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<documento fecha_actualizacion="20241021190427">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1419/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1419/98 del Consejo, de 22 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1554/95 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al aldogón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980707</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo DOUE-L-2001-81401.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80915" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y sustituye los arts. 7 y 8 del Reglamento 1554/95, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el apartado 9 del Protocolo n° 4 sobre el algodón (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n° 4 establece en su apartado 3 que la ayuda a la  producción  se  concederá  a  través de las empresas de desmotado; que en el caso   de  que  estas  empresas  compren  el  algodón  sin  desmotar,  la  ayuda repercutirá  en  los  productores  mediante  el pago de un precio al menos igual al  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado 8 bis del Protocolo n° 4; que, asimismo, dichas empresas podrán desmotar por cuenta de terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE)  n°  1554/95  (2)  se  establece  que, en caso de que las empresas desmoten por  cuenta  de  un  productor  individual  o  asociado,  deberán  presentar una declaración  en  la  que  se  precisen  las  condiciones  de  repercusión  de la ayuda;  que,  por  consiguiente,  conviene  sustituir  el concepto de «productor asociado»  por  el  de  «agrupación de productores» y establecer las condiciones que  debe  cumplir  dicha  agrupación para poder acogerse a la repercusión de la ayuda y, en particular, el pago del precio mínimo a sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  1554/95  se establece  la  obligación  de  fijar,  antes  del  1  de  octubre, la producción estimada  de  algodón  sin  desmotar  con  el  fin  de determinar el importe del anticipo;  que,  con  el  fin de mejorar las previsiones iniciales de la cosecha y  de  permitir  el  pago de un anticipo lo más próximo posible al importe final de  la  ayuda  debida,  conviene  llevar  a  cabo  una  nueva  estimación  de la producción  en  una  fecha  en  la  que  el  período  principal  de  puesta bajo control   del  algodón  sin  desmotar  esté  habitualmente  muy  avanzado;  que, teniendo  en  cuenta  la  mayor  fiabilidad  de  esta  nueva  estimación,  puede aplicársele  un  porcentaje  de  incremento  inferior al 15 % para determinar el anticipo   resultante,   sin  que  ello  origine  riesgos  presupuestarios;  que conviene  establecer  el  ajuste  de  los  anticipos pagados antes de esta nueva estimación  teniendo  en  cuenta,  con  fines  de aplicación de dicho mecanismo, los costes administrativos correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1554/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  derecho  a  la  ayuda  se  adquirirá  en  el  momento del desmotado. No obstante,  la  ayuda  se  podrá abonar por anticipado a partir del 16 de octubre</p>
    <p class="parrafo">siguiente  al  comienzo  de  la  campaña  desde el momento en que el algodón sin desmotar  haya  entrado  en  la  empresa  de  desmotado,  siempre  y  cuando  se constituya  una  garantía  suficiente.  El  importe  del anticipo se determinará según lo dispuesto en el apartado 3 bis.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  saldo  de  la ayuda se pagará una vez que se haya determinado la   producción   efectiva   y   las   eventuales   adaptaciones   de  la  ayuda contempladas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  1964/87  (*).  Se pagará, a más tardar, antes del final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2) en el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  El  importe  del  anticipo  por  100  kg  de algodón sin desmotar será igual  al  precio  de  objetivo  del  que  se  deducirá  el  precio  del mercado mundial,  así  como  una  cantidad  cuyo  importe  se  calculará  utilizando  el método  establecido  en  el  artículo  6  en  el que, sin embargo, la producción efectiva  se  sustituirá  por  la  producción  estimada  de algodón sin desmotar establecida  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 8, incrementada en el 15 %.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del  anticipo  contemplado  en  el  párrafo  primero  se sustituirá por un nuevo importe  determinado  de  conformidad  con  el  mismo  método  de  cálculo, pero basado  en  la  nueva  estimación  de  la  producción  de  algodón  sin desmotar establecida  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 8 e incrementada, como  mínimo,  en  un  7,5  %. Los anticipos pagados entre el 16 de octubre y el 15  de  diciembre  se  aumentarán  en consecuencia, salvo en los casos en que la diferencia  entre  los  dos  importes  del anticipo sea inferior a 1 ecu por 100 kg.»;</p>
    <p class="parrafo">3) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  la  ayuda  sólo  se concederá a las empresas de desmotado que la soliciten y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  presentado  un  contrato  en  que  se estipule, entre otras cosas, el pago  al  productor  de  un  precio  al menos igual al precio mínimo indicado en el  apartado  8  bis  del  Protocolo  n°  4  y en el que figure una cláusula que estipule que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación del apartado 3 y/o del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  n°  1964/87,  el precio acordado se adaptará en función de la incidencia que tengan las disposiciones de dicho artículo en la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  que  exista  una  diferencia  entre  la  calidad  del  algodón entregado  y  la  calidad  tipo contemplada en el apartado 8 del Protocolo n° 4, el  precio  se  ajustará  proporcionalmente  de  común  acuerdo entre las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  lleven,  para  el  control del derecho a la ayuda, una contabilidad material del  algodón  sin  desmotar  y  del  algodón  desmotado  que  se  ajustará a los requisitos que se determinen;</p>
    <p class="parrafo">c)  faciliten  todos  los  demás  justificantes  necesarios  para el control del derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">d)  presenten  la  prueba  de  que  el  algodón entregado en virtud del contrato está  consignado  en  la  declaración  de  superficies mencionada en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá  a las empresas de desmotado que la soliciten y que desmoten  por  cuenta  de  un  productor  individual  o  de  una  agrupación  de productores  que  cumplan  los  criterios contemplados en el párrafo tercero del apartado 4 del Protocolo n° 4, siempre que estas empresas:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplan  las  condiciones  contempladas  en  las letras b) y c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  presentado  una  declaración en la que figuren las condiciones en que se  lleva  a  cabo  el  desmotado,  así  como  las  relativas a la gestión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  repercutir  la  ayuda  al  productor individual o, en su caso, a la agrupación de productores en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">d)  aporten  la  prueba  de  que  el  algodón  a  que  se refiere la declaración contemplada  en  la  letra  b)  es  objeto  de  las declaraciones de superficies contempladas en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">e)  faciliten,  en  el  caso  de una agrupación de productores, la prueba de que está  obligada  a  establecer  y  cumplir  una  cláusula  equivalente  a  la que figura  en  la  letra  a)  del  apartado  1,  así  como  el  compromiso de dicha agrupación  de  mantener  y  facilitar  los  documentos justificativos relativos al pago del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  incumplimiento  de  la  cláusula  o  del  compromiso  contemplados en la letra  e)  del  apartado  2 por parte de una agrupación de productores que lleve a  cabo  el  desmotado  por  su cuenta se considerará como una infracción de los criterios  contemplados  en  el  párrafo tercero del apartado 4 del Protocolo n° 4.»;</p>
    <p class="parrafo">4) el artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  octubre  se  establecerá,  con  arreglo  al procedimiento contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 11 y a la vista de las previsiones de  cosecha,  la  producción  estimada  de algodón sin desmotar a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 bis del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  llevar  a cabo estas previsiones, se establecerá un régimen de declaración de las superficies sembradas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes  del  1  de  diciembre  se  establecerá,  mediante  el  procedimiento contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  11  y  teniendo  en  cuenta  la evolución  de  la  cosecha,  una  nueva  estimación  de la producción de algodón sin  desmotar  así  como  el porcentaje de incremento contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  291  de  19. 11. 1979, p. 174; Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 (DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  148  de  30. 6. 1995, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96 (DO L 206 de 16. 8.1996, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  184  de  3.  7.  1987, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 (DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45).»;</p>
  </texto>
</documento>
