones  de  la Comisión se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos,  salvo  que  el  presente  Convenio  disponga lo contrario. La mayoría de todos los miembros de la Comisión constituirá el quórum.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  organizaciones  regionales  de  integración económica que sean miembros de  la  Comisión  podrán  emitir  en  cualquier  reunión de la Comisión o de sus órganos   auxiliares  un  número  de  votos  igual  al  número  de  sus  Estados miembros con derecho a voto en dicha reunión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  organizaciones  regionales  de  integración económica que sean miembros de  la  Comisión  ejercerán  sus  derechos  de forma alternativa con sus Estados miembros  que  pertenezcan  a  la  Comisión  en  los sectores de sus respectivas competencias.Cuando  una  organización  regional  de  integración  económica que pertenezca  a  la  Comisión  ejerza  su derecho al voto, sus Estados miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cualquier   Estado   miembro   de   la   Comisión  podrá  solicitar  a  una organización   regional   de   integración  económica  que  sea  miembro  de  la Comisión   o   a  sus  Estados  miembros  que  pertenezcan  a  la  Comisión  que faciliten   información   sobre   quién,   si   la   organización   regional  de integración  económica  o  sus  Estados  miembros,  tiene  la  competencia  para cualquier   cuestión   específica.   La  organización  regional  de  integración económica  o  los  Estados  miembros  respectivos  facilitarán  esa  información cuando así se les solicite.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  cualquier  reunión  de  la  Comisión o de sus órganos auxiliares, una   organización   regional  de  integración  económica  determinada  que  sea miembro  de  la  Comisión  o  sus Estados miembros que pertenezcan a la Comisión indicarán  quién  de  entre  la organización regional de integración económica y sus   Estados   miembros,   tiene   la   competencia   para  cualquier  cuestión específica  que  se  examine  en  la  reunión,  y quién de entre la organización regional  de  integración  económica  y sus Estados miembros ejercerá el derecho de  voto  con  respecto  a cada uno de los asuntos del orden del día. Nada de lo dispuesto  en  este  apartado  podrá  impedir  que  una organización regional de integración  económica  que  sea  miembro  de  la  Comisión  o  que  sus Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  que  pertenezcan  a  la  Comisión  realicen  una  única  declaración a efectos  del  presente  apartado.  Dicha  declaración deberá permanecer en vigor con   respecto  a  cuestiones  y  asuntos  del  orden  del  día  que  habrán  de examinarse   en   todas   las   reuniones   sucesivas,   sin  perjuicio  de  las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en  que  algún  asunto  del orden del día comprenda materias cuya   competencia   se   haya   transferido   a  la  organización  regional  de integración   económica   y   materias   que  son  competencia  de  sus  Estados miembros,  tanto  la  organización  regional  de  integración económica como sus Estados   miembros  podrán  participar  en  los  debates.  En  tales  casos,  al adoptar   sus   decisiones,   la   reunión   tendrá   en   cuenta  solamente  la intervención de la parte que tenga derecho al voto.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  los  efectos  de  determinar  si  hay  quórum, con referencia a cualquier reunión   de  la  Comisión,  la  delegación  de  una  organización  regional  de integración  económica  que  sea  miembro  de la Comisión se tendrá en cuenta en la  medida  en  que  tenga  derecho  al voto en la reunión respecto de la que se pide quórum.</p>
    <p class="parrafo">9. La Comisión elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes.</p>
    <p class="parrafo">10.  Normalmente,  el  Presidente  de la Comisión convocará el período ordinario de  sesiones  de  la  Comisión  una  vez  al  año, a menos que la mayoría de los miembros  de  la  Comisión  decida  otra  cosa.  El  lugar  y  la  fecha de cada período  de  sesiones  los  fijará  la  Comisión  en  consulta  con  el Director General de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  Comisión  tendrá  su  sede  en la sede de la Organización en Roma, o en cualquier otro lugar que determine la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  Secretaría  de  la  Comisión  será  provista  por  la Organización y el Director  General  nombrará  a  su  secretario,  que  será  responsable  ante la Organización desde el punto de vista administrativo.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  Comisión  podrá,  por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y modificar  su  propio  Reglamento  interno,  siempre  que tal Reglamento o tales modificaciones  sean  compatibles  con  el  presente  Convenio o con el Estatuto de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">14.  La  Comisión  podrá,  por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y modificar  su  propio  Reglamento  financiero,  siempre  que  tal Reglamento sea compatible  con  los  principios  recogidos  en  el  Reglamento financiero de la Organización.  Tal  Reglamento  será  presentado  al  Comité financiero, el cual tendrá  la  facultad  de  desautorizar dicho Reglamento o sus modificaciones, si considera   que   no   son  compatibles  con  los  principios  recogidos  en  el Reglamento financiero de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Funciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  finalidad  de  la  Comisión  consistirá  en  fomentar  el desarrollo, la conservación,  la  ordenación  racional  de  los  recursos  marinos  vivos  y su mejor  aprovechamiento,  así  como  un  desarrollo  sostenible de la acuicultura en   la   región,   y,   a   tal   fin,   tendrá   las  siguientes  funciones  y responsabilidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinar  el  estado  de  esos  recursos, incluidos su abundancia y el nivel de su explotación, y el de las pesquerías en ellos basadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  formular  y  recomendar,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo V, las medidas pertinentes para:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  conservación  y  la  ordenación  racional de los recursos marinos vivos, incluidas las medidas para:</p>
    <p class="parrafo">- regular los métodos o artes de pesca,</p>
    <p class="parrafo">- determinar la talla mínima de los individuos de determinadas especies,</p>
    <p class="parrafo">- establecer períodos y zonas de pesca y de veda,</p>
    <p class="parrafo">-  regular  el  volumen  de  la  captura  total  y  del  esfuerzo  de pesca y su distribución entre los miembros,</p>
    <p class="parrafo">ii) poner en práctica esas recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  considerar  los  aspectos  económicos y sociales de la industria de la pesca y recomendar las medidas tendentes a su desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">d)  promover,  recomendar,  coordinar  y  emprender,  en su caso, actividades de formación y ampliación en todos los aspectos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">e)  fomentar,  recomendar,  coordinar  y  emprender, cuando proceda, actividades de  investigación  y  desarrollo,  incluidos  proyectos conjuntos en el campo de la pesca y de la protección de los recursos marinos vivos;</p>
    <p class="parrafo">f)  recopilar,  publicar  o  difundir  la  información  acerca  de  los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías en ellos basadas;</p>
    <p class="parrafo">g)  fomentar  programas  relativos  a la acuicultura en aguas marinas y salobres y al desarrollo de la pesca costera;</p>
    <p class="parrafo">h)  emprender  todas  las  demás  actividades que puedan ser necesarias para que la Comisión desempeñe las funciones definidas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  elaborar  y  recomendar  las  medidas  descritas  en  la  letra  b)  del apartado   1,   la   Comisión   aplicará  el  enfoque  de  precaución  para  las decisiones  en  materia  de  conservación  y  ordenación  y  asimismo  tendrá en cuenta  los  datos  científicos  pertinentes,  así como la necesidad de promover el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Región</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ejercerá  las  funciones  y llevará a cabo las tareas establecidas en el artículo III en la Región indicada en el preámbulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones referentes a las medidas de gestión</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  recomendaciones  mencionadas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo  III  se  adoptarán  por  una mayoría de dos tercios de los miembros de la  Comisión  presentes  y  votantes. El Presidente de la Comisión comunicará el texto de esas recomendaciones a cada miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente artículo, los miembros de la Comisión  se  comprometerán  a  llevar  a  efecto  cualesquiera  recomendaciones formuladas  por  la  Comisión  en  virtud  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo  III,  a  partir  de  la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior   a  la  fecha  de  vencimiento  del  plazo  para  la  presentación  de objeciones, previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  miembro  de  la  Comisión  podrá,  dentro  de  los  ciento veinte días siguientes  a  la  fecha  de  notificación  de  una recomendación, presentar una objeción  a  la  misma,  en cuyo caso no estará obligado a llevar a efecto dicha recomendación.  En  el  caso  de que se presente una objeción dentro del período</p>
    <p class="parrafo">de   ciento  veinte  días,  cualquier  otro  miembro  podrá  presentar  en  todo momento  una  objeción,  dentro  de un nuevo plazo de sesenta días. Los miembros podrán  retirar  en  cualquier  momento  su  objeción,  y  llevar  a  efecto  la recomendación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  más  de un tercio de los miembros de la Comisión presente objeciones   a   una   recomendación  determinada,los  demás  miembros  quedarán exentos   inmediatamente   de   toda   obligación   de  llevar  a  efecto  dicha recomendación,  aunque  cualquiera  de  ellos,  o  todos  ellos,  podrán acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Presidente  de  la  Comisión notificará inmediatamente a cada uno de los miembros la recepción o retirada de cada objeción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  después  de  cada  sesión  al  Director General de la Organización  un  informe  en  el  que se recojan sus opiniones, recomendaciones y   decisiones   y   le   presentará,   asimismo,   cuantos  informes  considere necesarios o convenientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  de  los  comités  y  de  los  grupos  de  trabajo  de la Comisión previstos  en  el  artículo  VII  del  presente  Convenio  serán transmitidos al Director General de la Organización a través de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Comités, grupos de trabajo y especialistas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  crear  comités  temporales,  especiales  o permanentes, para  que  estudien  las  cuestiones que sean de la competencia de la Comisión y le  informen  al  respecto,  así  como  grupos de trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  de  la  Comisión convocará a los comités y grupos de trabajo mencionados  en  el  apartado  anterior  en  las  fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  sugerir  a  la  Organización  que  se  lleve  a cabo, a expensas  de  la  Organización,  la  contratación o designación de especialistas para el estudio de cuestiones o problemas específicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  creación  de  los comités y grupos de trabajo mencionados en el apartado 1  anterior  y  la  contratación  o  designación  de  los especialistas a que se alude  en  el  apartado  3  anterior  estarán supeditadas a la disponibilidad de los  fondos  necesarios  en  el  capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la  Organización;  el  Director  General  de  la Organización decidirá acerca de esa  disponibilidad.  Antes  de  adoptar  decisión  alguna  sobre la creación de comités   y   grupos   de   trabajo   y   la   contratación  o  nombramiento  de especialistas  que  entrañen  gastos,  la Comisión deberá disponer de un informe del    Director   General   de   la   Organización   sobre   las   consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con los organismos internacionales</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión    colaborará    estrechamente    con    los   demás   organismos internacionales en cuestiones de mutuo interés.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  ocasionados  por  los delegados y sus suplentes, los expertos y los  asesores  con  motivo  de  su  asistencia  a los períodos de sesiones de la Comisión,  así  como  los  gastos de los representantes enviados a los comités o grupos  de  trabajo,  establecidos  de  conformidad  con  el  artículo  VII  del presente Convenio, serán determinados y pagados por cada miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   gastos   de   la   Secretaría,   incluidos  los  de  publicaciones  y comunicaciones,   así   como   aquellos   que   ocasione  al  Presidente  y  los Vicepresidentes  de  la  Comisión  el  cumplimiento de las funciones que ejerzan para  dicha  Comisión  en  los  intervalos  que  medien  entre  los  períodos de sesiones,  serán  determinados  y  pagados  por  la  Organización  dentro de los límites  de  los  créditos  consignados  a  tal  fin  en  el  presupuesto  de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  derivados  de  los trabajos de investigación y de los proyectos de  desarrollo  emprendidos  por  los diferentes miembros de la Comisión, ya sea por  iniciativa  propia  o  por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán los Miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  que  ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo  emprendidos  en  común  de  conformidad  con las disposiciones de la letra  e)  del  apartado  1  del artículo III, a menos que se disponga de fondos para  ello  de  alguna  otra  manera, los determinarán y pagarán los miembros en la   forma   y   proporción   que  hayan  mutuamente  convenido.  Los  proyectos conjuntos   serán   sometidos   al  Consejo  de  la  Organización  antes  de  su realización.  Las  contribuciones  para  los  proyectos conjuntos se depositarán en  un  fondo  fiduciario  que será constituido y gestionado por la Organización de  conformidad  con  el  Reglamento  financiero  y  con  las  normas de gestión financiera de dicha Organización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  los  expertos  que,  con  el  acuerdo del Director General, hayan  sido  invitados  a  título  personal  a  asistir  a  las  reuniones de la Comisión,  de  los  comités  o  de  los  grupos  de trabajo correrán a cargo del presupuesto de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  aceptar  contribuciones  voluntarias,  bien en términos generales,   bien   en   relación   con   proyectos   o   actividades  concretas desarrolladas  por  la  misma.  Tales  contribuciones se depositarán en un fondo fiduciario  que  deberá  constituir  la  Organización.  La  aceptación  de tales contribuciones   y   de  gestión  del  fondo  fiduciario  deberán  ajustarse  al Reglamento   financiero   y   a   las   normas   de  gestión  financiera  de  la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   General   de   Pesca  del  Mediterráneo  podrá  decidir  la modificación  del  presente  Convenio  por  mayoría  de los tercios de todos sus miembros.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, las enmiendas entrarán en vigor a partir de la fecha de su adopción por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  enmiendas  que  entrañen nuevas obligaciones para los miembros entrarán en  vigor  tras  su  aceptación  por  los  dos  tercios  de  los  miembros de la Comisión   y,   respecto  a  cada  uno  de  éstos,  solamente  a  partir  de  la aceptación  de  la  misma  por  el  miembro  en  cuestión.  Los  instrumentos de aceptación  de  enmiendas  que  entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante</p>
    <p class="parrafo">el  Director  General  de  la Organización, quien informará a todos los miembros de  la  Comisión  General  de  Pesca  del  Mediterráneo,  así como al Secretario General  de  las  Naciones  Unidas,  de  la  recepción  de las notificaciones de aceptación  y  de  la  entrada  en  vigor  de  tales  enmiendas.  Los derechos y obligaciones   de   los   miembros   de   la  Comunidad  General  de  Pesca  del Mediterráneo   que   no   hayan   aceptado   una  enmienda  que  entrañe  nuevas obligaciones   continuarán   regiéndose   por  las  disposiciones  del  Convenio anteriores a la enmienda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  enmiendas  al  presente  Convenio  se  presentarán  al  Consejo  de  la Organización   que   tiene   el  poder  de  rechazarlas  si  considera  que  son incompatibles   con   los   objetivos   y   fines   de  la  Organización  o  las disposiciones  de  su  acto  constitutivo.  Si  el Consejo de la Organización lo juzga  oportuno,  podrá  enviar  la enmienda a la Conferencia de la Organización que tiene el mismo poder.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  quedará  abierto a la adhesión de todos los miembros y miembros asociados de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  mayoría  de  los  dos  tercios  de  sus  miembros,  la  Comisión  podrá conceder  el  ingreso  en  el  mismo  a  todos los Estados que pertenezcan a las Naciones   Unidas,   a   cualquiera   de  sus  organismos  especializados  o  al Organismo   Internacional   de  Energía  Atómica  y  que  hayan  presentado  una solicitud   de  admisión,  acompañada  de  una  declaración  que  constituya  un instrumento  de  adhesión  en  buena  y  debida  forma al Convenio vigente en el momento de la admisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  de  la Comisión que no sean miembros ni miembros asociados de la  Organización  podrán  participar  en  las  actividades  de  la  Comisión  si asumen  una  parte  proporcional  de  los  gastos  de la Secretaría, fijada a la luz   de   las   disposiciones  pertinentes  del  Reglamento  financiero  de  la Organización.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  adhesión  al  presente  Convenio por un miembro o miembro asociado de la Organización  se  efectuará  mediante  el depósito de un instrumento de adhesión ante  el  Director  General  de  la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba dicho instrumento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  adhesión  al  presente  Convenio  por  Estados  que  no pertenezcan a la Organización  se  efectuará  mediante  el depósito de un instrumento de adhesión ante  el  Director  General  de  la  Organización.  El  ingreso  en  calidad  de miembro  surtirá  efecto  a  partir  de  la  fecha en que la Comisión apruebe la solicitud  de  admisión,  conforme  a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Director  General  de la Organización notificará a todos los miembros de la  Comisión,  a  todos  los miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las adhesiones que hayan entrado en vigor.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  momento  de  su adhesión al presente Convenio, un Estado determinado podrá  formular  reservas,  las  cuales surtirán efecto solamente después de que las   hayan   aprobado   por   unanimidad   los  miembros  de  la  Comisión.  Se considerará  que  han  aceptado  la  reserva  en  cuestión  los  miembros que no hayan  respondido  dentro  de  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en</p>
    <p class="parrafo">que   les   hubiera   sido   notificada  dicha  reserva.  Si  la  reserva  fuere rechazada,  el  Estado  o  la organización regional de integración económica que la   hubiese  formulado  no  pasará  a  ser  parte  del  presente  Convenio.  El Director  General  de  la  Organización  notificará  inmediatamente  a todos los miembros de la Comisión las reservas formuladas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  referencias  del  presente  Convenio  a  la  Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  de 1982 o a otros acuerdos internacionales no   prejuzgarán   de   la   postura   de  los  Estados  respecto  a  la  firma, ratificación  o  adhesión  a  la  Convención  de  las  Naciones Unidas de 1982 o respecto a otros acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  entrará  en  vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Aplicación territorial</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  adherirse al presente Convenio, los miembros de la Comisión deberán  indicar  expresamente  a  qué  territorios  se extenderá su adhesión. A falta  de  tal  declaración,  se  considerará que el presente Convenio se aplica a  todos  los  territorios  de  cuyas relaciones internacionales sea responsable el  miembro  en  cuestión.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XIV, al ámbito  de  aplicación  territorial  podrá  modificarse mediante una declaración posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Retirada</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  miembro  podrá  retirarse  de la Comisión después de transcurridos dos años  a  partir  de  la  fecha  en  que  el presente Convenio entró en vigor con respecto  a  dicho  miembro,  mediante  comunicación escrita al Director General de  la  Organización,  quien  lo  notificará a su vez inmediatamente a todos los miembros  de  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  de la Organización. La retirada  surtirá  efecto  tres  meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  de  la  Comisión  podrá  notificar  la  retirada del presente Convenio  respecto  de  uno  o  más  de  los  territorios  de  cuyas  relaciones internacionales   sea   responsable.  Cuando  un  miembro  notifique  su  propia retirada  de  la  Comisión,  deberá  indicar  los  territorios  a los que vaya a aplicarse  esta  decisión.  A  falta  de  tal declaración, se considerará que la retirada   se   aplica   a   todos   los   territorios,   de   cuyas  relaciones internacionales   sea   responsable  el  miembro  de  Comisión  en  cuestión,  a excepción de los miembros asociados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  miembro  que  notifique  su retirada de la Organización se considerará retirado   simultáneamente   de   la   Comisión   y,  asimismo,  se  considerará aplicable   esta   retirada   a   todos  los  territorios  de  cuyas  relaciones internacionales  sea  responsable  el  miembro  en cuestión, pero no se aplicará a los que sean miembros asociados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Interpretación del Convenio y resolución de litigios</p>
    <p class="parrafo">Todo  litigio  relativo  a  la interpretación o aplicación del presente Convenio</p>
    <p class="parrafo">que   no  pueda  ser  resuelto  por  la  Comisión  se  presentará  a  un  Comité compuesto  por  miembros  designados  a razón de uno por cada parte en litigio y por  un  presidente  independiente  elegido  por los miembros del Comité. Aunque no  tendrán  carácter  preceptivo,  las  recomendaciones del Comité constituirán la  base  para  una  nueva  consideración,  por  las  partes  interesadas, de la cuestión  que  dio  lugar  al desacuerdo. Si no se lograra resolver el litigio a través   de   este  procedimiento,  dicho  litigio  se  presentará  al  Tribunal Internacional  de  Justicia  de  conformidad  con  el  Estatuto  del  mismo, o a arbitraje  si  se  trata  de  una organización regional de integración económica miembro  de  la  Comisión,  a  menos  que  las  partes  litigantes  convengan en someterse a otro método de resolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Caducidad</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  caducará  automáticamente siempre que, como resultado de las  retiradas,  el  número  de  miembros de la Comisión sea inferior a cinco, a menos que los miembros restantes decidan de otro modo por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Autenticación y registro</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  presente  Convenio  se  redactó  inicialmente  en Roma, el 24 de septiembre  de  1949,  en  lengua  francesa.  El  Presidente de la Comisión y el Director  General  de  la  Organización  autenticarán  dos  copias  del presente Convenio  y  de  sus  enmiendas en las lenguas española, francesa e inglesa. Una de  estas  copias  se  depositará  en  los archivos de la Organización y la otra se   transmitirá   al   Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas  para  su registro.   Además,   el   Director  General  autenticará  copias  del  presente Convenio  y  transmitirá  una  copia  a  cada  Estado miembro de la Organización así  como  a  los  Estados  no  miembros de la Organización que sean parte en el presente Convenio, o que puedan serlo en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRANEO</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«Convenio»:</p>
    <p class="parrafo">el  Convenio  Constitutivo  de  la  Comisión  General de Pesca del Mediterráneo, concertado  en  Roma  (Italia),  el  24 de septiembre de 1949, con las enmiendas introducidas de conformidad con su artículo X.</p>
    <p class="parrafo">«Comisión»:</p>
    <p class="parrafo">la Comisión General de Pesca del Mediterráneo.</p>
    <p class="parrafo">«Presidente»:</p>
    <p class="parrafo">el Presidente de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">«Vicepresidentes»:</p>
    <p class="parrafo">los Vicepresidentes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">«Delegado»:</p>
    <p class="parrafo">el  representante  de  un  miembro,  según  los  términos  del  apartado  1  del artículo II del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">«Delegación»:</p>
    <p class="parrafo">el delegado y su suplente, expertos y asesores.</p>
    <p class="parrafo">«Miembro»:</p>
    <p class="parrafo">los  miembros  y  miembros  asociados  de  la  Organización  y  los  Estados  no miembros de la Organización que puedan ser miembros de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">«Secretario»:</p>
    <p class="parrafo">el Secretario de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">«Organización»:</p>
    <p class="parrafo">la   Organización   de   las   Naciones   Unidas   para   la  Agricultura  y  la Alimentación.</p>
    <p class="parrafo">«Conferencia»:</p>
    <p class="parrafo">la Conferencia de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">«Estado, miembro asociado u organismo con estatuto de observador»:</p>
    <p class="parrafo">un  Estado  no  miembro  de  la  Comisión  ni  de la Organización o el organismo internacional  que  sean  invitados  a  asistir  a  un período de sesiones de la Comisión,  o  el  miembro  o miembro asociado de la Organización que asista a un período de sesiones de la Comisión sin ser miembro del mismo.</p>
    <p class="parrafo">«Observador»:</p>
    <p class="parrafo">el representante de una nación o de un organismo con estatuto de observador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Períodos de sesiones de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  II  del  Convenio, la Comisión,  tras  consulta  con  el  Director  General,  decidirá en cada período ordinario  de  sesiones  la  fecha  y  el lugar del siguiente período de acuerdo con  las  exigencias  de  los  programas  de  la  Comisión  y los términos de la invitación   del   país   en  el  que  haya  de  celebrarse  dicho  período.  La convocatoria  del  mismo  será  anunciada  por  el Presidente en consonancia con la decisión tomada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Presidente  podrá  convocar  un período extraordinario de sesiones de la Comisión a petición de la mayoría de los miembros o con su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  invitaciones  para  asistir  a  un  período ordinario de sesiones de la Comisión  serán  cursadas  por  el  Secretario,  en  nombre  del  Presidente, al menos  60  días  antes  de  la  fecha  fijada  para  la  sesión de apertura. Las invitaciones  para  asistir  a  períodos  extraordinarios  se  cursarán  con una anticipación mínima de 40 días respecto de la fecha fijada para su apertura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  propuestas  de  celebración  en  un  determinado  país de un período de sesiones  de  la  Comisión  o  de  cualquiera  de sus órganos sólo se tomarán en consideración   cuando   dicho   país:   a)  haya  ratificado  sin  reservas  la Convención  sobre  privilegios  e  inmunidades  de los organismos especializados de  las  Naciones  Unidas,  o b) haya dado garantías de que todos los delegados, representantes,  expertos,  observadores  y  demás personas que estén facultadas para  asistir  a  ese  período  de  sesiones  de  acuerdo  con  los términos del Convenio  o  de  las  presentes  Normas gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios   para   el  ejercicio  independiente  de  las  funciones  que  deban desempeñar en relación con dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Credenciales</p>
    <p class="parrafo">En  cada  período  de  sesiones,  el Secretario recibirá las credenciales de las delegaciones  y  de  los  observadores.  Dichas  credenciales  se  ajustarán  al modelo  establecido  por  la  Secretaría,  y ésta, tras el examen de las mismas, informará a la Comisión para la realización de las diligencias necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Programa de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  de  trabajo  de cada período ordinario de sesiones constará de los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  según  proceda,  la  elección  del  Presidente  y de dos Vicepresidentes, de acuerdo con el apartado 9 del artículo II del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b) la aprobación del programa;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  informe  del  Secretario sobre los aspectos financieros y actividades de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d) el examen del proyecto de presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">e) los informes de los comités;</p>
    <p class="parrafo">f) el examen de la fecha y el lugar del siguiente período de sesiones;</p>
    <p class="parrafo">g)   las   propuestas  de  enmienda  del  Convenio  y  del  presente  Reglamento interno;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  solicitudes  de  adhesión  que,  de conformidad con lo estipulado en el apartado  2  del  artículo  XI  del  Convenio,  presenten  Estados  que, sin ser miembros  de  la  Organización,  lo  sean, en cambio, de las Naciones Unidas, de cualquiera  de  sus  organismos  especializados o del Organismo internacional de energía atómica;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  cuestiones  que  sean  sometidas  a  la  Comisión  General de Pesca del Mediterráneo  por  la  Conferencia,  el  Consejo  o  el  Director  General de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa incluirá asimismo, previa aprobación de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  cuestiones  que  hayan  sido  aprobadas  en  el  período  de  sesiones anterior;</p>
    <p class="parrafo">b) las cuestiones propuestas por los miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  provisional  será enviado por el Secretario a los miembros y a las  naciones  y  organismos  con  estatuto de observador al menos 60 días antes de  la  fecha  de  la sesión de apertura, junto con los informes y documentos de los que se disponga en relación con dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  programa  de  los  períodos  extraordinarios de sesiones no incluirá más cuestiones que las relativas al objeto de la convocatoria de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Secretaría  se  compondrá  del  Secretario  y del personal a sus órdenes que designe el Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  funciones  del  Secretario  consistirán en la recepción, recopilación y distribución  de  los  documentos,  informes  y  resoluciones de las sesiones de la  Comisión  y  de  sus  comités,  así  como  en  el  registro de sus actas, la certificación  de  los  gastos  y  compromisos  financieros  y  el  ejercicio de cualquiera otras tareas de las que sea encargado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   el  ejercicio  de  sus  funciones  de  información  y  registro,  el Secretario  recibirá  una  copia  de  todas  las comunicaciones relacionadas con los asuntos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Sesiones plenarias de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Las  sesiones  plenarias  de  la Comisión serán públicas a menos que ésta decida otra  cosa.  En  caso  de decidir la celebración de una sesión a puerta cerrada,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  determinará  al  mismo  tiempo  el alcance que tenga esta decisión en lo referente a los observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Elección del Presidente y de los Vicepresidentes</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   elegirá   para  dos  períodos  ordinarios  de  sesiones  al Presidente  y  a  los  Vicepresidentes primero y segundo de la Comisión, quienes asumirán  sus  funciones  inmediatamente  después del período en el que se hayan sido elegidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  candidatos  deberán  ser  delegados o suplentes que se hallen presentes en  el  período  ordinario  de  sesiones en el que deba efectuarse la elección y podrán ser reelegidos para otros dos períodos ordinarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Funciones del Presidente y de los Vicepresidentes</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  ejercerá  las  funciones  que  le  son  conferidas por otras disposiciones del presente Reglamento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  declarará  la  apertura  y  la  clausura  de  cada  sesión  plenaria  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  dirigirá  los  debates  de  esas  sesiones,  garantizará  la observancia del presente  Reglamento,  concederá  la  palabra, someterá los asuntos a votación y proclamará las decisiones adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">c) decidirá las cuestiones de procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  ejercerá  con  sujeción  al  presente  Reglamento  un control completo sobre las actas del período de sesiones;</p>
    <p class="parrafo">e)  nombrará  a  los  comités  que  por  decisión  de  la  Comisión deban actuar durante el período de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ausencia  del  Presidente,  o  a  petición  suya,  sus  funciones  serán ejercidas por el Vicepresidente primero o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">por Vicepresidente segundo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Presidente,   o  el  Vicepresidente  que  actúe  como  Presidente,  no participará  en  las  votaciones  y  será  otro  miembro  de su delegación quien represente a su Gobierno.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Secretario  ejercerá  temporalmente  las funciones del Presidente cuando ni éste ni los Vicepresidentes estén en disposición de desempeñarlas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones y procedimientos de votación</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  el  caso  contemplado  en el apartado 4 del presente artículo, la votación  en  las  sesiones  plenarias  se  efectuará  oralmente o levantando la mano,  a  menos  que  aquélla  deba  ser  nominal  por requerir el Convenio o el presente   Reglamento   una  mayoría  especial  o  por  haberlo  solicitado  así cualquiera de las delegaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  votaciones  nominales  se realizarán llamando a las delegaciones por el orden alfabético francés.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  registro  de  las  votaciones  nominales  consignará  el  voto  de  cada delegado y, en su caso, las abstenciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   cuestiones  relativas  a  las  personas  se  decidirán  por  votación secreta,  salvo  cuando  se  trate  de la elección de cargos de la Comisión y de sus comités.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  ningún  candidato  para  el  ejercicio  de  un  cargo  obtenga en la</p>
    <p class="parrafo">primera  votación  la  mayoría  de  los  votos  emitidos,  se  procederá  a  una segunda  votación,  circunscrita  ésta  a  los dos candidatos que hayan obtenido el   mayor  número  de  votos.  Si  en  esta  segunda  votación  los  candidatos obtuvieren  igual  número  de  votos,  el  Presidente  eliminará  uno  de  ellos mediante sorteo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  empate en la votación de un asunto que no sea una elección, se procederá  a  una  segunda  votación en la siguiente sesión del mismo período de sesiones.   Si   el   empate   en  la  Comisión  persistiere,  la  propuesta  se considerará rechazada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  las  cuestiones  referentes  a  la  votación y a otros asuntos conexos que  no  estén  estipuladas  expresamente  en  el  Convenio  ni en las presentes Normas,   se  aplicarán  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  del  Reglamento General de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Comités</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  Comité  de  acuicultura  que estará abierto a todos los miembros de la Comisión y se encargará de:</p>
    <p class="parrafo">a)  seguir  la  evolución  y  las  tendencias  de  las  prácticas de acuicultura aplicadas en la región;</p>
    <p class="parrafo">b)  vigilar  la  interacción  entre  el  desarrollo de la acuicultura y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">c)   supervisar   y  dirigir  el  trabajo  de  las  cuatro  redes  creadas  como resultado  de  las  actividades  de  MEDRAP  II,  ocupándose  especialmente  del seguimiento  de  los  avances  conseguidos,  de  la  evaluación de los programas propuestos  para  las  diversas  redes y de la dirección de las tareas de la red SIPAM a través de la Secretaría de la FAO;</p>
    <p class="parrafo">d)  recabar  la  ayuda  adicional necesaria para complementar la contribución de las  instituciones  que  apoyan  las redes establecidas (particularmente CIHEAM, MAP-PAP/RAC y FAO), así como para impulsar el trabajo de las cuatro redes;</p>
    <p class="parrafo">e)  desempeñar  otras  tareas  que  pueda  encomendarle  la Comisión en relación con el fomento y desarrollo de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Se   establecerá   un  Comité  Científico  Consultivo  que  facilitará información  o  asesoramiento  de  carácter  científico,  social y económico con relación a los trabajos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Comité  estará  abierto a todos los miembros de la Comisión. Cada uno de éstos  podrá  designar  a  un miembro del Comité, el cual podrá estar acompañado por expertos.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Comité  podrá  crear  grupos de trabajo para que analicen la información disponible   y   le   asesoren  sobre  el  estado  de  los  recursos  comunes  y compartidos.</p>
    <p class="parrafo">d)   El   Comité   prestará  un  asesoramiento  independiente  sobre  las  bases técnicas  y  científicas  de  las  decisiones  que deban adoptarse en materia de conservación  y  gestión  de  los  recursos  pesqueros  (incluidos  los aspectos biológicos, sociales y económicos), debiendo particularmente:</p>
    <p class="parrafo">1)  evaluar  la  información  que  faciliten  los  miembros,  u organizaciones o programas  con  competencias  en  materia  de  pesca,  sobre  las  capturas,  el esfuerzo  pesquero  y  otros  datos de interés para la conservación y gestión de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">2)  prestar  asesoramiento  a  la  Comisión en materia de conservación y gestión de dichos recursos;</p>
    <p class="parrafo">3)   identificar   programas   de  coperación  en  materia  de  investigación  y coordinar su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">4)  ejercer  cualquier  otra  función  o  responsabilidad que pueda encomendarle la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  miembros  deberán  facilitar al Comité información sobre las capturas y demás  aspectos  que  tengan  relevancia  para  el  ejercicio  por  éste  de las funciones que le competen en virtud del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   podrá  establecer  cuantos  comités  y  grupos  de  trabajo considere convenientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  establecimiento  de  comités  y grupos de trabajo en virtud del presente artículo  estará  sujeto  a  las  disposiciones  del apartado 4 del artículo VII del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  procedimientos  aplicables  en  los  comités  y  grupos  de  trabajo se regularán, mutatis mutandis, por el Reglamento interno de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto y finanzas</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Reglamento, las actividades de  la  Comisión  estarán  sujetas  al Reglamento financiero de la Organización, completado  por  el  Manual  y  los memorandos administrativos, así como por los procedimientos en ellos basados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará  para  el ejercicio financiero siguiente un proyecto de  presupuesto  en  el  que  figuren  los  gastos  previstos  de la Secretaría, incluidos  los  de  publicaciones  y  comunicaciones,  los  gastos  de viaje del Presidente  y  Vicepresidentes,  cuando  ejerzan  funciones de la Comisión en el intervalo  de  dos  períodos  de  sesiones, y, en su caso, los gastos imputables a  los  comités.  Tras  su  aprobación  por la Comisión, el proyecto se someterá al  Director  General  para  que  lo  tenga  en  cuenta en la preparación de las previsiones presupuestarias generales de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  aprobado  por la Conferencia como parte del Presupuesto General de la  Organización,  el  presupuesto  de la Comisión representará el límite de los fondos  que  podrán  comprometerse  para la consecución de los fines fijados por la Conferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  proyectos  de  cooperación se someterán antes de su ejecución al Consejo o a la Conferencia de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Participación de observadores</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  de  organismos  internacionales  en  los  trabajos  de la Comisión   y  las  relaciones  entre  éste  y  aquéllos  se  regularán  por  las disposiciones  pertinentes  de  la  Organización  así  como  por  las  normas en materia   de   relaciones   con  organismos  internacionales  adoptadas  por  la Conferencia o por el Consejo de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  y  los  miembros  asociados  de  la  Organización que no sean miembros  de  la  Comisión  podrán,  previa  petición  suya, hacerse representar por  un  observador  en  los  períodos  de  sesiones  de  la  Comisión  y de sus órganos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  que,  no siendo miembros de la Comisión ni miembros o miembros</p>
    <p class="parrafo">asociados  de  la  Organización,  pertenezcan a las Naciones Unidas, a alguno de sus   organismos   especializados   o  al  Organismo  Internacional  de  Energía Atómica  podrán,  a  petición  suya  y  con  la  aprobación de la Comisión de la Organización  y  de  la  Comisión  General de Pesca del Mediterráneo, asistir en calidad  de  observadores  a  los  períodos  de sesiones de esta última y de sus órganos  auxiliares  de  conformidad  con  la Declaración de Principios adoptada por la conferencia sobre la concesión a naciones del estatuto de observador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  que  la  Comisión  decida  expresamente  otra  cosa, los observadores podrán  asistir  a  las  sesiones  plenarias  de la Comisión y participar en los debates  de  los  comités  técnicos  a  los  que puedan ser invitados. En ningún caso tendrán derecho a voto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Proyectos de cooperación</p>
    <p class="parrafo">Se   podrán  celebrar  acuerdos  con  gobiernos  que  no  sean  miembros  de  la Comisión   con   ocasión  de  la  ejecución  de  los  proyectos  de  cooperación previstos  por  el  Convenio  en  la letra e) del apartado 1 de su artículo III, y  realización  de  estudios  fuera de la región contemplada en el Preámbulo del mismo.  Estos  acuerdos  serán  concluidos  en  todos  los casos por el Director General de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Actas, informes y recomendaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  cada  sesión  plenaria de la Comisión y cada reunión de los comités, se redactará  un  acta  resumida  para  su  distribución lo antes posible entre los participantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  cada  período  de  sesiones  de la Comisión, se elaborará un resumen de las   actas  para  su  publicación  junto  con  los  informes  de  los  comités, memorias técnicas y demás documentos que la Comisión estime convenientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cada  período  de  sesiones,  la  Comisión aprobará un informe en el que recogerá  sus  opiniones,  recomendaciones,  resoluciones y decisiones, haciendo constar,  cuando  así  se  solicite,  los  puntos  de  vista  expresados  por la minoría.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  clausura  de  cada  período  de  sesiones  y  con  sujeción  a  lo dispuesto  en  el  artículo  V  del Convenio, las conclusiones y recomendaciones de  la  Comisión  se  comunicarán al Director General de la Organización, quien, además  de  hacerlas  circular  entre  los  miembros  de  la Comisión, Estados y organismos  internacionales  que  hayan  estado  representados en dicho período, las  pondrá  a  disposición  de  los  demás  miembros y miembros asociados de la Organización para su información.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Director  General,  a  través  de  la  Comisión  de  la  Organización, comunicará  a  la  Conferencia  para  la  adopción de las medidas que se estimen necesarias   las   recomendaciones   que  puedan  afectar  a  la  política,  los programas o las finanzas de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  sujeción  a  lo  dispuesto en el apartado anterior, el Presidente podrá pedir  a  los  miembros  de  la  Comisión  que  informen  a  éste  o al Director General   de   las   medidas  que  se  hayan  adoptado  sobre  la  base  de  las recomendaciones hechas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones a los miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  dirigir  recomendaciones  a  los  miembros a fin de que éstos  adopten  las  medidas  que sean oportunas en cualquier cuestión referente a las funciones descritas en el artículo III del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Secretario  recibirá  en  nombre  de  la Comisión las respuestas que den los  miembros  a  esas  recomendaciones, debiendo preparar un resumen y realizar un  análisis  de  aquéllas  para  su  presentación  en  el  siguiente período de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   miembro  podrá  presentar  mediante  una  comunicación  dirigida  al Secretario  propuestas  de  enmienda  al  Convenio con arreglo al artículo X del mismo.  Inmediatamente  después  de  su  recepción,  el  Secretario  enviará una copia de esas propuestas a los demás miembros y al Director General.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  no  podrá  adoptar en sus sesiones la decisión correspondiente a  una  propuesta  de  enmienda  al Convenio a menos que ésta haya sido incluida en el programa provisional de ese período de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Suspensión y reforma del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   sujeción   a   lo   dispuesto  en  el  Convenio,  cualquiera  de  las disposiciones  precedentes,  salvo  las  contenidas  en los artículos IV y V, en los  apartados  3  y  4  del  artículo  X,  en  los  artículos  XI  y XII, en el apartado  4  del  artículo  XIV  y  en  el  artículo XVI, podrá ser suspendida a propuesta  de  una  delegación  por  la  mayoría de los votos emitidos en sesión plenaria  de  la  Comisión,  siempre  que el anuncio de tal propuesta se haga en sesión  igualmente  plenaria  y  que  una  copia  de aquélla se haya distribuido entre  las  delegaciones  al  menos  48 horas antes de la reunión en la que deba decidirse sobre la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  a  propuesta  de  una delegación y por una mayoría de dos tercios de   los   miembros   de  la  Comisión  en  sesión  plenaria,  podrán  adoptarse enmiendas  o  adiciones  a  los  presentes  artículos, siempre que el anuncio de tal  propuesta  se  haga  en  sesión  igualmente  plenaria  y  que  una copia de aquélla  se  haya  distribuido  entre  las  delegaciones al menos 24 horas antes de la sesión en la que deba decidirse sobre la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   enmiendas  al  artículo  XVI  que  se  adopten  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  apartado  2  anterior  no  podrán  entrar  en vigor hasta el siguiente período de sesiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII</p>
    <p class="parrafo">Lenguas oficiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  lenguas  oficiales  de  la  Comisión serán las que decida éste de entre las  lenguas  oficiales  de  la  Organización.  Las  delegaciones podrán emplear cualquiera  de  esas  lenguas  en  los  períodos de sesiones y en sus informes y comunicaciones.  Las  delegaciones  que  hagan  uso  de  una  lengua  no oficial deberán  facilitar  el  necesario  servicio  de  interpretación  en  una  de las lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  las  sesiones  y  si  así  lo solicitare alguno de los delegados en ellas   presentes,  será  el  Secretario  quien  deberá  facilitar  el  oportuno servicio de interpretación en una o varias de las lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  informes  y  comunicaciones  se publicarán en la lengua en la que hayan</p>
    <p class="parrafo">sido  presentados;  no  obstante,  a petición de la Comisión, se podrán publicar también extractos traducidos de los mismos.</p>
  </texto>
</documento>
