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<documento fecha_actualizacion="20241021190428">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1420/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1420/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 619/71 por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/190/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980711</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="5">Lino</materia>
      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1998/99, excepto el art. 1.3 que lo será desde el 11 de julio de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4 y 6 del Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  dispone  que  la  ayuda  para  el cáñamo sólo se concederá  si  se  ha  producido a partir de semillas de variedades que ofrezcan</p>
    <p class="parrafo">determinadas   garantías   que   se  deberán  determinar,  en  lo  referente  al contenido,   en   sustancias   embriagantes   del  producto  cosechado;  que  el apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) n° 619/71 (2) determina el límite   máximo   del   índice   medio  de  tetrahidrocanabinol  (THC)  para  la determinación  de  las  semillas  de  las  variedades que pueden aceptarse; que, con  el  fin  de  intensificar  las  medidas  por  las  que se garantiza que las superficies  que  reciben  la  ayuda  a  la producción no pueden utilizarse para un   cultivo   ilícito,   procede  reducir  el  límite  máximo  previsto  en  la actualidad;   que   con   este   mismo  fin  conviene,  además,  condicionar  la concesión  de  la  ayuda  a  la cosecha efectuada después de la formación de las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  concesión  de la ayuda al lino textil, el apartado 2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71  establece un sistema de contratos   obligatorios   entre  productores  y  primeros  transformadores  que conlleva  la  obligación  de  efectuar  la  transformación;  que,  con el fin de controlar  mejor  el  destino  final  de  la cosecha y de garantizar que ésta se transforma  efectivamente,  parece  indicado  que  en  el  sector  del cáñamo se establezca   un  sistema  semejante  de  contratos  obligatorios;  que  conviene también  prever  los  casos  en  que el productor transforma el cáñamo en paja o lo hace transformar a cuenta suya por un transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 619/71 establece un régimen  de  control  administrativo  que  garantiza que el producto para el que se  haya  solicitado  la  ayuda reúne las condiciones exigidas para la concesión de  la  misma;  que  conviene  prever  la  posibilidad de una intensificación de ese  régimen  de  control  en  el  sector  del  cáñamo,  mediante  un sistema de autorización previa de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas  previstas  por  el presente Reglamento  debe  efectuarse  en  las  mejoras condiciones; que puede, pues, que resulte  necesario  adoptar  medidas  transitorias  para  facilitar  el  paso al nuevo régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 619/71 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  ayuda  para  el  cáñamo  se  concederá únicamente al productor que haya celebrado,  antes  de  una  fecha  que se tendrá que determinar, un contrato con un  primer  transformador  autorizado  por  la  autoridad  competente del Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentren  sus instalaciones, con arreglo al cual  el  primer  transformador  obtenga la propiedad del cáñamo y se comprometa a transformarlo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  ayuda  se  otorgará también al productor cuando se comprometa a  transformar  el  cáñamo  en  paja  y  sea  autorizado, a esos efectos, por la autoridad  competente  o  bien  cuando  se  comprometa  a  hacer  transformar, a cuenta suya, el cáñamo en paja, por un primer transformador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  sólo  para el cáñamo cosechado después de la formación de  las  semillas  y  que se haya producido a partir de semillas certificadas de variedades  enumeradas  en  una  lista  que se establezca según el procedimiento establecido  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) n° 1308/70. Unicamente</p>
    <p class="parrafo">figurarán  en  dicha  lista  las  variedades  respecto  de  las cuales cualquier Estado   miembro   haya   comprobado  mediante  análisis  que  el  peso  de  THC (tetrahidrocanabinol)   no   supera,   con  relación  al  peso  de  una  muestra mantenida a peso constante:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  obtención  de  la ayuda para las campañas 1998/99 a 2000/01, el 0,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- para la obtención de la ayuda para las campañas posteriores, el 0,2 %.</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  contemplada  anteriormente  se  compondrá del tercio superior de un número  representativo  de  plantas  recogidas  al azar al final de su floración y desprovistas de tallos y de granos.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  el  cáñamo,  este  régimen  conlleva,  si el Estado miembro interesado lo estima  conveniente,  un  sistema  de  autorización  previa  de  siembra  de las superficies objeto de la ayuda a la producción.»;</p>
    <p class="parrafo">3) el artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Si  fuesen  estrictamente  necesarias  medidas  transitorias  para  facilitar la aplicación  de  las  aplicaciones  del  régimen  contempladas  en  el Reglamento (CE)  n°  1420/98  (*)  a partir de la campaña 1998/99, se adoptarán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 y serán aplicables como máximo hasta el final de la campaña 1999/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  1998/99. No obstante, el apartado 3 del  artículo  1  será  aplicable  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  146  de  4.  7.  1970,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  72  de  26.  3.  1971,  p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/97 (DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 7.».</p>
  </texto>
</documento>
