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    <identificador>DOUE-L-1998-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>414/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="2449" orden="">Derecho del Mar</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo adjunto a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  combinación  con  el  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  la  pesca  marítima,  la Comunidad dispone  de  las  competencias  necesarias  para adoptar medidas de conservación y  ordenación  de  los  recursos  pesqueros  y  contraer,  en este mismo sector, compromisos exteriores con terceros países u organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es signataria de la Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar, que obliga a los Estados ribereños y a los Estados  que  faenan  en  alta  mar a cooperar para la conservación y ordenación de las poblaciones transzonales y de peces altamente migratorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre poblaciones   transzonales  y  de  peces  altamente  migratorios,  la  Comunidad participó  en  una  serie  de  negociaciones  que  desembocaron en la aprobación del Acuerdo y su firma el 27 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  Acuerdo  es  garantizar  la conservación a largo  plazo  y  la  explotación  duradera  de las poblaciones transzonales y de peces  altamente  migratorios,  además  de  establecer  la  consolidación de las organizaciones  internacionales  de  pesca  y  el  refuerzo  de  la  cooperación internacional en lo que respecta a dichas poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  los  pescadores  comunitarios  se  dedican  a  la captura   de   dichas   poblaciones,   redundará  en  interés  de  la  Comunidad participar  efectivamente  en  la  actividad de las organizaciones regionales de pesca responsables de la aplicación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  de  su  artículo  1  y  de sus artículos  38  y  47,  el Acuerdo puede ser ratificado por la Comunidad conforme a lo dispuesto en el anexo IX de la Convención sobre el Derecho del Mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    Comunidad    y   sus   Estados   miembros   poseen, respectivamente,  competencias  en  sectores  cubiertos por el Acuerdo; que, por lo  tanto,  es  necesario  que  tanto  la  Comunidad  como  sus Estados miembros pasen  a  ser  simultáneamente  partes  contratantes  con  el  fin de cumplir de forma  conjunta  las  obligaciones  contempladas en el Acuerdo y de ejercer a la vez  los  derechos  que  éste  les  confiere  en caso de competencia compartida, con  el  objetivo  de  garantizar  una aplicación uniforme del Acuerdo dentro de la política pesquera común,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  ratificado,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea,  el Acuerdo sobre la aplicación  de  las  disposiciones  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas sobre  el  Derecho  del  Mar,  de  10  de  diciembre  de  1982,  relativas  a la conservación  y  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo A de la presente Decisión figura el texto del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  del  Consejo  procederá,  en nombre de la Comunidad Europea, al   depósito   del   instrumento   de  ratificación  y  de  la  declaración  de</p>
    <p class="parrafo">competencia  que  figura  en  el  anexo B de la presente Decisión, junto con las declaraciones  interpretativas  que  figuran  en  el  anexo  C  de  la  presente Decisión,  ante  el  Secretario  General  de las Naciones Unidas, conforme a los artículos 38,</p>
    <p class="parrafo">47 y 49 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  instrumento  de  ratificación  se  depositará  al  mismo  tiempo que los instrumentos  de  ratificación  de  todos  los Estados miembros. Simultáneamente a  los  Estados  miembros  confirmarán las declaraciones hechas por la Comunidad sobre la ratificación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comunidad  sea  parte en algún procedimiento contencioso previsto en el  Acuerdo,  será  representada  por  la  Comisión.  Esta  consultará, antes de emprender  acción  alguna,  a  los  Estados  miembros,  teniendo  en  cuenta los plazos de procedimiento obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 367 de 5. 12. 1996, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 126.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  de  10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación  y  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  de  10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación  y  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios</p>
    <p class="parrafo">LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  las  disposiciones  pertinentes  de  la  Convención  de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDOS  a  velar  por  la  conservación  a  largo  plazo y el aprovechamiento sostenible   de  las  poblaciones  de  peces  cuyos  territorios  se  encuentran dentro  y  fuera  de  las  zonas  económicas  exclusivas  (poblaciones  de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,</p>
    <p class="parrafo">INSTANDO  a  que  los  Estados de pabellón, los Estados del puerto y los Estados ribereños  hagan  cumplir  en  forma  más efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  dar  solución,  en  particular,  a  los problemas señalados en el área de  programa  C  del  capítulo  17  del Programa 21, aprobado por la Conferencia de  las  Naciones  Unidas  sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, a saber, que la  ordenación  de  la  pesca  de  altura  es insuficiente en muchas zonas y que algunos   recursos   se   están  explotando  en  exceso;  tomando  nota  de  los</p>
    <p class="parrafo">problemas  de  pesca  no  regulada,  sobrecapitalización, tamaño excesivo de las flotas,  cambio  de  pabellón  de  los  buques para eludir los controles, uso de aparejos  insuficientemente  selectivos,  falta  de  fiabilidad  de las bases de datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados,</p>
    <p class="parrafo">COMPROMETI NDOSE a una pesca responsable,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  necesidad  de  evitar que se produzcan efectos negativos en el  medio  marino,  de  preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de los  ecosistemas  marinos  y  de  minimizar  el  riesgo  de  que las actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   la   necesidad  de  prestar  a  los  Estados  en  desarrollo  una asistencia   específica   que   incluya   asistencia  financiera,  científica  y tecnológica,  a  fin  de  que  puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación   y   aprovechamiento   sostenible   de   las  poblaciones  de  peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  de  que  un  acuerdo  relativo a la aplicación de las disposiciones pertinentes  de  la  Convención  sería  el mejor medio de lograr estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO   que  las  cuestiones  no  reguladas  por  la  Convención  o  por  el presente  Acuerdo  continuarán  regiéndose  por  las  normas  y  principios  del derecho internacional general,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Términos empleados y alcance</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  «Convención»  se  entiende  la  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «medidas  de  conservación  y  ordenación» se entiende las medidas para conservar  y  ordenar  una  o  más  especies  de  recursos  marinos vivos que se adopten   y  apliquen  en  forma  compatible  con  las  normas  pertinentes  del Derecho internacional consignadas en la Convención y en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  término  «peces»  incluye  los  moluscos y los crustáceos, salvo los que pertenezcan  a  las  especies  sendentarias  definidas  en  el artículo 77 de la Convención; y</p>
    <p class="parrafo">d)  por  «arreglo»  se  entiende  un  mecanismo  de  cooperación  establecido de conformidad  con  la  Convención  y  el  presente Acuerdo por dos o más Estados, en  particular,  para  establecer  medidas  de  conservación  y de ordenación en una   subregión   o   región   respecto  de  una  o  más  poblaciones  de  peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Por  «Estados  Partes»  se  entiende los Estados que hayan consentido en obligarse  por  el  presente  Acuerdo  y  respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.</p>
    <p class="parrafo">b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:</p>
    <p class="parrafo">i)  toda  entidad  mencionada  en  las  letras  c),  d)  y e) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  sujeción  al  artículo  47, toda entidad mencionada como «organización internacional»  en  el  artículo  1  del anexo IX de la Convención que lleguen a</p>
    <p class="parrafo">ser  Parte  en  el  presente  Acuerdo,  y  en  esa  medida  el  término «Estados Partes» se refiere a esas entidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  se  aplicará  mutatis  mutandis a las demás entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  este  Acuerdo  es  asegurar la conservación a largo plazo y el uso  sostenible  de  las  poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces   altamente   migratorios   mediante   la   aplicación   efectiva  de  las disposiciones pertinentes de la Convención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  A  menos  de  que  se  disponga otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará a la  conservación  y  ordenación  de  las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones  de  peces  altamente  migratorios  que  se  encuentren fuera de las zonas  sometidas  a  jurisdicción  nacional,  salvo  que  los artículos 6 y 7 se aplicarán  también  a  la  conservación  y  ordenación  de  esas  poblaciones de peces  dentro  de  las  zonas  sometidas a jurisdicción nacional, con sujeción a los  distintos  regímenes  jurídicos  aplicables  con arreglo a la Convención en las  zonas  sometidas  a  jurisdicción  nacional y en aquellas que se encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   ejercicio  de  sus  derechos  de  soberanía  para  los  fines  de exploración  y  explotación,  conservación  y  ordenación  de las poblaciones de peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces altamente migratorios dentro de  las  zonas  sometidas  a  jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  tendrán  debidamente  en cuenta la capacidad respectiva de los Estados  en  desarrollo  para  aplicar  los  artículos  5,  6  y  7 en las zonas sometidas  a  jurisdicción  nacional,  así como su necesidad de asistencia según lo  previsto  en  el  presente  Acuerdo.  A  tal  fin,  la parte VII se aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Relación entre el presente Acuerdo y la Convención</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  en  el  presente  Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos,  la  jurisdicción  y  las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención.  El  presente  Acuerdo  se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de manera acorde con ella.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">CONSERVACION  Y  ORDENACION  DE  LAS  POBLACIONES  DE  PECES  TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  conservar  y  ordenar  las  poblaciones  de peces transzonales y las poblaciones  de  peces  altamente  migratorios,  los  Estados  ribereños  y  los Estados  que  pescan  en  alta  mar,  deberán, al dar cumplimiento a su deber de cooperar de conformidad con la Convención:</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptar  medidas  para  asegurar  la  supervivencia  a  largo  plazo  de las poblaciones   de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente</p>
    <p class="parrafo">migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  asegurarse  de  que  dichas  medidas  estén basadas en los datos científicos más  fidedignos  de  que  se  disponga  y  que  tengan por finalidad preservar o restablecer   las   poblaciones   a   niveles  que  puedan  producir  el  máximo rendimiento  sostenible  con  arreglo  a  los  factores ambientales y económicos pertinentes,   incluidas   las   necesidades   especiales   de  los  Estados  en desarrollo,   y   teniendo   en   cuenta   las   modalidades  de  la  pesca,  la interdependencia  de  las  poblaciones  y  cualesquiera otros estándares mínimos internacionales    generalmente    recomendados,   sean   éstos   subregionales, regionales o mundiales;</p>
    <p class="parrafo">c) aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">d)  evaluar  los  efectos  de  la  pesca,  de otras actividades humanas y de los factores  medioambientales  sobre  las  poblaciones  objeto  de la pesca y sobre las  especies  que  son  dependientes de ellas o están asociadas con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema;</p>
    <p class="parrafo">e)  adoptar,  en  caso  necesario,  medidas para la conservación y ordenación de las  especies  que  pertenecen  al  mismo  ecosistema  o que son dependientes de las  poblaciones  objeto  de  pesca  o  están  asociadas  con ellas, con miras a preservar  o  restablecer  tales  poblaciones  por  encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;</p>
    <p class="parrafo">f)  reducir  al  mínimo  la  contaminación,  el  desperdicio,  los  desechos, la captura   por   aparejos  perdidos  o  abandonados,  la  captura  accidental  de especies  no  objeto  de  la  pesca,  tanto de peces como de otras especies (que en  adelante  se  denominarán  capturas  accidentales)  y  los efectos sobre las especies  asociadas  o  dependientes,  en  particular  las especies que estén en peligro  de  extinción,  mediante  la  adopción  de  medidas que incluyan, en la medida  de  lo  posible,  el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo;</p>
    <p class="parrafo">g) proteger la biodiversidad en el medio marino;</p>
    <p class="parrafo">h)  tomar  medidas  para  prevenir  o  eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad  de  pesca  y  para  asegurar  que  el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">i)  tener  en  cuenta  los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia;</p>
    <p class="parrafo">j)  reunir  y  difundir  oportunamente  datos completos y precisos acerca de las actividades  pesqueras,  en  particular  sobre  la  posición  de  los buques, la captura  de  especies  objeto  de la pesca, las capturas accidentales y el nivel del   esfuerzo   de  pesca,  según  lo  estipulado  en  el  anexo  I,  así  como información    procedente   de   programas   de   investigación   nacionales   e internacionales;</p>
    <p class="parrafo">k)  fomentar  y  realizar  investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas   en   apoyo   de  la  conservación  y  ordenación  de  los  recursos pesqueros; y</p>
    <p class="parrafo">l)   poner   en   práctica  y  hacer  cumplir  las  medidas  de  conservación  y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del criterio de precaución</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   aplicarán  ampliamente  el  criterio  de  precaución  a  la</p>
    <p class="parrafo">conservación,   ordenación   y   explotación   de   las   poblaciones  de  peces transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios  a  fin  de proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  deberán  ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta,   poco  fiable  o  inadecuada.  La  falta  de  información  científica adecuada  no  se  aducirá  como  razón  para  aplazar  la adopción de medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas.</p>
    <p class="parrafo">3. Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:</p>
    <p class="parrafo">a)  mejorarán  el  proceso  de  adopción  de  decisiones  sobre  conservación  y ordenación  de  los  recursos  pesqueros  mediante la obtención y la difusión de la  información  científica  más  fidedigna  de  que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la incertidumbre;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicarán  las  directrices  enunciadas  en  el anexo II y, sobre la base de la  información  científica  más  fidedigna  de  que  se  disponga, determinarán niveles  de  referencia  para  cada población de peces, así como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles;</p>
    <p class="parrafo">c)  tendrán  en  cuenta,  entre  otras cosas, los elementos de incertidumbre con respecto  al  tamaño  y  el  ritmo  de  reproducción  de  las  poblaciones,  los niveles  de  referencia,  la  condición de las poblaciones en relación con estos niveles   de   referencia,   el   nivel  y  la  distribución  de  la  mortalidad ocasionada  por  la  pesca  y los efectos de las actividades pesqueras sobre las especies  capturadas  accidentalmente  y  las especies asociadas o dependientes, así    como    sobre    las    condiciones    oceánicas,    medioambientales   y socioeconómicas; y</p>
    <p class="parrafo">d)  establecerán  programas  de  obtención  de  datos  y  de  investigación para evaluar    los   efectos   de   la   pesca   sobre   las   especies   capturadas accidentalmente  y  las  especies  asociadas  o  dependientes, así como sobre su medio   ambiente,   y   adoptarán   los   planes  necesarios  para  asegurar  la conservación   de   tales   especies   y   proteger   los   hábitat   que  estén especialmente amenazados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  tomarán  medidas  para  asegurar que no se rebasen los niveles de  referencia  cuando  estén  cerca  de  ser  alcanzados.  En  caso  de  que se rebasen   esos  niveles,  los  Estados  adoptarán  sin  demora,  con  objeto  de restablecer  las  poblaciones  de  peces, las medidas establecidas con arreglo a la letra b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  situación  de  las  poblaciones  objeto  de  la  pesca  o de las especies   capturadas   accidentalmente   o   de   las   especies   asociados  o dependientes  sea  preocupante,  los  Estados  reforzarán el seguimiento de esas poblaciones  o  especies  a  fin  de  examinar  su  estado  y la eficacia de las medidas  de  conservación  y  ordenación.  Los  Estados revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  de  nuevas  pesquerías  o  de  pesquerías exploratorias, los Estados  adoptarán,  lo  antes  posible,  medidas  de  conservación y ordenación precautorias  que  incluyan,  entre  otras  cosas,  la fijación de límites a las capturas  y  a  los  esfuerzos  de  pesca.  Esas  medidas  permanecerán en vigor hasta  que  se  disponga  de  datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos  de  la  actividad  pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones.  A  partir  de  ese momento, se aplicarán medidas de conservación y</p>
    <p class="parrafo">ordenación   basadas   en  dicha  evaluación.  Estas  medidas,  cuando  proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  fenómeno  natural tuviere importantes efectos perjudiciales para la  situación  de  una  o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces  altamente  migratorios,  los  Estados adoptarán medidas de conservación y ordenación  de  emergencia,  a  fin  de  que  la  actividad  pesquera  no agrave dichos  efectos  perjudiciales.  Los  Estados  adoptarán  también dichas medidas de  emergencia  cuando  la  actividad  pesquera  plantee  una seria amenaza a la supervivencia   de  tales  poblaciones.  Las  medidas  de  emergencia  serán  de carácter  temporal  y  se  basarán  en  los  datos científicos más fidedignos de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  derechos  de soberanía que la Convención reconoce a los   Estados  ribereños  con  respecto  a  la  exploración  y  explotación,  la conservación  y  la  ordenación  de  los  recursos  marinos  vivos dentro de las zonas  que  se  encuentran  bajo  su  jurisdicción  nacional,  y  del derecho de todos  los  Estados  a  que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad con la Convención:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  las poblaciones de peces transzonales, el Estado o los   Estados   ribereños   correspondientes  y  los  Estados  cuyos  nacionales pesquen   esas  poblaciones  en  el  área  de  alta  mar  adyacente  procurarán, directamente  o  por  conducto  de  los  mecanismos  de  cooperación  apropiados establecidos   en   la  parte  III,  acordar  las  medidas  necesarias  para  la conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado  o  los  Estados  ribereños  correspondientes  y  los demás Estados cuyos nacionales  pesquen  esas  poblaciones  en  la región cooperarán, directamente o por  conducto  de  los  mecanismos  de  cooperación  apropiados  previstos en la parte  III,  con  miras  a  asegurar  la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento  óptimo  de  esas  poblaciones  en  toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  de  conservación  y ordenación que se establezcan para la alta mar  y  las  que  se  adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional  habrán  de  ser  compatibles,  a  fin  de  asegurar  la conservación y ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales  y las problaciones de peces  altamente  migratorios  en  general.  Con este fin, los Estados ribereños y  los  Estados  que  pesquen  en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr  medidas  compatibles  con  respecto  a dichas poblaciones. Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los Estados:</p>
    <p class="parrafo">a)  tendrán  en  cuenta  las  medidas  de  conservación y ordenación adoptadas y aplicadas,  de  conformidad  con  el  artículo  61 de la Convención, respecto de las   mismas  poblaciones  por  los  Estados  ribereños  en  las  zonas  que  se encuentran  bajo  su  jurisdicción  nacional, y se asegurarán de que las medidas establecidas  para  la  alta  mar con respecto a tales poblaciones no menoscaben la eficacia de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  tendrán  en  cuenta  las  medidas  previamente establecidas para la alta mar de  conformidad  con  la  Convención  con  respecto a la misma población por los</p>
    <p class="parrafo">Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar;</p>
    <p class="parrafo">c)   tendrán  en  cuenta  las  medidas  previamente  acordadas,  establecidas  y aplicadas  con  arreglo  a  la Convención respecto de las mismas poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera;</p>
    <p class="parrafo">d)  tendrán  en  cuenta  la  unidad biológica y demás características biológicas de  la  población,  y  la  relación  entre  la distribución de la población, las pesquerías  y  las  particularidades  geográficas  de la región de que se trate, inclusive  la  medida  en  que esa población está presente y sea objeto de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional;</p>
    <p class="parrafo">e)  tendrán  en  cuenta  la  medida  en  que  el Estado ribereño y el Estado que pesquen  en  alta  mar  dependen,  respectivamente,  de  la  población de que se trata;   y   f)   se   asegurarán  de  que  dichas  medidas  no  causen  efectos perjudiciales sobre el consumo de los recursos marinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  dar  cumplimiento  a  su  obligación de cooperar, los Estados harán todo lo  posible  para  convenir  en medidas de conservación y ordenación compatibles en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  no  se  llegare  a  un  acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de los Estados   interesados  podrá  recurrir  a  los  procedimientos  de  solución  de controversias previstos en la parte VIII.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  espera  de  que  se  llegue  a  un  acuerdo sobre medidas compatibles de conservación   y   ordenación,  los  Estados  interesados,  en  un  espíritu  de comprensión  y  cooperación,  harán  todo  lo  posible  por  concertar  arreglos provisionales  de  orden  práctico.  En  caso  de  que no logren concertar tales arreglos  provisionales,  cualquiera  de  ellos  podrá  someter la controversia, con  objeto  de  que  se  adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal, de  conformidad  con  los  procedimientos de solución de controversias previstos en la parte VIII.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   arreglos   provisionales  concertados  o  las  medidas  provisionales adoptadas  de  acuerdo  con  el  apartado  5  deberán  ser  compatibles  con las disposiciones  de  esta  parte,  tendrán  debidamente  en  cuenta los derechos y obligaciones  de  todos  los  Estados  interesados,  no  pondrán  en  peligro ni obstaculizarán  el  logro  de  acuerdo  definitivo sobre medidas de conservación y  de  ordenación  compatibles  y  no  prejuzgarán  el  resultado  definitivo de cualquier  procedimiento  de  solución  de  controversias que pudiere haber sido incoado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  ribereños  informarán regularmente a los Estados que pescan en alta  mar  en  la  subregión  o  región,  directamente  o  por  conducto  de las organizaciones  o  arreglos  subregionales  o  regionales de ordenación pesquera apropiados,  de  las  medidas  que hayan adoptado con respecto a las poblaciones de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces altamente migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  que  pescan  en  alta  mar informarán regularmente a los demás Estados  interesados,  directamente  o  por  conducto  de  las  correspondientes organizaciones  o  arreglos  subregionales  o regionales de ordenación pesquera, u  otros  medios  apropiados,  de  las  medidas  que hayan adoptado para regular las  actividades  de  los  buques  que  enarbolen  su  pabellón  y pesquen tales poblaciones en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">MECANISMOS  DE  COOPERACION  INTERNACIONAL  CON  RESPECTO  A  LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cooperación para la conservación y la ordenación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  ribereños  y los Estados que pescan en alta mar cooperarán, de conformidad  con  la  Convención,  en  lo  relativo  a  las poblaciones de peces transzonales  y  las  poblaciones  de  peces altamente migratorios, directamente o   por   conducto   de   las   organizaciones   o  los  arreglos  regionales  o subregionales  de  ordenación  pesquera  competentes,  teniendo  en  cuenta  las características  propias  de  la  subregión  o  región,  y a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  celebrarán  consultas  de buena fe y sin demora, especialmente cuando  haya  indicios  de  que las poblaciones de peces transzonales o de peces altamente  migratorios  están  amenazadas  de  un exceso de explotación o cuando se  estén  estableciendo  nuevas  pesquerías  para  esas  poblaciones.  Con este fin,  se  podrán  iniciar  consultas  a petición de cualquier Estado interesado, con  miras  a  adoptar  los  arreglos apropiados para garantizar la conservación y  ordenación  de  las  poblaciones.  Hasta que se concierten esos arreglos, los Estados  observarán  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  y  actuarán  de buena   fe   y   teniendo  debidamente  en  cuenta  los  derechos,  intereses  y obligaciones de los demás Estados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que una organización o un arreglo subregional o regional de   ordenación   pesquera   tenga   competencia   para  establecer  medidas  de conservación   y  ordenación  respecto  de  determinadas  poblaciones  de  peces transzonales  o  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios, los Estados que pescan  esas  poblaciones  en  alta mar y los Estados ribereños correspondientes cumplirán  su  obligación  de  cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes  en  el  arreglo,  o  comprometiéndose  a  aplicar  las medidas de conservación  y  ordenación  establecidas  por la organización o el arreglo. Los Estados  que  tengan  un  interés real en las pesquerías podrán hacerse miembros de  dicha  organización  o  participantes  en  ese  arreglo.  Las condiciones de participación  en  tal  organización  o  arreglo no impedirán que dichos Estados adquieran  la  condición  de  miembros  o  participantes; ni se aplicarán de tal manera  que  se  discrimine  contra  cualquier  Estado  o  grupo  de Estados que tenga un interés real en las pesquerías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   Unicamente   los   Estados  que  sean  miembros  de  dicha  organización  o participantes  en  dicho  arreglo,  o  que  se comprometan a aplicar las medidas de  conservación  y  ordenación  establecidas  por la organización o el arreglo, tendrán  acceso  a  los  recursos  de  pesca  a  los  que sean aplicables dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  en  que no exista ninguna organización o arreglo subregional o  regional  de  ordenación  pesquera  competente  para  establecer  medidas  de conservación   y  ordenación  respecto  de  determinadas  poblaciones  de  peces transzonales   o   poblaciones  de  peces  altamente  migratorios,  los  Estados ribereños   correspondientes   y  los  Estados  que  pescan  en  alta  mar  esas poblaciones   en   la   subregión   o  región  cooperarán  para  establecer  una organización  de  esa  índole  o  concertarán  otros  arreglos  apropiados  para velar  por  la  conservación  y ordenación de esas poblaciones y participarán en</p>
    <p class="parrafo">la labor de dicha organización o arreglo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Todo   Estado   que   tenga   intención  de  proponer  a  una  organización intergubernamental  competente  respecto  de  recursos marinos vivos la adopción de   medidas   concretas,   deberá,   cuando   tales  medidas  vayan  a  afectar considerablemente  a  otras  medidas  de  conservación  y  ordenación  adoptadas previamente   por   una   organización  o  arreglo  subregional  o  regional  de ordenación    pesquera    competente,   consultar,   por   conducto   de   dicha organización  o  arreglo,  con  sus  miembros  o  participantes. En la medida en que  sea  posible,  esa  consulta  se  realizará  antes de la presentación de la propuesta a la organización intergubernamental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  establecer  organizaciones  subregionales  o  regionales  de  ordenación pesquera,  o  al  concertar  arreglos  subregionales  o regionales de ordenación pesquera,  para  las  poblaciones  de  peces  transzonales  y las poblaciones de peces   altamente   migratorios,   los   Estados   se  pondrán  de  acuerdo,  en particular, sobre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  población  a  la  que  se  aplicarán  las  medidas  de  conservación  y ordenación,   teniendo   en   cuenta   las   características  biológicas  de  la población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  ámbito  de  aplicación,  teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 7 y  las  características  de  la  subregión  o  región,  incluidos  los  factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  relación  entre  la  labor de la nueva organización o el nuevo arreglo y el  papel,  los  objetivos  y  las  actividades de las organizaciones o arreglos de ordenación pesquera pertinente ya existentes; y</p>
    <p class="parrafo">d)  los  mecanismos  mediante  los  cuales  la  nueva  organización  o  el nuevo arreglo  obtendrán  asesoramiento  científico  y  revisarán  la  situación de la población   de   que   se   trate,   lo   que   incluirá,   cuando  proceda,  el establecimiento de un órgano consultivo científico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  que  cooperen en la formación de una organización o un arreglo subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera  informarán  acerca  de dicha cooperación  a  aquellos  otros  Estados  que  les  conste que tienen un interés real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Funciones  de  las  organizaciones  y los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados,  en  cumplimiento  de  su  obligación  de cooperar por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera:</p>
    <p class="parrafo">a)   acordarán  y  aplicarán  medidas  de  conservación  y  de  ordenación  para asegurar   la   supervivencia   a  largo  plazo  de  las  poblaciones  de  peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios;</p>
    <p class="parrafo">b)   acordarán,   según   proceda,   los  derechos  de  participación,  como  la asignación  de  cuotas  de  captura  permisibles  o  de  niveles  de esfuerzo de pesca;</p>
    <p class="parrafo">c)  adoptarán  y  aplicarán  los estándares mínimos internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de las operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">d)   obtendrán   asesoramiento   científico   y   lo  evaluarán,  examinarán  la</p>
    <p class="parrafo">situación  de  la  población  y  analizarán  los  efectos  de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes;</p>
    <p class="parrafo">e)  convendrán  en  normas  para  la reunión, la presentación, la verificación y el  intercambio  de  datos  sobre  pesca  respecto de la población o poblaciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">f)  compilarán  y  difundirán  datos  estadísticos  precisos  y  completos,  con arreglo  al  anexo  I,  a  fin  de  que se disponga de los datos científicos más fidedignos,   manteniendo   cuando   proceda  el  carácter  confidencial  de  la información;</p>
    <p class="parrafo">g)  fomentarán  y  realizarán  evaluaciones  científicas de las poblaciones y de las investigaciones pertinentes y difundirán los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">h)  establecerán  mecanismos  de  cooperación  adecuados para realizar una labor eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución;</p>
    <p class="parrafo">i)  convendrán  en  medios  para  tener en cuenta los intereses pesqueros de los nuevos miembros de la organización o los nuevos participantes en el arreglo;</p>
    <p class="parrafo">j)  convendrán  en  procedimientos  de  toma  de  decisiones  que  faciliten  la adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de ordenación;</p>
    <p class="parrafo">k)  promoverán  la  solución  pacífica  de  controversias, de conformidad con la parte VIII;</p>
    <p class="parrafo">l)  velarán  por  que  sus  organismos  nacionales  competentes y sus industrias cooperen  plenamente  en  la  aplicación  de las recomendaciones y decisiones de la  organización  o  el  arreglo  subregional o regional de ordenación pesquera; y</p>
    <p class="parrafo">m)  darán  la  debida  publicidad  a las medidas de conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Nuevos miembros o participantes</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados,  al  determinar  la  naturaleza  y  el  alcance de los derechos de participación   de  los  nuevos  miembros  de  una  organización  subregional  o regional  de  ordenación  pesquera  o  de los nuevos participantes en un arreglo subregional  o  regional  de  ordenación pesquera, tendrán en cuenta entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  de  las  poblaciones  de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y el nivel actual del esfuerzo de pesca;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  intereses,  modalidades  de pesca y prácticas pesqueras de los miembros o participantes nuevos y de los ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  respectiva  contribución  de  los  miembros  o participantes nuevos y de los  ya  existentes  a  los  esfuerzos  de  conservación  y  ordenación  de  las poblaciones,   a   la  obtención  y  la  difusión  de  datos  precisos  y  a  la realización de investigaciones científicas sobre las poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  necesidades  de  las  comunidades  pesqueras  ribereñas  que  dependan principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  necesidades  de  los Estados ribereños cuyas economías dependan en gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y</p>
    <p class="parrafo">f)  los  intereses  de  los  Estados  en  desarrollo de la región o subregión en cuyas   zonas   de   jurisdicción   nacional   también   estén   presentes   las poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Transparencia   de   las   actividades   de   las   organizaciones   o  arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  asegurarán  la  transparencia  en  el  proceso  de  toma  de decisiones   y   demás   actividades   de  las  organizaciones  o  los  arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  representantes  de  otras  organizaciones  intergubernamentales  y  de organizaciones  no  gubernamentales  interesadas  en  las  poblaciones  de peces transzonales  y  en  las  poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán la oportunidad  de  participar  en  las  reuniones de las organizaciones y arreglos subregionales  o  regiones  de  ordenación pesquera en calidad de observadores o en  otra  capacidad,  según  proceda  y de acuerdo a las normas de procedimiento de   dichas   organizaciones   o   arreglos.   Dichos  procedimientos  no  serán indebidamente    restrictivas    a    este    respecto.   Tales   organizaciones intergubernamentales  y  las  organizaciones  no  gubernamentales tendrán acceso oportuno  a  los  registros  e  informes  de  esas organizaciones o arreglos, de conformidad  con  las  normas  de  procedimiento  aplicables  al  acceso  a  esa información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Fortalecimiento de las organizaciones y los arreglos existentes</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  cooperarán  para  fortalecer  las  organizaciones  y  los arreglos subregionales  y  regionales  de  ordenación  pesquera  ya  existentes, a fin de que  sean  más  eficaces  al  establecer  y  aplicar  medidas  de conservación y ordenación   respecto   de   las   poblaciones   de  peces  transzonales  y  las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Reunión   y   suministro   de   información   y   cooperación   en   materia  de investigación científica</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  velarán  por  que  los  buques  pesqueros  que  enarbolen  su pabellón   suministren  la  información  que  sea  necesaria  para  cumplir  las obligaciones  que  les  impone  el presente Acuerdo. A este fin, los Estados, de conformidad con el anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a)  reunirán  e  intercambiarán  datos  científicos, técnicos y estadísticos con respecto  a  la  pesca  de  poblaciones  de  peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios;</p>
    <p class="parrafo">b)  velarán  por  que  los  datos sean suficientemente detallados para facilitar la  evaluación  eficaz  de  las  poblaciones y se comuniquen a tiempo para poder responder   a   las   necesidades   de   las   organizaciones   o  los  arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera; y</p>
    <p class="parrafo">c)  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para  verificar  la  exactitud de tales datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  cooperarán,  directamente o por conducto de las organizaciones o  los  arreglos  subregionales  o regionales de ordenación pesquera, con objeto de:</p>
    <p class="parrafo">a)  ponerse  de  acuerdo  sobre  la  especificación  de  los  datos  y  sobre el formato  en  que  se  habrán  de  suministrar a tales organizaciones o arreglos, teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de las poblaciones y el método de pesca de que serán objeto; y</p>
    <p class="parrafo">b)  desarrollar  y  dar  a  conocer  técnicas  de  análisis  y  metodologías  de</p>
    <p class="parrafo">evaluación  de  las  poblaciones  con  el  objeto  de  mejorar  las  medidas  de conservación  y  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  la  parte  XIII  de la Convención, los Estados cooperarán, directamente  o  por  conducto  de  las  organizaciones competentes, con miras a fortalecer  la  capacidad  de  investigación  científica en materia de pesca y a fomentar   la   investigación   científica   vinculada  con  la  conservación  y ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales  y  las poblaciones de peces  altamente  migratorios  en  beneficio  de  todos. A este fin, el Estado o la  organización  internacional  competente  que realice esa investigación fuera de  las  zonas  sometidas  a  jurisdicción  nacional  promoverá  activamente  la publicación  y  difusión  a  todo  Estado  interesado de los resultados de dicha investigación,  así  como  de  información  relativa  a sus objetivos y métodos, y,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  de  lo  posible  facilitará  la  participación de científicos de esos Estados en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Mares cerrados o semicerrados</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados,  al  aplicar  el  presente Acuerdo en un mar cerrado o semicerrado tendrán   en  cuenta  las  características  naturales  de  ese  mar  y  actuarán también  en  forma  acorde  con  lo  dispuesto en la parte IX de la Convención y demás disposiciones pertinentes de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Areas  de  la  alta  mar  totalmente  rodeadas de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción nacional de un solo Estado</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  que  pescan poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces  altamente  migratorios  en  un  área  de  la alta mar que esté totalmente rodeada  de  una  zona  que  se  encuentra  bajo  la jurisdicción nacional de un solo  Estado  cooperarán  con  este  último  Estado  con el objeto de establecer medidas   de  conservación  y  de  ordenación  en  alta  mar  respecto  de  esas poblaciones.  Los  Estados,  teniendo  en  cuenta  las características naturales del  área,  prestarán  especial  atención,  de  conformidad con el artículo 7, a establecer   respecto   de   esas  poblaciones  medidas  de  conservación  y  de ordenación  compatibles.  Las  medidas  establecidas  respecto  a  la  alta  mar tendrán  en  cuenta  los  derechos, obligaciones e intereses del Estado ribereño de  conformidad  con  la  Convención,  se  basarán  en los datos científicos más fidedignos  de  que  se  disponga  y  tendrán  también  en cuenta las medidas de conservación  y  de  ordenación  adoptadas y aplicadas con respecto a las mismas poblaciones  de  conformidad  con  el  artículo  61  de  la  Convención,  por el Estado  ribereño  en  la  zona  que se encuentra bajo jurisdicción nacional. Los Estados   también  acordarán  medidas  de  seguimiento,  control,  vigilancia  y ejecución  a  fin  de  hacer  cumplir  las  medidas de conservación y ordenación con respecto a la alta mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  artículo  8,  los  Estados  actuarán de buena fe y harán   todo   lo  posible  por  llegar  a  un  acuerdo  sobre  las  medidas  de conservación  y  ordenación  que  han de aplicarse a las operaciones de pesca en el  área  a  que  se hace referencia en el apartado 1. Si, transcurrido un plazo razonable,  los  Estados  que  pescan  y el Estado ribereño no pudiesen llegar a</p>
    <p class="parrafo">un   acuerdo   acerca  de  tales  medidas,  aplicarán,  teniendo  en  cuenta  el apartado  1,  los  apartados  4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos o medidas  provisionales.  En  espera  del  establecimiento  de  tales  arreglos o medidas  provisionales,  los  Estados  interesados  tomarán  medidas respecto de los   buques   que  enarbolen  su  pabellón  para  impedir  que  lleven  a  cabo operaciones  de  pesca  que  puedan  perjudicar  a  las  poblaciones  de  que se trata.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Estados   no   miembros,   de  organizaciones  y  Estados  no  participantes  en arreglos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  que  no  sea  miembro  de  una organización o participante en un arreglo  subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera y que no acepte, por cualquier  otro  concepto,  aplicar  las  medidas  de  conservación y ordenación adoptadas   por   dicha   organización   o  arreglo,  no  estará  exento  de  la obligación  de  cooperar,  de  conformidad  con  la  Convención  y  el  presente Acuerdo,   en   la  conservación  y  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios  de  que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  Estado  no  autorizará  a  los  buques  que  enarbolen  su pabellón a realizar  operaciones  de  pesca  respecto  de poblaciones de peces transzonales o  poblaciones  de  peces  altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o arreglo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  que  sean  miembros  de una organización o participantes en un arreglo  subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera pedirán individual o colectivamente  a  las  entidades  pesqueras  a que se refiere el apartado 3 del artículo  1,  cuando  éstas  tengan  barcos pescando en la zona de que se trate, que  cooperen  plenamente  con  la  organización  o  arreglo en la aplicación de las  medidas  de  conservación  y ordenación establecidas por tal organización o arreglo  con  el  fin  de  que  esas  medidas  sean  aplicadas  de  facto lo más ampliamente  posible  a  las  actividades  pesqueras en la zona de que se trate. Dichas   entidades   pesqueras   gozarán  de  los  beneficios  derivados  de  la participación  en  las  pesquerías  en  forma  proporcional  a  su compromiso de cumplir   las   medidas   de   conservación   y   ordenación   respecto  de  las poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  que  sean  miembros  de una organización o participantes en un arreglo   subregional   o   regional   de   ordenación  pesquera  intercambiarán información  con  respecto  a  las  actividades  de  los  buques  pesqueros  que enarbolen  los  pabellones  de  Estados  que no sean miembros de la organización o  participantes  en  el  arreglo  y  que  lleven  a  cabo  actividades de pesca respecto  de  las  poblaciones  de  que  se trate. Adoptarán medidas compatibles con  el  presente  Acuerdo  y  el  Derecho  internacional  para  disuadir a esos buques  de  realizar  actividades  que  menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales o regionales.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLON</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Deberes del Estados del pabellón</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  cuyos  buques  pesquen  en  alta  mar adoptará las medidas que sean  necesarias  para  que  los  buques  que  enarbolen su pabellón cumplan las medidas  subregionales  y  regionales  de  conservación  y ordenación y para que esos  buques  no  realicen  actividad  alguna  que  pueda ir en detrimento de la eficacia de esas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Estado  autorizará  a los buques que enarbolen su pabellón a pescar en alta   mar   sólo   en   los   casos   en   que  pueda  asumir  eficazmente  sus responsabilidades  con  respecto  a  tales  buques  en virtud de la Convención y del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  adoptará,  en particular, respecto de los buques que enarbolen su pabellón las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  dichos  buques  en  alta  mar  mediante  la  expedición  de licencias,   autorizaciones   o  permisos  de  pesca,  de  conformidad  con  los procedimientos  aplicables  convenidos  en  los  planos  subregional, regional o mundial, si los hubiere;</p>
    <p class="parrafo">b) la promulgación de reglamentos con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">i)  incluir  condiciones  en  la  licencia,  autorización  o  permiso  que  sean suficientes  para  dar  cumplimiento  a  las obligacioens que incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional o mundial,</p>
    <p class="parrafo">ii)  prohibir  la  pesca  en  alta  mar a los buques que no tengan la licencia o autorización  debidas  o  que  pesquen  de  manera  distinta a la establecida en los términos y condiciones de la licencia, autorización o permiso,</p>
    <p class="parrafo">iii)  exigir  que  los  buques  que  pesquen  en alta mar lleven a bordo en todo momento   la   licencia,   autorización  o  permiso  y  los  presenten  para  su inspección a toda persona debidamente autorizada, y</p>
    <p class="parrafo">iv)   asegurar  que  los  buques  que  enarbolen  su  pabellón  no  pesquen  sin autorización  dentro  de  zonas  que se encuentran bajo la jurisdicción nacional de otros Estados;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   establecimiento   de   un   registro   nacional  de  buques  pesqueros autorizados  para  pescar  en  alta  mar  y  el  otorgamiento  de  acceso  a  la información   contenida   en   dicho   registro   a   los  Estados  directamente interesados  que  la  soliciten,  teniendo  en  cuenta  la  legislación nacional pertinente del Estado del pabellón sobre la comunicación de esa información;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  adopción  de  reglas  para  la marca de buques y aparejos de pesca a los efectos   de   su   identificación  de  conformidad  con  sistemas  uniformes  e internacionalmente  reconocidos,  como  las  especificaciones  uniformes para el marcado  e  identificación  de  las embarcaciones pesqueras, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  establecimiento  de  reglas sobre registro y comunicación oportuna de la posición  del  buque,  la  captura de especies objeto de la pesca y las capturas accidentales,  el  esfuerzo  de  pesca y demás datos pertinentes concernientes a la  pesca  de  conformidad  con las normas subregionales, regionales y mundiales para la obtención de tales datos;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  establecimiento  de  reglas  para  la  verificación  de  la  captura  de especies  objeto  de  la  pesca  y  de  las  capturas  accidentales por medio de programas  de  observación,  planes  de  inspección,  informes  sobre  descarga, supervisión  del  transbordo  y  control  de  las  capturas  descargadas  y  las</p>
    <p class="parrafo">estadísticas de mercado;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  seguimiento,  el  control  y  la  vigilancia  de  tales buques, y de sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  puesta  en  práctica de mecanismos de inspección nacionales y mecanismos subregionales  y  regionales  de  cooperación  en la ejecución con arreglo a los artículos   21   y  22,  que  incluyan  la  obligación  para  dichos  buques  de autorizar  el  acceso  a  bordo  de inspectores debidamente autorizados de otros Estados,</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   puesta   en   práctica   de   programas  de  observación  nacionales, subregionales  y  regionales  en  los  que participe el Estado del pabellón, que incluyan  la  obligación  para  dichos  buques de autorizar el acceso a bordo de observaciones  de  otros  Estados  para  que cumplan las funciones convenidas en virtud del programa, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  elaboración  y  puesta  en  práctica  de  sistemas  de  vigilancia  de buques,   que  incluyan,  cuando  sea  adecuado,  sistemas  de  transmisión  por satélite,  de  conformidad  con  los  programas nacionales y los que se hubiesen acordado  en  los  planos  subregional,  regional  y  mundial  entre los Estados interesados;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  reglamentación  del  transbordo  en alta mar a fin de asegurar que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y ordenación; y</p>
    <p class="parrafo">i)  la  reglamentación  de  las  actividades  pesqueras  a  fin  de  asegurar el cumplimiento  de  las  medidas  subregionales, regionales o mundiales, incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  esté  en  vigor  un sistema subregional, regional o mundial  de  seguimiento,  control  y  vigilancia,  los Estados se asegurarán de que  las  medidas  que  imponen  a  los  buques  que  enarbolan su pabellón sean compatibles con ese sistema.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VI</p>
    <p class="parrafo">CUMPLIMIENTO Y EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento y ejecución por el Estado del pabellón</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  velará  por  que  los buques que enarbolen su pabellón cumplan las  medidas,  subregionales  y  regionales  de conservación y ordenación de las poblaciones   de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente migratorios. A este fin, el Estado del pabellón:</p>
    <p class="parrafo">a)   hará   cumplir  tales  medidas  independientemente  del  lugar  en  que  se produzcan las infracciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  investigará  de  inmediato  y  a  fondo  toda  presunta  infracción  de  las medidas  subregionales  o  regionales  de  conservación  y  ordenación,  lo  que puede  incluir  la  inspección  física  del  buque  de que se trate, e informará sin  demora  al  Estado  que  denuncie  la  infracción  y a la organización o el arreglo  subregional  o  regional  correspondiente  acerca  de  la  marcha y los resultados de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">c)  exigirá  a  todo  buque  que enarbole su pabellón que suministre información a  la  autoridad  investigadora  acerca  de  la posición del buque, las capturas realizadas,   los   aparejos   de   pesca,   las  operaciones  de  pesca  y  las actividades   conexas   en   el  área  en  que  se  haya  cometido  la  presunta infracción;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  le  consta  que  existen  pruebas suficientes con respecto a la presunta infracción,  remitirá  el  caso  a  las  autoridades  nacionales competentes con miras   a   iniciar  inmediatemente  un  procedimiento  de  conformidad  con  su legislación  y,  cuando  corresponda,  procederá  a  retener  el buque de que se trate; y</p>
    <p class="parrafo">e)  velará  por  que  todo  buque,  respecto  del  cual  se haya establecido con arreglo  a  su  legislación  que  ha  estado involucrado en una infracción grave de  tales  medidas,  no  realice  operaciones  de pesca en alta mar hasta que se hayan  cumplido  todas  las  sanciones  pendientes  impuestas  por el Estado del pabellón con motivo de dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  investigaciones  y  procedimientos judiciales se llevarán a cabo sin  demora.  Las  sanciones  aplicables  con  respecto a las infracciones serán suficientemente  severas  como  para  asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación  y  ordenación  y  desalentar  las  infracciones dondequiera que se produzcan,  y  privarán  a  los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades   ilícitas.   Las   medidas  aplicables  a  los  capitanes  y  otros oficiales  de  los  buques  pesqueros  incluirán  disposiciones  que  autoricen, entre  otras  cosas,  a  denegar,  revocar  o  suspender  la  autorización  para ejercer las funciones de capitán u oficial en esos buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cooperación internacional con fines de ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  cooperarán,  directamente  o  por conducto de organizaciones o arreglos  subregionales  o  regionales  de ordenación pesquera, para asegurar el cumplimiento  y  la  ejecución  de  las  medidas  subregionales  o regionales de conservación  y  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  del  pabellón  que  investigue  una  presunta  infracción de las medidas   de   conservación   y  de  ordenación  de  las  poblaciones  de  peces transzonales   y   las   poblaciones   de   peces  altamente  migratorios  podrá solicitar  la  asistencia  de  cualquier  otro Estado cuya cooperación pueda ser útil  para  aclarar  las  circunstancias  del caso. Todos los Estados procurarán atender  las  peticiones  razonables  que  formule  el  Estado  del  pabellón en relación con esas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado   del  pabellón  podrá  llevar  a  cabo  tales  investigaciones directamente,  en  cooperación  con  otro Estado interesado o por conducto de la organización  o  en  arreglo  subregional  o regional de ordenación pesquera que corresponda.  Se  suministrará  información  acerca  de la marcha y el resultado de  las  investigaciones  a  todos  los  Estados  interesados o afectados por la presunta infracción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  se  prestarán  asistencia  recíproca para la identificación de los   buques   que   podrán   haber   estado  involucrados  en  actividades  que menoscaban  la  eficacia  de  las  medidas subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados,  en  la  medida en que lo permitan las leyes y los reglamentos nacionales,   harán  arreglos  para  poner  a  disposición  de  las  autoridades judiciales  de  otros  Estados  las  pruebas  relativas a presuntas infracciones de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  existan  motivos  fundados  para suponer que un buque en alta mar ha</p>
    <p class="parrafo">pescado  sin  autorización  en  una zona sometida a la jurisdicción de un Estado ribereño,   el  Estado  del  pabellón  de  ese  buque,  a  petición  del  Estado ribereño  de  que  se  trate,  procederá  inmediatamente a investigar a fondo el asunto.  El  Estado  del  pabellón  cooperará  con  el  Estado  ribereño  en  la adopción  de  medidas  de  ejecución  apropiadas en esos casos y podrá autorizar a  las  autoridades  pertinentes  del  Estado  ribereño  para  subir  a  bordo e inspeccionar  el  buque  en  alta  mar.  El  presente  apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Convención.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  Partes  que  sean miembros de una organización o participantes en  un  arreglo  subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera podrán tomar medidas  de  conformidad  con  el  derecho  internacional, incluido el recurso a los  procedimientos  subregionales  o  regionales establecidos al respecto, para disuadir  a  los  buques  que  hayan  incurrido en actividades que menoscaben la eficacia  de  las  medidas  de  conservación  y  ordenación establecidas por esa organización  o  arreglo,  o  constituyan  de  otro modo una violación de dichas medidas,  para  que  no  pesquen  en alta mar en la subregión o región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cooperación subregional y regional con fines de ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  zonas  de  alta  mar  abarcadas  por  una organización o un arreglo subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera,  los inspectores debidamente autorizados   de  un  Estado  Parte,  que  sea  miembro  de  la  organización  o participante  en  el  arreglo,  podrán,  de conformidad con el apartado 2, subir a  bordo  e  inspeccionar  los  buques  pesqueros  que  enarbolen el pabellón de otro   Estado  Parte  en  el  presente  Acuerdo,  sea  o  no  miembro  de  dicha organización  o  participante  en  ese  arreglo,  a  los  efectos de asegurar el cumplimiento  de  las  medidas  de  conservación y ordenación de las poblaciones de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios, establecidas por esa organización o arreglo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados,  por  conducto  de  organizaciones  o arreglos subregionales o regionales  de  ordenación  pesquera,  establecerán procedimientos para realizar la  visita  e  inspección  con  arreglo  al apartado 1, además de procedimientos para    aplicar    otras    disposiciones    del   presente   artículo.   Dichos procedimientos   serán   compatibles   con   el  presente  artículo  y  con  los procedimientos  básicos  indicados  en  el artículo 22 y no discriminarán contra no  miembros  de  la  organización o no participantes en el arreglo. La visita y la  inspección,  al  igual  que las demás medidas de ejecución subsiguientes, se llevarán  a  cabo  de  conformidad  con dichos procedimientos. Los Estados darán la  debida  publicidad  a  los procedimientos establecidos de conformidad con el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  transcurridos  dos  años  desde  la  adopción  del  presente Acuerdo una organización  o  arreglo  no  ha  establecido dichos procedimientos, la visita e inspección  previstas  en  el  apartado  1,  al  igual  que las demás medidas de ejecución  subsiguientes,  se  llevarán  a  cabo,  en espera del establecimiento de  dichos  procedimientos,  de  conformidad  con  el  presente  artículo  y los procedimientos básicos indicados en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  iniciar  medida  alguna  en  virtud  del  presente  artículo, los Estados   que  realizan  la  inspección,  directamente  o  por  conducto  de  la</p>
    <p class="parrafo">organización   o   arreglo   subregional   o  regional  de  ordenación  pesquera pertinente,  informarán  a  todos  los  Estados cuyos buques pesquen en alta mar en  la  subregión  o  región  de  que se trate acerca del tipo de identificación expedida  a  sus  inspectores  debidamente  autorizados.  Los buques autorizados para   realizar   la   visita  e  inspección  llevarán  signos  claros  y  serán identificables  como  buques  al  servicio  de  un gobierno. Al hacerse Parte en el  presente  Acuerdo,  el  Estado  designará  a  la  autoridad  competente para recibir  notificaciones  enviadas  de  conformidad  con  el  presente artículo y dará   la   debida   publicidad   a   dicha  designación  por  conducto  de  las organizaciones  o  arreglos  subregionales  o  regionales de ordenación pesquera pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  después  de  subir  a bordo y realizar una inspección, haya motivos claros  para  creer  que  el buque ha incurrido en una actividad contraria a las medidas  de  conservación  y  ordenación a que se hace referencia en el apartado 1,  el  Estado  que  realiza  la  inspección  reunirá pruebas, cuando proceda, y notificará prontamente la presunta infracción al Estado del pabellón.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Estado  del  pabellón  responderá  a  la  notificación  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  5  dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha  en  que  la  reciba,  o  en  cualquier  otro  plazo  que pueda fijarse en virtud de procedimientos establecidos de conformidad con el apartado 2, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplirá  sin  demora  sus  obligaciones  con  arreglo  al  artículo  19  de proceder  a  una  investigación  y,  si  hubiese  pruebas  que  lo justificaran, adoptar  medidas  de  ejecución  con  respecto al buque, en cuyo caso comunicará prontamente  al  Estado  que  ha  realizado  la  inspección los resultados de la investigación  y  las  medidas  de  ejecución  adoptadas;  o  b)  autorizará  al Estado que realiza la inspección a llevar a cabo una investigación.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando   el   Estado  del  pabellón  autorice  al  Estado  que  realiza  la inspección  a  investigar  una  presunta  infracción,  el  Estado que realiza la inspección  comunicará  sin  demora  al  Estado  del  pabellón los resultados de esa   investigación.   El  Estado  del  pabellón,  si  hubiese  pruebas  que  lo justificaran,  cumplirá  su  obligación  de  adoptar  medidas  de  ejecución con respecto  al  buque.  Alternativamente,  el  Estado del pabellón podrá autorizar al  Estado  que  realiza  la  inspección a tomar las medidas de ejecución que el Estado  del  pabellón  pueda  especificar  con respecto al buque, de conformidad con  los  derechos  y  obligaciones  del  Estado  del  pabellón  en  virtud  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando,  después  de  subir  a  bordo y realizar la inspección, haya motivos claros  para  creer  que  un buque ha cometido una infracción grave, y el Estado del  pabellón  no  ha  enviado  su  respuesta  ni  ha  adoptado  medidas como se requiere  en  virtud  de  los apartados 6 o 7, los inspectores podrán permanecer a  bordo  y  reunir  pruebas,  y  podrán exigir al capitán que ayude a proseguir la  investigación,  incluso,  cuando  proceda, dirigiendo al buque sin demora al puerto  más  cercano  que  corresponda  o  a  cualquier  otro  puerto  que pueda especificarse  en  procedimientos  establecidos  de  conformidad con el apartado 2.  El  Estado  que  realiza  la  inspección  informará inmediatamente al Estado del  pabellón  del  nombre  del  puerto  al  que se dirigirá el buque. El Estado que  realiza  la  inspección  y  el  Estado  del  pabellón y, cuando proceda, el Estado  del  puerto  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para garantizar el</p>
    <p class="parrafo">bienestar    de   la   tripulación   del   buque,   independientemente   de   su nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Estado  que  realiza la inspección comunicará al Estado del pabellón y a la  organización  pertinente  o  a  los  participantes  en el arreglo pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  Estado  que  realiza  la  inspección  requerirá  a  sus inspectores que observen   los   reglamentos,   procedimientos   y   prácticas   internacionales generalmente   aceptados   relativos   a   la   seguridad  del  buque  y  de  la tripulación  que  traten  de  perturbar  lo  menos  posible  las  operaciones de pesca   y  en  la  medida  de  lo  factible,  que  eviten  las  actividades  que afectarían  de  manera  adversa  a  la  calidad de la captura que se encuentre a bordo.  Los  Estados  que  realizan  la  inspección  velarán por que la visita e inspección  no  se  lleven  a  cabo  de  una  manera  que  pudiere constituir un hostigamiento para cualquier buque pesquero.</p>
    <p class="parrafo">11. A los efectos del presente artículo, por infracción grave se entiende:</p>
    <p class="parrafo">a)  pescar  sin  licencia,  autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  falta  de  mantenimiento  de  registros  precisos  de  datos  sobre  las capturas  y  actividades  relacionadas,  según  lo exigido por la organización o el   arreglo  subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera  pertinente,  o proporcionar   información  considerablemente  inexacta  sobre  la  captura,  en contravención  de  los  requisitos  sobre  declaración de la captura vigentes en dicha organización o arreglo;</p>
    <p class="parrafo">c)  pescar  en  un  área  cerrada,  pescar  durante el cierre de la temporada de pesca  o  pescar  sin  cuota  o  después de alcanzar la cuota establecida por la organización   o   arreglo   subregional   o  regional  de  ordenación  pesquera pertinente;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  pesca  dirigida  a una población sujeta a moratoria o cuya pesca ha sido prohibida;</p>
    <p class="parrafo">e) utilizar aparejos de pesca prohibidos;</p>
    <p class="parrafo">f)  falsificar  u  ocultar  las  marcas,  la  entidad  o el registro de un buque pesquero;</p>
    <p class="parrafo">g) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación;</p>
    <p class="parrafo">h)   cometer   violaciones  múltiples  que,  en  su  conjunto,  constituyen  una inobservancia grave de las medidas de conservación y ordenación; o</p>
    <p class="parrafo">i)   cualquier   otra  violación  que  prueba  especificarse  en  procedimientos establecidos  por  la  organización  o  el  arreglo  subregional  o  regional de ordenación pesquera pertinente.</p>
    <p class="parrafo">12.  No  obstante  las  demás disposiciones del presente artículo, el Estado del pabellón   podrá,   en   cualquier  momento,  tomar  medidas  para  cumplir  sus obligaciones   en   virtud   del   artículo  19  con  respecto  a  una  presunta infracción.  Cuando  el  buque  esté bajo la dirección del Estado que realiza la inspección,  este  Estado,  a  petición  del  Estado  del pabellón, entregará el buque  al  Estado  del  pabellón  junto  con toda la información de que disponga sobre la marcha y los resultados de su investigación.</p>
    <p class="parrafo">13.  El  presente  artículo  se  entenderá  sin perjuicio del derecho del Estado del   pabellón   a   adoptar   cualquier   medida,  incluida  la  de  incoar  un procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación.</p>
    <p class="parrafo">14.  Este  artículo  se  aplicará  mutatis mutandis, a la vista e inspección por un  Estado  Parte  que  es  miembro  de  una  organización  o participante en un arreglo  subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera  y que tenga motivos claros  para  creer  que  un  buque  pesquero  que  enarbola el pabellón de otro Estado   Parte  ha  realizado  alguna  actividad  contraria  a  las  medidas  de conservación  y  de  ordenación  pertinentes  a  que  se  hace  referencia en el apartado  1  en  la  zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo, y  dicho  buque  ha  penetrado  subsiguientemente,  durante  el  mismo  viaje de pesca,  en  un  área  que  se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado que realiza la inspección.</p>
    <p class="parrafo">15.  Cuando  una  organización  o  arreglo  subregional o regional de ordenación pesquera  haya  establecido  un  mecanismo  alternativo que cumple efectivamente la  obligación,  que  en  virtud  del  presente Acuerdo incumbe a sus miembros o participantes,  de  asegurar  el  cumplimiento  de las medidas de conservación y de  ordenación  establecidas  por  la organización o el arreglo, los miembros de dicha  organización  o  los  participantes  en  dicho arreglo podrán convenir en limitar  la  aplicación  del  apartado  1 entre ellos con respecto a las medidas de   conservación   y   ordenación  que  hayan  sido  establecidas  en  la  zona pertinente de la alta mar.</p>
    <p class="parrafo">16.  Las  medidas  adoptadas  por  Estados,  que no sean el Estado del pabellón, respecto  de  buques  que  hayan  incurrido  en  actividades  contrarias  a  las medidas  subregionales  o  regionales  de  conservación  y  de  ordenación serán proporcionales a la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">17.  Cuando  existan  motivos  fundados para sospechar que un buque pesquero que se  encuentre  en  alta  mar  carece  de  nacionalidad,  un Estado podrá subir a bordo  e  inspeccionar  el  buque.  Cuando  haya pruebas que así lo justifiquen, el  Estado  podrá  tomar  las  medidas que sean apropiadas de conformidad con el derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  Estados  serán  responsables  por  los daños o perjuicios que les sean imputables  como  consecuencia  de  las  medidas adoptadas de conformidad con el presente  artículo  cuando  dichas  medidas  sean  ilícitas  o,  a  la luz de la información  disponible,  excedan  las  medidas  razonablemente  necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   básicos   para  la  visita  y  la  inspección  con  arreglo  al artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  que  realiza  la  inspección  velará  por  que  sus  inspectores debidamente autorizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  presenten  sus  credenciales  al  capitán  del  buque y muestren el texto de las  medidas  o  leyes  y  reglamentos  de conservación y ordenación pertinentes que  estén  en  vigor  en la zona de la alta mar de que se trate, de conformidad con dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)   notifiquen   al   Estado  del  pabellón  en  el  momento  de  la  visita  e inspección;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  pongan  obstáculos  a  que  el  capitán se comunique con las autoridades del Estado del pabellón durante la visita e inspección;</p>
    <p class="parrafo">d)  propocionen  una  copia  del informe de la visita y la inspección al capitán y  a  las  autoridades  del Estado del pabellón, incluida objeción o declaración</p>
    <p class="parrafo">que el capitán desee hacer constar en el informe;</p>
    <p class="parrafo">e)  abandonen  prontamente  el  buque tras completar la inspección, si no hallan pruebas de infracción grave; y</p>
    <p class="parrafo">f)  eviten  el  uso  de  la  fuerza, salvo cuando y en la medida en que ello sea necesario   para  garantizar  la  seguridad  de  los  inspectores  y  cuando  se obstaculiza  a  los  inspectores  en  el cumplimiento de sus funciones. El grado de   fuerza   empleado   no   excederá   el   que   razonablemente   exijan  las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   inspectores   debidamente  autorizados  del  Estado  que  realiza  la inspección   tendrán   autoridad   para  inspeccionar  el  buque,  su  licencia, aparejos,  equipo,  registros,  instalaciones,  pescado  y productos derivados y cualquier  otro  documento  que  sea necesario para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y de ordenación pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Estado del pabellón velará por que los capitanes de los buques:</p>
    <p class="parrafo">a)  acepten  y  faciliten,  de  manera pronta y segura, el acceso a bordo de los inspectores;</p>
    <p class="parrafo">b)  cooperen  y  presten  su  asistencia en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  interpongan  obstáculos  ni  traten de intimidar a los inspectores, y no interfieran en el cumplimiento de sus deberes;</p>
    <p class="parrafo">d)  permitan  a  los  inspectores comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón  y  del  Estado  que  realiza  la  inspección  durante  la  visita y la inspección;</p>
    <p class="parrafo">e)  proporcionen  facilidades  razonables  a  los inspectores, inclusive, cuando sea apropiado, alimentos y alojamiento; y</p>
    <p class="parrafo">f) faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  capitán  de  un buque se niegue a aceptar la visita e inspección  previstas  en  el  presente  artículo y en el artículo 21, el Estado del  pabellón,  excepto  en  las  circunstancias  en que, de conformidad con los reglamentos,    procedimientos    y   prácticas   internacionales   generalmente aceptados  relativos  a  la  seguridad en la mar sea necesario demorar la visita e  inspección,  impartirá  instrucciones  al  capitán  del  buque  para  que  se someta  inmediatamente  a  la  visita  e  inspección  y, si el capitán no cumple dichas   instrucciones,   suspenderá  la  autorización  de  pesca  del  buque  y ordenará   al  buque  que  regrese  inmediatamente  al  puerto.  El  Estado  del pabellón  comunicará  al  Estado  que  realiza  la inspección las medidas que ha adoptado  cuando  se  den  las  circunstancias  a  que  se hace referencia en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Adopción de medidas por el Estado del puerto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  del  puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas, con arreglo  al  Derecho  internacional,  para  fomentar  la eficacia de las medidas subregionales,   regionales   y  mundiales  de  conservación  y  ordenación.  Al adoptar  tales  medidas,  el  Estado  del puerto no discriminará, ni en la forma ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   del   puerto  podrá,  entre  otras  cosas,  inspeccionar  los documentos,  los  aparejos  de  pesca  y  la captura de los buques pesqueros que se  encuentren  voluntariamente  en  sus puertos y en sus terminales frente a la</p>
    <p class="parrafo">costa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  podrán  adoptar  reglamentos  que  faculten  a las autoridades nacionales   competentes   a   prohibir  desembarcos  y  transbordos  cuando  se hubiera  demostrado  que  la  captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la   eficacia   de   las   medidas  subregionales,  regionales  o  mundiales  de conservación y ordenación en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Nada  de  lo  dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de la  soberanía  que  ejercen  los  Estados  sobre  los  puertos  situados  en  su territorio con arreglo al Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VII</p>
    <p class="parrafo">NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  reconocerán  plenamente  las  necesidades  especiales  de  los Estados   en  desarrollo  en  relación  con  la  conservación  y  ordenación  de poblaciones   de   peces   transzonales   y   poblaciones   de  peces  altamente migratorios  y  el  desarrollo  de pesquerías para tales especies. Con este fin, los   Estados   proporcionarán   asistencia   a   los   Estados  en  desarrollo, directamente  o  por  conducto  del  Programa  de  las  Naciones  Unidas para el Desarrollo,  la  Organización  de  las  Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación   y  otros  organismos  especializados,  el  Fondo  para  el  Medio Ambiente   Mundial,   la   Comisión  sobre  el  Desarrollo  Sostenible  y  otras organizaciones y órganos internacionales y regionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados,  al  dar  cumplimiento  a  su  obligación  de cooperar para el establecimiento  de  medidas  de  conservación  y  ordenación de las poblaciones de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios, tendrán  en  cuenta  las  necesidades  especiales  de los Estados en desarrollo, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  vulnerabilidad  de  los  Estados  en  desarrollo  que  dependen  de  la explotación  de  los  recursos  marinos  vivos,  inclusive  para  satisfacer las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  necesidad  de  evitar  efectos perjudiciales y asegurar el acceso a esos recursos  a  los  pescadores  que  se  dedican  a  la  pesca de subsistencia, la pesca  en  pequeña  escala  y  la  pesca  artesanal,  así  como  a  las  mujeres pescadoras  y  a  las  poblaciones  autóctonas  de  los  Estados  en desarrollo, especialmente en los pequeños Estados insulares en desarollo; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  asegurarse de que tales medidas no transfieren, directa o indirectamente,  una  parte  desproporcionada  del  esfuerzo  de  conservación a los Estados en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Formas de cooperación con los Estados en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados,   directamente   o   por   conducto  de  las  organizaciones subregionales, regionales o mundiales cooperarán a fin de:</p>
    <p class="parrafo">a)  aumentar  la  capacidad  de  los  Estados en desarrollo, especialmente la de los  Estados  menos  adelantados  y  la  de  los  pequeños  Estados insulares en desarrollo,  para  conservar  y  ordernar  las poblaciones de peces transzonales y  las  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios y desarrollar sus propias pesquerías nacionales respecto de tales poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  prestar  asistencia  a  los Estados en desarrollo, especialmente a los menos adelantados  y  a  los  pequeños  Estados insulares en desarrollo, con objeto de que  puedan  participar  en  la  pesca de dichas poblaciones en alta mar, lo que incluye   facilitarles  el  acceso  a  tales  pesquerías,  con  sujeción  a  los artículos 5 y 11; y</p>
    <p class="parrafo">c)  facilitar  la  participación  de los Estados en desarrollo en organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  con  los  Estados  en desarrollo a los efectos indicados en el   presente  artículo  incluirá  asistencia  financiera,  asistencia  para  el desarrollo  de  los  recursos  humanos,  asistencia  técnica,  transferencia  de tecnología,   incluida   la   creación   de  empresas  mixtas,  y  servicios  de asesoramiento y consulta.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   particular,   esta  asistencia  se  centrará  específicamente  en  las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  mejora  de  la  conservación  y  ordenación  de las poblaciones de peces transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente  migratorios mediante la obtención,  la  difusión,  la  verificación,  el  intercambio  y  el análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa;</p>
    <p class="parrafo">b) la evaluación e investigación científica de las poblaciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)   el   seguimiento,   el   control,  la  vigilancia,  el  cumplimiento  y  la ejecución,  inclusive  la  formación  y  el  aumento  de  la  capacidad  a nivel local,  la  elaboración  y  la financiación de programas nacionales y regionales de observadores y el acceso a tecnologías y equipos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  cooperarán  en  la creación de fondos especiales con objeto de asistir  a  los  Estados  en  desarrollo  en la aplicación del presente Acuerdo, lo   que   incluirá   asistencia  a  estos  Estados  para  sufragar  los  gastos derivados   de   su   participación,   en  los  procedimientos  de  solución  de controversias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   y   las  organizaciones  internacionales  deberían  prestar asistencia  a  los  Estados  en  desarrollo  en  el  establecimiento  de  nuevas organizaciones  o  arreglos  subregionales  o regionales de ordenación pesquera, así   como   en   el   fortalecimiento  de  las  organizaciones  o  arreglos  ya existentes,  a  fines  de  la  conservación  y  ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">PARTE VIII</p>
    <p class="parrafo">SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Obligación de solucionar las controversias por medios pacíficos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  tienen  la  obligación de solucionar sus controversias mediante la negociación,  la  investigación,  la  mediación,  la conciliación, el arbitraje, el  arreglo  judicial,  el  recurso  a  organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Prevención de controversias</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   cooperarán  a  fin  de  prevenir  controversias.  Con  tal  fin, convendrán  en  procedimientos  eficientes  y  rápidos  de toma de decisiones en</p>
    <p class="parrafo">el  seno  de  las  organizaciones  y  los arreglos subregionales y regionales de ordenación  pesquera  y  fortalecerán,  en caso necesario, los procedimientos de toma de decisiones existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Controversias de índole técnica</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  controversia  se  refiera  a  una  cuestión  de índole técnica, los Estados   interesados   podrán   remitirla  a  un  grupo  especial  de  expertos establecido   por   dichos   Estados.   El  grupo  consultará  con  los  Estados interesados  y  procurará  resolver  la  controversia sin demora, sin recurrir a procedimientos obligatorios de solución de controversias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  relativas  a la solución de controversias estipuladas en la   parte   XV   de   la  Convención  se  aplicarán  mutatis  mutandis  a  toda controversia  entre  los  Estados  Partes  en el presente Acuerdo respecto de la interpretación  o  la  aplicación  del  presente  Acuerdo, independientemente de que sean o no Partes en la Convención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  relativas  a la solución de controversias estipuladas en la  parte  XV  de  la  Convención  se  aplicarán también mutatis mutandis a toda controversia  entre  los  Estados  Partes  en  el presente Acuerdo relativa a la interpretación  o  aplicación  de  un acuerdo subregional, regional o mundial de ordenación  pesquera  sobre  poblaciones  de peces transzonales o poblaciones de peces  altamente  migratorios  en  que  participen,  incluidas las controversias relativas    a    la    conservación   y   ordenación   de   esas   poblaciones, independientemente de que dichos Estados sean o no Partes en la Convención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  procedimiento  aceptado  por  un Estado Parte en el presente Acuerdo y en  la  Convención  conforme  al  artículo  287  de  la  Convención  se aplicará también  a  la  solución  de  controversias  con  arreglo a esta Parte, a no ser que  ese  Estado  Parte,  al  firmar  o  ratificar  el  presente  acuerdo  o  al adherirse   a   él,   o  en  cualquier  momento  ulterior,  haya  aceptado  otro procedimiento   de   conformidad  con  el  artículo  287  para  la  solución  de controversias con arreglo a esta Parte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  Estado  Parte  en el presente Acuerdo que no sea Parte en la Convención, al  firmar  o  ratificar  el  presente  Acuerdo  o  al  adherirse  a  él,  o  en cualquier    momento   ulterior,   podrá   elegir   libremente,   mediante   una declaración  escrita,  uno  o  varios de los medios estipulados en el apartado 1 del  artículo  287  de  la  Convención  para  la  solución  de controversias con arreglo  a  esta  Parte.  El  artículo  287  se aplicará a dicha declaración, al igual  que  a  cualquier  controversia  en  la  que  dicho Estado sea Parte y no esté  cubierta  por  una  declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y   el   arbitraje,  de  conformidad  con  los  anexos  V,  VII  y  VIII  de  la Convención,  dicho  Estado  tendrá  derecho  a designar árbitros y expertos para incluir  en  las  listas  a  que  hace  referencia el artículo 2 del anexo V, el artículo  2  del  anexo  VII  y el artículo 2 del anexo VIII para la solución de controversias con arreglo a esta Parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cualquier  corte  o  tribunal  al  cual se hubiere sometido una controversia con   arreglo  a  esta  Parte  aplicará  las  disposiciones  pertinentes  de  la Convención,  del  presente  Acuerdo  y  de  todo acuerdo subregional, regional o</p>
    <p class="parrafo">mundial  de  ordenación  pesquera  que  sea  pertinente,  así  como  también los estándares  generalmente  aceptados  para  la  conservación  y ordenación de los recursos  marinos  vivos  y  demás  normas del Derecho internacional que no sean incompatibles  con  la  Convención,  con  miras  a  velar por la conservación de las  poblaciones  de  peces  transzonales  y  las poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  que se solucione una controversia de conformidad con esta Parte,  las  Partes  en  la  controversia  harán  todo  lo posible por concertar arreglos provisionales de orden práctico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo 290 de la Convención, la corte o el tribunal a que  se  haya  sometido  la controversia con arreglo a esta Parte podrá decretar las   medidas   provisionales   que   considere   adecuadas,  en  vista  de  las circunstancias,  para  preservar  los  respectivos  derechos de las Partes en la controversia  o  para  prevenir  cualquier  daño a la población de que se trate, así  como  en  las  circunstancias a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  Parte  en  el presente Acuerdo que no sea Parte en la Convención podrá  declarar  que,  no  obstante  el  apartado  5  del  artículo  290  de  la Convención,  el  Tribunal  Internacional  del Derecho del Mar no podrá decretar, modificar  o  revocar  medidas  provisionales  sin  el  consentimiento  de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones   a   la   aplicabilidad  de  los  procedimientos  de  solución  de controversias</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  297  de  la Convención será también aplicable al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IX</p>
    <p class="parrafo">ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Estados no Partes en el presente Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  Partes  alentarán  a los demás Estados que no lo sean a que se hagan  Partes  en  el  presente  Acuerdo  y  a  que aprueben leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  Partes  tomarán,  de  conformidad con el presente Acuerdo y el Derecho  internacional,  medidas  para  disuadir  a  los buques que enarbolan el pabellón  de  Estados  no  Partes  de  realizar  actividades  que  menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE X</p>
    <p class="parrafo">BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Buena fe y abuso de derecho</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  Partes  cumplirán  de  buena  fe  las  obligaciones  contraídas de conformidad  con  el  presente  Acuerdo  y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XI</p>
    <p class="parrafo">RESPONSABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   Partes   serán   responsables  de  conformidad  con  el  Derecho internacional  por  los  daños  y perjuicios que les sean imputables en relación con el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XII</p>
    <p class="parrafo">CONFERENCIA DE REVISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de revisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuatro  años  después  de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el  Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas convocará una conferencia con miras  a  evaluar  la  eficacia  del  presente Acuerdo a los efectos de asegurar la  conservación  y  ordenación  de  las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones  de  peces  altamente  migratorios. El Secretario General invitará a participar  en  la  conferencia  a  todos  los  Estados  Partes  y  a  los demás Estados  y  entidades  que  tengan  derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, así  como  a  las  organizaciones  intergubernamentales  y las organizaciones no gubernamentales que tengan derecho a participar en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conferencia  examinará  y evaluará la idoneidad de las disposiciones del presente  Acuerdo  y,  en  caso  necesario,  propondrá  medidas para reforzar el contenido  y  los  métodos  de puesta en práctica de dichas disposiciones con el fin  de  encarar  mejor  los  problemas  persistentes  en  la  conservación y la ordenación  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales  y  las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">PARTE XIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  estará  abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionadas  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  1 y permanecerá abierto  a  la  firma  en  la  sede de las Naciones Unidas durante un período de doce meses a partir del cuatro de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Ratificación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  está  sujeto  a  la  ratificación  de los Estados y demás entidades  mencionadas  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1. Los instrumentos  de  ratificación  se  depositarán  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  estará  abierto  a  la  adhesión  de  los Estados y demás entidades  mencionadas  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1. Los instrumentos  de  adhesión  se  depositarán  en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  trigésimo día siguiente de la fecha  en  que  se  haya  depositado  el trigésimo instrumento de ratificación o</p>
    <p class="parrafo">de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  de  cada  Estado  o entidad que ratifique este Acuerdo o se adhera a  él  después  de  haberse  depositado el trigésimo instrumento de ratificación o   de  adhesión,  el  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  trigésimo  día siguiente   a   la   fecha   en   que  se  haya  depositado  su  instrumento  de ratificación o de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aplicado provisionalmente por los Estados y las entidades  que  notifiquen  por  escrito  al  depositario  su  consentimiento en aplicar  provisionalmente  el  presente  Acuerdo.  Dicha  aplicación provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  provisional  por  un  Estado  terminará  en  la fecha en que entre  en  vigor  el  presente  Acuerdo  para  ese Estado o en el momento en que dicho  Estado  notifique  por  escrito  al  depositario su intención de terminar la aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Reservas y excepciones</p>
    <p class="parrafo">No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones y comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  42  no  impedirá  que un Estado, al firmar o ratificar el presente Acuerdo  o  adherirse  a  él,  haga  declaraciones o manifestaciones, cualquiera que  sea  su  enunciado  o  denominación,  particularmente con miras a armonizar su  Derecho  interno  con  las  disposiciones  del presente Acuerdo, siempre que tales   declaraciones   o   manifestaciones  no  tengan  por  objeto  excluir  o modificar  los  efectos  jurídicos  de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Relación con otros acuerdos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados  Partes  dimanantes  de  otros  acuerdos  compatibles  con  él  y que no afecten  al  disfrute  de  los  derechos  ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dos  o  más  Estados  Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en   sus  relaciones  mutuas,  por  los  que  se  modifiquen  disposiciones  del presente  Acuerdo  o  se  suspenda  su aplicación, siempre que tales acuerdos no se  refieran  a  ninguna  disposición  cuya modificación sea incompatible con la consecución  efectiva  de  su  objeto  y de su fin, y siempre que tales acuerdos no  afecten  a  la  aplicación  de  los  principios  básicos  enunciados  en  el presente  acuerdo  y  que  las  disposiciones  de  tales  acuerdos no afecten al disfrute  de  los  derechos  ni  al  cumplimiento  de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   Partes  que  se  propongan  concertar  un  acuerdo  de  los mencionados  en  el  apartado  2  notificarán  a  los  demás Estados Partes, por conducto  del  depositario  del  presente  Acuerdo, su intención de concertar el acuerdo y la modificación o suspensión que éste estipula.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Enmienda</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   Estado   Parte   podrá,  mediante  comunicación  escrita  dirigida  al Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas,  proponer  enmiendas al presente Acuerdo  y  solicitar  la  convocación  de  una  conferencia  para  examinar esa propuesta  de  enmienda.  El  Secretario  General distribuirá dicha comunicación a  todos  los  Estados  Partes.  Si, transcurridos, seis meses desde la fecha de la  distribución  de  la  comunicación,  la mitad de los Estados Partes al menos hubiere   respondido  favorablemente  a  la  solicitud,  el  Secretario  General convocará la conferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  de  toma  de  decisiones  de  la  conferencia que haya de examinar  la  propuesta  de  enmienda, convocada con arreglo al apartado 1, será el   mismo   que  el  de  la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  las poblaciones  de  peces  cuyos  territorios  se  encuentran dentro y fuera de las zonas   económicas   exclusivas   (poblaciones  de  peces  transzonales)  y  las poblaciones   de  peces  altamente  migratorios,  a  menos  que  la  conferencia decida  otra  cosa.  La  conferencia  hará  todo  lo  posible  por  llegar  a un acuerdo  sobre  las  enmiendas  mediante  consenso  y no las someterá a votación hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  enmiendas  al  presente  Acuerdo, una vez aprobadas, estarán abiertas a la  firma  de  los  Estados  Partes durante los doce meses siguientes a la fecha de  su  aprobación  en  la  sede  de  las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  38,  39,  47  y 50 serán aplicables a todas las enmiendas al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  enmiendas  al  presente  Acuerdo  entrarán  en  vigor  respecto  de los Estados  Partes  que  las  ratifiquen  o  se  adhieran  a ellas el trigésimo día siguiente   a  la  fecha  en  que  dos  tercios  de  los  Estados  Partes  hayan depositado   sus  instrumentos  de  ratificación  o  de  adhesión.  De  allí  en adelante,  respecto  de  cada  Estado  Parte  que  ratifique  una  enmienda o se adhiera  a  ella  después  de haber sido depositado el número requerido de tales instrumentos,  esta  enmienda  entrará  en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha   en   que  se  haya  depositado  su  instrumento  de  ratificación  o  de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">6.   Toda  enmienda  podrá  prever  para  su  entrada  en  vigor  un  número  de ratificaciones  o  de  adhesiones  mayor  o  menor  que  el  requerido  por este artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todo  Estado  que  llegue  a ser Parte en este Acuerdo después de la entrada en  vigor  de  enmiendas  conforme  al  apartado  5, si ese Estado no manifiesta otra cosa:</p>
    <p class="parrafo">a) será considerado Parte en el presente Acuerdo así enmendado; y</p>
    <p class="parrafo">b)   será  considerado  Parte  en  el  Acuerdo  no  enmendado  en  relación  con cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  Parte  podrá  denunciar  este  Acuerdo  mediante  notificación escrita  dirigida  al  Secretario  General,  indicando  las razones en que funde la  denuncia.  La  omisión  de  esas  razones  no  efectará  a  la validez de la denuncia.  La  denuncia  surtirá  efecto  un año después de la fecha en que haya</p>
    <p class="parrafo">sido  recibida  la  notificación,  a  menos  que  en  ésta  se  señale una fecha ulterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denuncia  no  afectará en nada el deber del Estado Parte de cumplir toda obligación  enunciada  en  el  presente Acuerdo a la que esté sometido en virtud del Derecho internacional independientemente del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Participación de organizaciones internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.   En  los  casos  en  que  una  organización  internacional  a  que  se  hace referencia   en   el  artículo  1  del  anexo  IX  de  la  Convención  no  tenga competencia  sobre  todas  las  materias  regidas  por  el  presente Acuerdo, el anexo  IX  de  la  Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación de esa  organización  internacional  en  el  presente  Acuerdo,  salvo  que  no  se aplicaran las disposiciones siguientes de ese anexo;</p>
    <p class="parrafo">a) primera frase del artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">b) apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  dicha  organización  internacional  a  que  se hace referencia  en  el  artículo  1  del anexo IX de la Convención tenga competencia sobre  todas  las  materias  regidas  por  el  presente  Acuerdo, las siguientes disposiciones   se   aplicarán   a   la   participación  de  dicha  organización internacional en el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el   momento  de  la  firma  o  de  la  adhesión,  dicha  organización internacional hará una declaración en la que manifieste:</p>
    <p class="parrafo">i) que es competente en todas las materias regidas por el presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que,  por  esta  razón,  sus  Estados miembros no se convertirán en Estados Partes,  salvo  en  relación  con  sus  territorios  respecto  de  los cuales la organización internacional no tiene responsabilidad, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  acepta  los  derechos  y  obligaciones  de  los Estados en virtud del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  participación  de  dicha  organización  internacional  en  ningún  caso conferirá   derecho  alguno  en  virtud  del  presente  Acuerdo  a  los  Estados miembros de la organización internacional;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   caso   de   conflicto  entre  las  obligaciones  de  una  organización internacional   con   arreglo   al  presente  Acuerdo  y  las  derivadas  de  su instrumento   constitutivo   o   de  cualesquiera  actos  relacionados  con  él, prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  anexos  son  parte  integrante  del  presente  Acuerdo  y, salvo que se disponga  expresamente  otra  cosa,  toda  referencia  al  Acuerdo o a alguna de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   Partes   podrán  revisar  los  anexos  periódicamente.  Las revisiones  obedecerán  a  consideraciones  científicas  y técnicas. No obstante lo  dispuesto  en  el  artículo 45, la revisión de un anexo que sea aprobada por consenso  en  una  reunión  de  los  Estados Partes será incorporada al presente Acuerdo  y  entrará  en  vigor en la fecha en que sea aprobada o en la fecha que se  especifique  en  la  revisión. En caso de que la revisión de un anexo no sea aprobada  por  consenso  en  dicha  reunión, serán aplicables los procedimientos de enmienda enunciados en el artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El   Secretario   General  de  las  Naciones  Unidas  será  el  depositario  del presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  en  árabe,  chino,  español,  francés,  inglés  y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">El  testimonio  de  lo  cual  los  plenipotenciarios  infrascritos,  debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Abierto  a  la  firma  en  Nueva York, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa  y  cinco,  en  un  sólo  original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1.   La  obtención,  la  compilación  y  el  análisis  oportunos  de  los  datos revisten  importancia  fundamental  para  la conservación y ordenación efectivas de   las   poblaciones   de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces altamente   migratorios.   Con  este  fin,  los  datos  de  la  pesca  de  estas poblaciones  de  peces  en  alta  mar  y  en  las  zonas  que se encuentran bajo jurisdicción   nacional   deberían  reunirse  y  compilarse  de  tal  forma  que permitan  un  análisis  estadísticamente  significativo  para  la conservación y ordenación  de  los  recursos  pesqueros. Estos datos deben incluir estadísticas sobre  las  capturas  y  esfuerzos  de pesca y demás información relacionada con la  pesca,  como  la  relativa  a  los  buques  y  otros datos para uniformar el esfuerzo   de   pesca.   Los  datos  que  se  reúnan  deberían  incluir  también información  sobre  especies  capturadas  accidentalmente y especies asociadas o dependientes.   Todos   los   datos  deberían  verificarse  para  garantizar  su exactitud  y  se  debería  preservar  el  carácter  confidencial de los datos no agregados.  La  comunicación  de  dichos  datos  estará sujeta a los términos en que se hayan facilitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prestará  asistencia  a  los  Estados en desarrollo, incluida asistencia para  la  capacitación  y  asistencia financiera y técnica, a fin de aumentar su capacidad  en  materia  de  conservación  y  ordenación  de los recursos marinos vivos.  La  asistencia  debería  centrarse  en reforzar su capacidad para llevar a  cabo  la  obtención  y  verificación  de  datos,  programas  de  observación, análisis  de  datos  y  proyectos  de  investigación  para  la evaluación de las poblaciones   de   peces.   Debería   promoverse   la  máxima  participación  de científicos  y  expertos  en  ordenación  de  los  Estados  en desarrollo en las tareas  de  conservación  y  ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Principios  relativos  a  la  obtención,  la  compilación  y  el  intercambio de datos</p>
    <p class="parrafo">Al  definir  los  parámetros  para la obtención, la compilación y el intercambio de  datos  relativos  a  las  poblaciones de peces transzonales y poblaciones de</p>
    <p class="parrafo">peces   altamente   migratorios,  habría  que  tener  en  cuenta  los  principio generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  deberían  cerciorarse de que se reúnan datos de los buques que enarbolen   su   pabellón   sobre  las  faenas  pesqueras  de  acuerdo  con  las características  operacionales  de  cada  método  de  pesca (por ejemplo, red de arrastre  para  pesca  con  palangres, pesca por cardúmenes en el caso de líneas de  caña  y  redes  de cerco de jareta, o pesca por día en el caso de la pesca a la   cacea),   y   con  un  grado  de  detalle  suficiente  para  facilitar  una evaluación efectiva de las poblaciones de peces;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  deberían  asegurarse  de  que  los  datos  sobre pesquerías se verifiquen mediante un sistema adecuado;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  deberían  compilar  datos  relacionados  con  la pesca y otros datos  científicos  de  apoyo  y  proporcionarlos  oportunamente y con arreglo a un  formato  convenido  a  las  organizaciones o arreglos de pesca subregionales o   regionales  competentes,  si  los  hubiere.  De  no  ser  así,  los  Estados deberían   cooperar   para   intercambiar  los  datos  directamente  o  mediante cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  Estados  deberían  convenir,  en  el  marco  de  las  organizaciones  o arreglos    subregionales    o    regionales   de   ordenación   pesquera,   las especificaciones  de  los  datos  y  el  formato  en  que han de facilitarse, de conformidad  con  el  presente  anexo  y  teniendo  en cuenta la naturaleza y la explotación  de  las  poblaciones  de  peces en la región. Dichas organizaciones o  arreglos  deberían  solicitar  a  los  no  miembros  o  no  participantes que faciliten  datos  sobre  las  faenas  pertinentes  realizadas por los buques que enarbolen su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">e)  dichas  organizaciones  o  arreglos compilarán los datos y los difundirán de modo  oportuno  y  en  un  formato convenido a todos los Estados interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la organización o el arreglo; y</p>
    <p class="parrafo">f)  los  científicos  del  Estado del pabellón y de la organización o el arreglo subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera  competente deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Datos básicos de pesca</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  reunirán  y  pondrán  a  disposición  de  la organización o el arreglo  subregional  o  regional  de  ordenación  pesquera  que corresponda los siguientes  tipos  de  datos,  con un grado de detalle suficiente para facilitar una   evaluación   de   las   poblaciones   de  conformidad  con  procedimientos convenidos:</p>
    <p class="parrafo">a)  series  cronológicas  de  las  estadísticas  de captura y esfuerzo de pesca, por pesquería y flota;</p>
    <p class="parrafo">b)  captura  total  expresada  en número o peso nominal, o ambos, desglosada por especies  (tanto  objeto  de  la  pesca  como  capturadas  accidentalmente), por pesquería.  El  peso  nominal  lo  define la Organización de las Naciones Unidas para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  como el peso vivo equivalente de los desembarcos;</p>
    <p class="parrafo">c)  Estadísticas  de  capturas  desechadas, con inclusión de estimaciones cuando sea   necesario,  consignadas  en  número  o  peso  nominal  por  especies,  por pesquería;</p>
    <p class="parrafo">d) Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método de pesca; y</p>
    <p class="parrafo">e)  lugar,  fecha  y  hora  de la pesca y demás estadísticas sobre las faenas de pesca pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  deben  también, en caso necesario, obtener y suministrar a las organizaciones  o  los  arreglos  subregionales  o  regionales  de  organización pesquera,   a   fin   de   apoyar   la  evaluación  de  las  poblaciones,  datos científicos, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la composición de la captura por talla, peso y sexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  otros  aspectos  biológicos  que  permitan  evaluar  las poblaciones como la edad,  el  crecimiento,  la  renovación,  la  distribución  y  la entidad de las poblaciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)   otros  resultados  de  investigación  pertinentes,  incluidos  estudios  de abundancia,  estudios  de  biomasa,  prospecciones hidroacústicas, investigación sobre  factores  ambientales  que  afecten  a la abundancia de las poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Datos en información sobre buques</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  deberían  reunir  los  siguientes  tipos de datos relacionados con  los  buques  a  fin  de  normalizar  la  composición  de  las  flotas  y la capacidad  de  pesca  de  los  buques  y para convertir los resultados obtenidos por  medidas  diferentes  en  el  análisis  de  las  capturas  y del esfuerzo de pesca:</p>
    <p class="parrafo">a) identificación, pabellón y puerto de registro del buque;</p>
    <p class="parrafo">b) tipo de buque:</p>
    <p class="parrafo">c)  especificaciones  del  buque  (por  ejemplo, material de construcción, fecha de  construcción,  eslora  de  registro,  tonelaje  bruto  de registro, potencia del  motor  principal,  capacidad  de  carga  y  métodos de almacenamiento de la captura); y</p>
    <p class="parrafo">d)    descripción   de   los   aparejos   de   pesca   (por   ejemplos,   tipos, especificaciones y cantidad).</p>
    <p class="parrafo">2. El Estado del pabellón reunirá la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) instrumentos de navegación y para la fijación de la posición;</p>
    <p class="parrafo">b) equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio; y</p>
    <p class="parrafo">c) número de tripulantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Notificación de datos</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  se  cerciorará  de que los buques que enarbolen su pabellón envíen a sus  servicios  nacionales  de  pesca  o,  cuando  se  convenga  en  ello,  a la organización  o  el  arreglo  subregional  o regional de ordenación pesquera que corresponda   datos  de  los  cuadernos  de  bitácora  sobre  la  captura  y  el esfuerzo  de  pesca,  con  inclusión  de datos sobre las faenas en alta mar, con la  periodicidad  suficiente  para  atender las necesidades nacionales y cumplir las  obligaciones  regionales  e  internacionales.  Cuando  sea  necesario,  los datos   serán  transmitidos  por  radio,  télex,  facsímile,  satélite  u  otros medios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Verificación de los datos</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   o,   en   caso   necesario,   las   organizaciones   o  arreglos</p>
    <p class="parrafo">subregionales  o  regionales  de  ordenación  de  la  pesca  deberían establecer mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) verificación de posición mediante sistemas de seguimiento de buques;</p>
    <p class="parrafo">b)   programas   de   observación  científica  para  controlar  la  captura,  el esfuerzo  de  pesca,  la  composición  de  la  captura  (objeto  de  la  pesca y accidental) y otros detalles de las faenas;</p>
    <p class="parrafo">c) informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y</p>
    <p class="parrafo">d) muestreo en puerto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  reunidos  por  el  Estado del pabellón deben ser compartidos con otros  Estados  del  pabellón  y  con  los Estados ribereños que corresponda por conducto  de  las  organizaciones  o  arreglos  subregionales  o  regionales  de ordenación  pesquera  competentes.  Estas  organizaciones  o arreglos compilarán datos   y   los  pondrán  oportunamente  a  disposición  de  todos  los  Estados interesados  con  arreglo  a  un  formato  convenido  y  en  las condiciones que establezca  la  organización  o  el  arreglo,  manteniendo  al  mismo  tiempo el carácter  confidencial  de  los  datos no agregados; en la medida de lo posible, deberían  establecer  sistemas  de  bases  de  datos  que  facilitaran un acceso eficiente a los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  plano  mundial,  la  reunión  y  la  difusión  de  datos  deberían efectuarse  por  conducto  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas para la Agricultura   y   la  Alimentación;  cuando  no  existiese  una  organización  o arreglo  subregional  o  regional,  de  ordenación  pesquera  dicha organización podría   hacer   lo   propio  en  ese  plano  previo  acuerdo  con  los  Estados interesados.</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES  PARA  APLICAR  NIVELES  DE REFERENCIA QUE DEBEN RESPETARSE A TITULO DE  PREVENCION  EN  LA  CONSERVACION Y LA ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS</p>
    <p class="parrafo">1.   El   nivel  de  referencia  es  un  valor  estimado  obtenido  mediante  un procedimiento   científico   convenido   que  corresponde  a  la  situación  del recurso  y  de  la  pesquería  y  que  puede utilizarse como orientación para la ordenación de las pesquerías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberían  utilizarse  dos  tipos de niveles de referencia: de conservación o límite  y  de  ordenación  u  objetivo.  Los  niveles  de  referencia  de límite establecen  fronteras  destinadas  a  circunscribir  las capturas dentro de unos límites  biológicos  que  puedan  asegurar  el  rendimiento máximo sostenible de las  poblaciones.  Los  niveles  de referencia de objetivo responden a objetivos de ordenación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Convendría  fijar  niveles  de  referencia  para  cada población de peces, a fin  de  tener  en  cuenta,  entre  otras  cosas,  la capacidad reproductiva, la resistencia  de  cada  población  y las características de la explotación de esa población,  así  como  otras  causas  de mortalidad y las principales fuentes de incertidumbre.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  estrategias  de  ordenación  deberán  tratar  de mantener o restablecer las  poblaciones  de  especies  capturadas  y,  en  caso necesario, las especies asociadas  o  dependientes  a  niveles compatibles con los niveles de referencia</p>
    <p class="parrafo">previamente  convenidos.  Estos  niveles  de  referencia  deben  utilizarse como señal  para  iniciar  las  medidas  de  conservación  y  ordenación  previamente convenidas.   Las   estrategias  de  ordenación  incluirán  medidas  que  puedan aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de referencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  estrategias  de  ordenación  de  las  pesquerías  deben  concebirse  de manera  tal  que  el  riesgo  de exceder los niveles de referencia de límite sea muy  pequeño.  Si  una  población  desciende  o  está  a  punto de descender por debajo  del  nivel  de  referencia  de límite, deberían iniciarse las medidas de conservación   y  de  ordenación  a  fin  de  facilitar  la  renovación  de  las poblaciones.  Las  estrategias  de  ordenación  deben  garantizar que, de manera general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  información  para  determinar los niveles de referencia para una pesquería  sea  escasa  o  inexistente,  se  establecerán  niveles de referencia provisionales.  Estos  niveles  de  referencia provisionales podrán establecerse por  analogía  a  poblaciones  similares  y  mejor  conocidas.  En  tal caso, se someterá  a  la  pesquería  a  una  mayor  vigilancia a fin de poder revisar los niveles   de   referencia   provisionales  cuando  se  disponga  de  información suficiente.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  índice  de  mortalidad  debido  a  la  pesca  que  permita  asegurar  el rendimiento  máximo  sostenible  debería  considerarse como la norma mínima para los  niveles  de  referencia  de límite. Para las poblaciones que no sean objeto de  sobreexplotación,  las  estrategias  de  ordenación  de las pesquerías deben garantizar  que  la  mortalidad  debida  a  la  pesca  no  sea  mayor que la que permita  asegurar  el  rendimiento  máximo  sostenible,  y  que  la  biomasa  no descienda  por  debajo  de  un  límite  preestablecido. Para las poblaciones que sean  objeto  de  sobreexplotación,  la  biomasa  que  produzcan  un rendimiento máximo sostenible puede servir como objetivo de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Declaración   relativa   a  la  competencia  de  la  Comunidad  Europea  en  las materias  cubiertas  por  el  Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar de 10 de diciembre   de  1982  relativas  a  la  conservación  y  a  la  gestión  de  las poblaciones   de  peces  transzonales  y  las  poblaciones  de  peces  altamente migratorios</p>
    <p class="parrafo">(Declaración realizada de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  47  del  Acuerdo  sobre  aplicación  de  las disposiciones  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar  relativas  a  la  conservación  y  gestión  de  las  poblaciones  de  peces transzonales  y  las  poblaciones  de  peces altamente migratorios establece que en  los  casos  en  que una organización internacional recogida en el artículo 1 del  anexo  IX  de  la  Convención no tenga competencia sobre todas las materias que  abarca  el  Acuerdo,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  anexo  IX  de la Convención  (a  excepción  de  la  primera frase del artículo 2 y del apartado 1 del  artículo  3)  a  la participación de dicha organización internacional en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  actuales  miembros  de  la  Comunidad son el Reino de Bélgica, el Reino de  Dinamarca,  la  República  Federal  de  Alemania,  la República Helénica, el Reino  de  España,  la  República  Francesa,  Irlanda, la República Italiana, el</p>
    <p class="parrafo">Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino  de  los  Países Bajos, la República de Austria,  la  República  de  Portugal,  la  República  de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Acuerdo  para  la  aplicación  de  las disposiciones de la Convención de las  Naciones  Unidas  sobre  el Derecho del Mar relativas a la conservación y a la  gestión  de  las  poblaciones  de  peces  transzonales  y las poblaciones de peces  altamente  migratorios  se  aplicará,  en lo referente a las competencias transferidas  a  la  Comunidad  Europea, a los territorios en los que el Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  se aplica y conforme a las condiciones recogidas en el Tratado, en particular, en su artículo 227.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Declaración  no  es aplicable a los territorios de los Estados miembros  en  los  que  no  se  aplica  el Tratado, sin perjuicio de los actos o posiciones  que  puedan  adoptar  los  Estados  miembros en el marco del Acuerdo en nombre y en interés de dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">I. ASUNTOS EN LOS QUE LA COMUNIDAD TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  recuerda  que  los  Estados  miembros  le  han transferido la competencia  de  la  conservación  y  gestión  de recursos marinos vivos; de ahí que,   en   este   ámbito,   corresponda  a  la  Comunidad  adoptar  las  normas pertinentes   (que   los  Estados  miembros  hacen  cumplir)  y,  dentro  de  su competencia,    asumir    compromisos   exteriores   con   terceros   países   u organizaciones competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  competencia  de  la  Comunidad es aplicable tanto respecto de las aguas bajo jurisdicción nacional como de las aguas de alta mar.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comunidad  disfruta  de  la  competencia  de  regulación  por el Derecho internacional  al  Estado  del  pabellón de un barco para determinar las medidas de  conservación  y  ordenación  de  los recursos marinos pesqueros aplicables a los   buques   que  navegan  bajo  pabellón  de  los  Estados  miembros  y  para garantizar  que  los  Estados  miembros  adopten  disposiciones  que permitan la aplicación de las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante,  las  medidas aplicables a los patrones y a otros oficiales de los   buques  pesqueros  (por  ejemplo  denegación,  retirada  o  suspensión  de autorizaciones  para  ejercer  como  tales)  forman parte de las competencias de los Estados miembros, conforme a su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   relativas  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  del  Estado  del pabellón  sobre  sus  buques  en  alta mar, en particular disposiciones como las relacionadas  con  la  asunción  o  cesión  del  control de los buques pesqueros por  parte  de  Estados  miembros  que  no  sean  el  Estado  del  pabellón,  la cooperación  internacional  respecto  a  la  aplicación  y  la  recuperación del control  de  sus  buques,  son  competencia  de los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">II.  MATERIAS  EN  LAS  QUE  TIENEN  COMPETENCIA  LA  COMUNIDAD  Y  SUS  ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  comparte  la  competencia  con  sus  Estados  miembros  en las siguientes  materias  cubiertas  por  el  Acuerdo: necesidades de los Estados en desarrollo,   investigación   científica,   medidas  del  Estado  del  puerto  y medidas   adoptadas  respecto  a  Estados  no  miembros  de  las  organizaciones pesqueras regionales y no firmantes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  disposiciones  del  Acuerdo  se  aplican  tanto  a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">como a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- disposiciones generales: (artículos 1, 4 y 34 a 50)</p>
    <p class="parrafo">- Resolución de litigios: (parte VIII).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  interpretativas  que  presentarán  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros en el momento de la ratificación del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  Europea  y  sus  Estados miembros consideran que los términos «particularidades  geográficas»,  «características  específicas  de la subregión o región», «factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales»,</p>
    <p class="parrafo">«características   naturales   del   mar»,  o  cualquier  otro  término  similar empleado  para  referirse  a  una  región geográfica no prejuzgan los derechos y deberes de los Estados en virtud del Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros  entienden  que  ninguna disposición  del  presente  Acuerdo  podrá interpretarse de forma contraria a la liberdad de las aguas de alta mar, reconocida por el Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros entienden que la expresión «Estados  cuyos  nacionales  pescan  en  alta  mar»  no debe proporcionar nuevos fundamentos  para  la  jurisdicción  basada  en  la nacionalidad de personas que practican  la  pesca  en  alta  mar  diferente del principio de jurisdicción del Estado del pabellón.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Acuerdo  no  concede  a  ningún  Estado  el derecho a mantener o aplicar medidas  unilaterales  durante  el  período  transitorio  a  que  se  refiere el apartado  3  del  artículo  21. Por consiguiente, tras dicho período, en caso de no  alcanzarse  ningún  acuerdo,  los Estados actuarán únicamente de conformidad con las disposiciones que figuran en los artículos 21 y 22 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  referente  a  la  aplicación del artículo 21, la Comunidad Europea y sus  Estados  miembros  entienden  que,  cuando  el  Estado del pabellón declare que   tienen   intención  de  ejercer  su  autoridad,  de  conformidad  con  las disposiciones  del  artículo  19,  sobre  un  buque pesquero que navegue bajo su pabellón,  las  autoridades  del  Estado  que  lleva  a  cabo  la  inspección no tratarán  de  ejercer  autoridad  alguna  sobre  dicho  buque  al  amparo de las disposiciones del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   conflicto   relacionado   con   este   tema   deberá  resolverse  de conformidad   con   los   procedimientos  establecidos  en  la  parte  VIII  del Acuerdo.  Ningún  Estado  recurrirá  a  este tipo de litigio con la intención de retener bajo su control un buque que no navegue bajo su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros  consideran,  además,  que  la palabra  «ilícitas»  que  figura  en  el apartado 18 del artículo 21 del Acuerdo debería  interpretarse  a  tenor  del  Acuerdo  en su conjunto y, en particular, de sus artículos 4 y 35.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros  reiteran  que  todos  los Estados  deberán  abstenerse,  en  sus  relaciones,  de  recurrir o amenazar con recurrir  a  la  fuerza,  de  acuerdo  con  los principios generales del Derecho internacional,  la  Carta  de  las  Naciones  Unidas  y  la  Convención  de  las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comunidad  Europea  y  sus  Estados miembros subrayan que el uso de la  fuerza  tal  como  se  contempla  en  el  artículo  22 constituye una medida excepcional  que  deberá  basarse  en  el  respeto más riguroso del principio de</p>
    <p class="parrafo">proporcionalidad   y  que  todo  abuso  de  éste  implicará  la  responsabilidad internacional  del  Estado  de  la  inspección.  Los  casos  de inobservancia se resolverán  por  medios  pacíficos,  y  de  conformidad  con  los procedimientos aplicables a la solución de litigios.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros  consideran  que  las modalidades   y   condiciones   adecuadas  para  el  abordaje  y  la  inspección tendrían   que   seguirse   elaborando   de   conformidad   con  los  principios aplicables  del  Derecho  internacional  en  el  marco  de  las organizaciones y acuerdos de pesca regionales y subregionales adecuados.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   Comunidad   Europea  y  sus  Estados  miembros  entienden  que  en  la aplicación  de  las  disposiciones  de  los  apartados 6, 7 y 8 del artículo 21, el  Estado  del  pabellón  podrá  basarse  en  los  requisitos  que  imponga  su sistema  jurídico,  con  arreglo  a los cuales la parte acusadora sea competente para  decidir  si  entabla  o no una acción judicial o tenor de todos los hechos concurrentes  en  un  caso.  Las  decisiones  del Estado del pabellón basadas en los  mencionados  requisitos  no  deberán  interpretarse como falta de respuesta o como inacción.</p>
  </texto>
</documento>
