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<documento fecha_actualizacion="20241021190423">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81177</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1401/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1401/98 del Consejo, de 22 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1808/95 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes, y el Reglamento (CE) nº 764/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980703</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="5">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5366" orden="6">Papel prensa</materia>
      <materia codigo="5571" orden="7">Pescado</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="9">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5742" orden="10">Productos industriales</materia>
      <materia codigo="5744" orden="11">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="5746" orden="12">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999, excepto el punto 7 de los arts. 1 y 2, que lo serán desde el 1 de enero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80603" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 764/96, de 22 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81049" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 1808/95, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82262" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 345, de 19 de diciembre de 1998</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1808/95  del  Consejo,  de 24 de julio de 1995, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  contingentes  arancelarios comunitarios  consolidados  en  el  GATT  para determinados productos agrícolas, industriales  y  pesqueros,  y  a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes (1),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  para  el  papel de prensa (número de orden 09.0015), el Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  con  Canadá  prevé  la  obligación  de aumentar  un  5  %  el  contingente reservado a las importaciones procedentes de Canadá,  en  caso  de  agotamiento antes de la expiración de un año determinado; que  la  aprobación  de  un  reglamento  retrasa  considerablemente el acceso de los  importadores  a  este  aumento; que, para garantizar una gestión más eficaz y  continua,  conviene  prever  que  este  aumento  sea  automático a partir del agotamiento del contingente de 600 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  para  el  buen  funcionamiento  del  Reglamento (CE) n° 1808/95, es necesaria una definición de los «productos hechos a mano»;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  durante  estos  últimos años, los productos textiles se han  beneficiado  de  una  gran  parte  del  contingente  arancelario  para  los productos  hechos  a  mano;  que es necesario garantizar una parte del beneficio a  los  otros  productos,  sustituyendo  este  contingente  arancelario  por dos nuevos  contingentes  arancelarios,  uno  para  los  productos  textiles  y otro para los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  preciso,  por  tanto,  modificar  el  anexo  IV  del Reglamento  (CE)  n°  1808/95  con  el  fin de establecer una mejor distribución de  los  contingentes  arancelarios,  añadiendo nuevos productos y aumentando el volumen  del  contingente  arancelario  para los productos no textiles, según el anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  debe  preverse  un  nuevo sistema de actualización en lo referente   a  las  autoridades  gubernativas  facultadas  para  expedir  dichos certificados   de  autenticidad;  que,  por  consiguiente,  debe  suprimirse  la segunda  columna  «autoridad  competente»  del  anexo  IV d y del anexo IV f del Reglamento (CE) n° 1808/95;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  la  aplicación  correcta  del  régimen,  tanto  a  los productos  hechos  a  mano  como  a los tejidos, terciopelos y felpas tejidos en telares  manuales,  implica  prever  la  posibilidad  de  una retirada temporal, total  o  parcial,  del  beneficio  de  los contingentes arancelarios en caso de irregularidad  o  de  ausencia  de  cooperación administrativa, así como métodos de   cooperación   administrativa   para   el  control  de  la  emisión  de  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   corresponde  a  la  Comunidad  realizar  la  correcta aplicación   de   los   contingentes   arancelarios,   en   ejecución   de   sus obligaciones  internacionales;  que  es  necesario  modificar  la  designación y clasificación   arancelaria   del  contingente  arancelario  correspondiente  al número de orden 09.0046;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  volumen  previsto para el contingente arancelario de productos  no  textiles  correspondiente  al número de orden 09.0104 consiste en un  aumento  del  volumen  del  contingente  arancelario  existente;  que parece conveniente  dar  a  dichos  productos  no  textiles, hasta el final de 1998, la posibilidad de beneficiarse del contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  habida  cuenta  del carácter específico del comercio de yute  y  de  coco,  resulta  necesario  prolongar  dicho  régimen hasta el 31 de diciembre  de  1999;  que  conviene  modificar,  en  consecuencia, el Reglamento (CE) n° 764/96 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1808/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  que  se agote el contingente consolidado de 600 000 toneladas procedentes  de  Canadá  y  no  se  haya  abierto  ningún  contingente  autónomo superior  a  30  000  toneladas  para  el  resto  del  año  civil,  la  Comisión aumentará  el  contingente  consolidado  en  una cantidad suplementaria del 5 %. La  Comisión  publicará  el  aumento  del  contingente  en la serie C del Diario Oficial.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  los  derechos  de aduana para los productos que figuran en  la  parte  A  del  anexo  IV  dentro  de  los  límites  de  los contingentes arancelarios fijados en la parte A.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  beneficio  de  estos  contingentes estará reservado a los productos  acompañados  de  un  certificado  de  autenticidad reconocido por las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  y conforme a uno de los modelos que figuran  en  el  anexo  IV c, que acredite que las mercancías afectadas se hacen a  mano.  El  certificado  deberá  expedirse  de  acuerdo  con  los  métodos  de cooperación   administrativa  previstos  en  el  artículo  5  bis.  La  Comisión publicará  en  la  serie  C  del  Diario Oficial el nombre de las autoridades de los   países  de  fabricación  facultadas  para  expedir  dicho  certificado  de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  por lo que se refiere a los productos  que  figuran  en  la  parte A del anexo IV, se considerarán productos hechos a mano:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos de artesanía enteramente hechos a mano;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  artesanía  que  tienen  la  característica  de productos hechos a mano;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  prendas  de  vestir u otros artículos textiles, obtenidos manualmente a partir  de  los  tejidos  obtenidos  en telares impulsados exclusivamente con la mano  o  el  pie  y cosidos esencialmente a mano o cosidos con máquinas de coser</p>
    <p class="parrafo">impulsadas exclusivamente con la mano o el pie.».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  vayan  acompañados  de  un  certificado  de autenticidad reconocido por las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  y conforme a uno de los modelos que figuran  en  el  anexo  IV  e, visado por una de las autoridades comunicadas por los países beneficiarios a la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   El  certificado  de  autenticidad  mencionado  en  el  apartado  3  deberá expedirse  de  acuerdo  con  los métodos de cooperación administrativa previstos en el artículo 5 bis.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  de  los  contingentes arancelarios previstos en los artículos 4  y  5  podrá  en  cualquier momento retirarse temporalmente, en su totalidad o en  parte,  en  los  casos  de  irregularidad  o  de  ausencia de la cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retirada  temporal,  total  o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios  mencionados  en  el  apartado 1 se decidirá según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 10, después de las consultas previas apropiadas  efectuadas  por  la  Comisión  con  el  país  beneficiario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  se  aplique dicho procedimiento para la retirada temporal, total o   parcial,  del  beneficio  de  los  contingentes  arancelarios,  la  Comisión publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, serie C, una notificación,   en   la  que  señalará  que  existen  dudas  fundadas  sobre  la pertinencia   de   la  aplicación  del  presente  Reglamento  y  en  la  que  se indicarán   las   mercancías   de  que  se  trate,  así  como  su  fabricante  y exportador.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  considerará  que  una deuda aduanera no se ha originado hasta un importe correspondiente   a   los   beneficios   otorgados   en   virtud   del  presente Reglamento,  a  menos  que  no  se  haya originado después de la publicación que se   menciona  en  la  letra  a)  y  no  refiera  a  mercancías,  fabricantes  o exportadores  que  se  citen  explícitamente  en  la notificación, o a menos que se  cumplan  las  condiciones  que  justifican la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (*).</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  302  de  19.  10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  países  beneficiarios  comunicarán  a  la  Comisión  el  nombre  y  la dirección  de  las  autoridades  aduaneras  o,  en  su  defecto, de cualesquiera otras  autoridades  gubernativas  situadas  en  su territorio y competentes para la  expedición  de  los  certificados de autenticidad, las muestras de impresión de  los  sellos  utilizados  por  estas  autoridades,  así  como  los  nombres y direcciones   de  las  autoridades  gubernativas  responsables  del  control  de dichos  certificados.  Estos  sellos  serán  válidos a partir de la fecha en que los  reciba  la  Comisión.  La  Comisión  informará  de  ello  a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras  de  los  Estados  miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco  de  la  puesta  al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la  fecha  de  inicio  de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas  por  las  autoridades  competentes  de los países beneficiarios. Esta información  será  confidencial;  sin  embargo,  cuando  se efectúen operaciones de  despacho  a  libre  práctica,  las  autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir  a  los  interesados  o a sus representantes que consulten las muestras de impresión de los sellos mencionadas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  la  fecha  en  la que los nuevos países beneficiarios han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  a  posteriori  de  los  certificados  de  autenticidad  se efectuará   por   sondeo  o  cada  vez  que  las  autoridades  aduaneras  de  la Comunidad   alberguen   dudas  fundadas  con  respecto  a  la  autenticidad  del documento o a la exactitud de los datos relativos a los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  las autoridades  aduaneras  de  la  Comunidad  devolverán  una copia del certificado de   autenticidad   a   la   autoridad   gubernativa   competente  del  país  de exportación  beneficiario,  indicando,  en  su  caso,  los motivos de fondo o de forma  que  justifiquen  una  investigación. Unirán a la copia el certificado de autenticidad,  la  factura  o  una  copia  de  ésta,  así  como  cualquier  otro posible documento probatorio.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  facilitarán  asimismo  todas  las informaciones que se  hayan  podido  obtener  y  que  permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado de autenticidad son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Si   dichas  autoridades  decidieren  suspender  la  concesión  del  contingente arancelario  a  la  espera  del  resultado  de  la  comprobación,  propondrán al importador   el  levante  de  las  mercancías,  sin  perjuicio  de  las  medidas cautelares que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   se  solicite  una  comprobación  a  posteriori  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  apartado  1,  el  plazo  para  efectuar  dicha comprobación y comunicar  sus  resultados  a  las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis  meses  como  máximo.  Dichos  resultados deberán permitir determinar si el certificado   de   autenticidad   en   cuestión   corresponde  a  los  productos realmente   exportados   y   si  éstos  pueden  efectivamente  beneficiarse  del contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  existan  dudas  fundadas, en ausencia de respuestas en el plazo  previsto  en  el  apartado  5  o  si la respuesta no contiene información suficiente  para  determinar  la  autenticidad  del  documento o la exactitud de las   informaciones   relativos   a   los  productos,  se  enviará  una  segunda comunicación  a  las  autoridades  competentes.  Si,  después  de  esta  segunda comunicación,  los  resultados  de  la  comprobación  no llegaran en el plazo de cuatro  meses  a  conocimiento  de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos  resultados  no  permitieran  determinar la autenticidad del certificado, dichas  autoridades  denegarán  el  beneficio  de las medidas arancelarias salvo en circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier  otra  información disponible   parezca   indicar   una   transgresión  de  las  disposiciones  del</p>
    <p class="parrafo">presente   artículo,   el   país   de   exportación   beneficiario,  por  propia iniciativa  o  a  petición  de  la  Comunidad,  llevará  a cabo la investigación oportuna  o  adoptará  disposiciones  para  que  ésta  se  realice con la debida urgencia   con   el  fin  de  descubrir  y  prevenir  tales  transgresiones.  La Comunidad podrá, con este fin, participar en esa investigación.</p>
    <p class="parrafo">8.   A   efectos  de  la  comprobación  a  posteriori  de  los  certificados  de autenticidad,  la  autoridad  gubernativa  competente  del  país  de exportación beneficiario  deberá  conservar  al  menos  durante  tres años las copias de los certificados    y,    en    su    caso,    los    documentos    de   exportación correspondientes.».</p>
    <p class="parrafo">6) El anexo IV se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  anexo  I,  el  contingente  arancelario correspondiente al número de orden  09.0046  se  sustituirá  por  el contingente arancelario que figura en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8)  En  los  anexos  IV  d  y  IV  f se suprimirá la segunda columna, «autoridad competente».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  la  quinta  columna del anexo V, «Período contingentario», se sustituirá la fecha del «31. 12. 1998» por la del «31. 12. 1999».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  durante  el  año 1998 se agote el contingente arancelario correspondiente  al  número  de  orden 09.0105, se abrirá para el resto de dicho año   el   contingente   arancelario   previsto  en  el  anexo  I  del  presente Reglamento correspondiente al número de orden 09.0104.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   segundo   del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  764/96  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1999,  excepto el punto 7 del artículo  1  y  el  artículo  2, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BATTLE</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  176  de  27.  7.  1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1340/97 de la Comisión (DO L 184 de 12. 7. 1997, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  CONTINGENTES  COMUNITARIOS  PARA DETERMINADOS PRODUCTOS HECHOS A MANO</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen,  en  el  marco del presente anexo, por el  alcance  de  los  códigos  NC,  tal como existen en el momento de adaptar el presente  Reglamento.  Donde  figura  un  "ex" delante del código NC, el régimen se   determina  al  mismo  tiempo  por  el  alcance  del  código  NC  y  por  la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  CONTINGENTES  COMUNITARIOS  PARA  DETERMINADOS  TEJIDOS, TERCIOPELO Y FELPA, TEJIDOS EN TELARES MANUALES</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen,  en  el  marco del presente anexo, por el  alcance  de  los  códigos  NC,  tal como existen en el momento de adaptar el presente  Reglamento.  Donde  figura  un  "ex" delante del código NC, el régimen se   determina  al  mismo  tiempo  por  el  alcance  del  código  NC  y  por  la descripción correspondiente</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
