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    <identificador>DOUE-L-1998-81184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 1998, por la que se modifica la Decisión 98/104/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/188/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80164" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 98/104, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  han  registrado  brotes  de  peste  porcina  clásica  en Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  comercio  de  cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos,  esos  brotes  y  la  infección de la población de jabalíes pueden poner en peligro a las cabañas de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  adoptado  medidas  en  el marco de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  28  de  enero de 1998 se adoptó la Decisión 98/104/CE (4) debido  a  la  propagación  de  la  peste  porcina  clásica  de  la población de jabalíes infectados a las explotaciones de cerdos domésticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   plan   modificado  presentado  por  Alemania  para  la erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  de  los  jabaliés  en los Estados federados  de  Baja  Sajonia,  Brandeburgo  y  Mecklemburgo-Pomerania Occidental fue examinado por el Comité veterinario permanente el 9 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de  la  evolución  favorable  de  la epizootia, es necesario modificar la Decisión 98/104/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 98/104/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Alemania  no  enviará  cerdos  para sacrificio de las zonas indicadas en el anexo  a  otras  partes  de su territorio, excepto si los animales se destinan a su  sacrificio  inmediato  y  éste  se produce en mataderos situados en Alemania designados  por  las  autoridades  veterinarias alemanas competentes. Los medios</p>
    <p class="parrafo">de transporte serán precintados oficialmente.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1 se incluirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Alemania  no  enviará  cerdos  para  cría  ni  cerdos  de producción de las zonas  indicadas  en  el  anexo  a  otras  partes  de  su territorio, excepto si dichos cerdos:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceden  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya introducido ningún porcino  vivo  durante  los  30  días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;</p>
    <p class="parrafo">b) han sido sometidos a una prueba para la detección:</p>
    <p class="parrafo">-  de  anticuerpos  de  la  peste  porcina clásica y la prueba ha dado resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">-  del  virus  de  la  peste  porcina  clásica  y  la  prueba  ha dado resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  para  el  examen serológico o virológico se efectuará de acuerdo  con  las  disposiciones  del  punto  1  del  anexo  IV  de la Directiva 80/217/CEE.  Los  exámenes  de  laboratorio se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto  en  el  anexo  I de la citada Directiva. Sin embargo, a efectos de la detección  del  virus,  se  podrá  utilizar  una  prueba  ELISA de detección del antígeno, aprobada por las autoridades competentes alemanas.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  para  la  detección  de  los  anticuerpos  y del virus o antígeno se llevará a cabo dentro de los diez días anteriores a la certificación;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceden  de  una  explotación donde el veterinario oficial ha realizado, en las  24  horas  previas  al  envío,  una  inspección  de  todos  los cerdos y un examen  clínico  de  los  cerdos  que van a ser trasladados, incluida la toma de temperatura de una parte de ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)  son  identificados  de  forma  adecuada  con  etiquetas  auriculares  en  la explotación  de  origen  a  fin  de  que  pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  desplazamientos  de  los  cerdos a que se refiere el apartado 3 sólo se autorizarán:</p>
    <p class="parrafo">-   previa   notificación   enviada   con   tres  días  de  antelación  por  las autoridades   veterinarias   locales  a  las  autoridades  veterinarias  locales competentes responsables de la explotación de destino;</p>
    <p class="parrafo">- directamente desde la explotación de origen a la explotación de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  hacia  explotaciones  de  destino  en las que los cerdos estén sometidos a un período  de  observación  oficial  de  30  días  después  de  su llegada y donde ningún  cerdo  abandone  la  explotación  durante  este  período a no ser que se destine directamente al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Estos cerdos no se podrán enviar a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  cerdos  a  que  se  refiere  el  apartado  3  irán  acompañados  de  un certificado   sanitario   expedido   por   un  veterinario  oficial  durante  el transporte. Los medios de transporte llevarán un sello oficial».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 98.</p>
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