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<documento fecha_actualizacion="20241021190426">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/45/CE del Consejo, de 24 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/189/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/45/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/88, de 24 de octubre DOUE-L-2006-82229.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 16 y el anexo B de la Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-15690" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>el Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  91/67/CEE  (4)  ha  establecido  las  normas comunitarias   que   regulan   la  puesta  en  el  mercado  de  animales  de  la acuicultura  con  el  objeto,  particularmente,  de  prevenir  la propagación de ciertas enfermedades graves;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  enfermedades  que figuran en la lista III del anexo A de la  mencionada  Directiva,  incluida  la  girodactilosis,  pueden  tener  graves repercusiones  económicas  si  se  declaran  en  una región hasta ahora libre de</p>
    <p class="parrafo">la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  por lo tanto prevenir, mediante el refuerzo de las  disposiciones  que  se  aplican  en la actualidad, la propagación de dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que la comercialización de pescado procedente  de  zonas  no  autorizadas  no  comprometa  el estatuto sanitario de las  piscifactorías  no  infectadas  situadas  en zonas no autorizadas; que ello puede  conseguirse  exigiendo  la  certificación  de los envíos destinados a los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adaptar   a   las  normas  internacionales determinadas  disposiciones  en  materia  de frecuencia de los controles, de las tomas  de  muestras  y  de  las pruebas para la detección de enfermedades de los peces,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/67/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   Los  apartados  1  y  2  del  artículo  13  se  sustituirán  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  su territorio se halla total o parcialmente  indemne  de  una  de  las enfermedades que figuran en la lista III de   la   columna   1  del  anexo  A,  presentará  a  la  Comisión  las  pruebas apropiadas, precisando en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la enfermedad y los antecedentes de su aparición en dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  de  vigilancia basados, en su caso, en una investigación    serológica,    virológica,    microbiológica,    patológica   o parasitológica,  y  si  la  enfermedad  es  de  notificación  obligatoria  a las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de la vigilancia efectuada,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  control  que  permitan  comprobar  la  ausencia  de  la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  definirá,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo  26,  los  criterios  generales para garantizar una aplicación uniforme del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  las  pruebas  que  le  presente  el  Estado miembro interesado  y,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 26, definirá  las  zonas  que  deberán  considerarse  indemnes  de  la enfermedad en cuestión,  las  especies  que  son  sensibles  a  ella  así  como  las garantías complementarias   generales   o   limitadas   que   puedan   exigirse   para  la introducción  de  animales  y  productos  de  la acuicultura en dichas zonas. La introducción   en   dichas   zonas   o   piscifactorías  de  peces,  moluscos  o crustáceos  vivos  y,  en  su caso, de huevos y gametos, deberá ir acompañada de un  documento  de  transporte,  que  se  ajustará a un modelo elaborado conforme al  procedimiento  expuesto  en  el  artículo  26, que certifique que reúnen las garantías adicionales en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 16 se completará con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  la  Comisión  establecerá,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el  artículo  26,  los  modelos  de  certificado  que  deberán  acompañar  a los</p>
    <p class="parrafo">animales   de  acuicultura  y  a  sus  huevos  y  gametos  en  los  intercambios intracomunitarios  entre  zonas  no  autorizadas  por  lo  que  respecta  a  las enfermedades  contempladas  en  la  lista  II  del  anexo  A  y  determinará las modalidades   de   ampliación   del   sistema   informatizado  de  enlace  entre autoridades  competentes  ANIMO  a  los  intercambios  de los citados animales y productos».</p>
    <p class="parrafo">3) En el anexo B:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  B de la sección I, la primera frase del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)   Todas   las  piscifactorías  de  la  zona  continental  se  hallarán  bajo vigilancia  del  servicio  oficial.  Deberán  haberse  efectuado  dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de dos años.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  C  de  la sección I, el texto del punto 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)  Toda  explotación  deberá  someterse  a  una  visita  de  control sanitario semestral  de  conformidad  con  el  punto  2  de  la  letra  B,  a excepción de aquéllas  en  las  que  no  haya  poblaciones  de  reproducción  en cuyo caso la visita  tendrá  una  frecuencia  anual.  No  obstante,  las  tomas se efectuarán anualmente   por   rotación  en  el  50  %  de  las  explotaciones  de  la  zona continental.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  1 de julio de 1999, los Estados miembros podrán en vigor las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 242 de 21. 8. 1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 362 de 2. 12. 1996, p. 314.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 56 de 24. 2. 1997, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  46  de  19.  2.  1991,  p.  1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31).</p>
  </texto>
</documento>
