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    <identificador>DOUE-L-1998-81116</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1374/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1374/98 de la Comisión de 29 de junio de 1998 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 1600/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 98/1, de 18 de diciembre de 1997</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>, por el Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 594/2001, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 970/2000, de 8 de mayo</texto>
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          <texto>los anexos I y VII, por Reglamento 249/2000, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2809/99, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>los anexos II, IV, VII y VIII, por Reglamento 1339/99, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81765" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1998/2000, de 21 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81239" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 12.2 y 15 y el anexo II, por Reglamento 1491/2000, de 7 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1587/96  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  779/98  del  Consejo,  de  7  de abril de 1998, relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas originarios de  Turquía,  por  el  que  se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  n°  4115/86  y se modifica el Reglamento (CE) n° 3010/95 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1600/95  de  la  Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1129/98  (6), establece  disposiciones  específicas  de  aplicación del régimen de importación y  abre  contingentes  arancelarios  en  el  sector  de la leche y los productos lácteos;  que,  desde  que  se  adoptó,  dicho  Reglamento  se  ha modificado de manera  sustancial  en  varias  ocasiones;  que,  en  aras  de  la claridad y la racionalidad, es conveniente proceder a su refundición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  en adelante denominado  «Acuerdo»,  establece  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos   una  serie  de  contingentes  arancelarios  sujetos  a  los  regímenes denominados  «de  acceso  corriente»  y «de acceso mínimo»; que procede asimismo determinar el método de gestión de esos contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contingentes  arancelarios sujetos al régimen denominado «de  acceso  corriente»  se  especifican  para cada país; que, para controlar la conformidad  de  los  productos  importados en virtud de dichos contingentes con la  designación  de  las  mercancías  en  cuestión,  así  como  el  respeto  del contingente   arancelario,   conviene   recurrir   al  régimen  de  certificados expedidos bajo la responsabilidad del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   referente   a   la  importación  de  mantequilla neozelandesa  en  virtud  del  contingente  previsto  por  el  Acuerdo,  procede mantener  algunas  de  las  condiciones  especiales  aplicadas  anteriormente en las  importaciones  autorizadas  en  virtud de compromisos excepcionales, con el fin de controlar el origen y el destino de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contingentes  arancelarios sujetos al régimen denominado «de  acceso  mínimo»  no  son  específicos  por  país;  que, para garantizar una gestión  correcta  y  equitativa  de  los contingentes, conviene, por una parte, que   la   solicitud  de  certificado  de  importación  vaya  acompañada  de  la constitución  de  una  garantía  superior  a  la  aplicable  a las importaciones normales  y,  por  otra,  definir  determinadas condiciones que deban respetarse al  presentar  las  solicitudes  de certificado; que, además, procede establecer el   escalonamiento   de   los   contingentes   durante  el  año  y  definir  el procedimiento  de  asignación  de  los  certificados,  así  como  el  período de validez  de  los  mismos;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aras  de la claridad y la eficacia conviene incluir en el presente  Reglamento  las  disposiciones  correspondientes  a  la importación de productos  lácteos  dentro  de  contingentes  arancelarios  amparados  en  otros Acuerdos  internacionales  y  de  esos  mismos  productos en virtud de regímenes preferentes  sujetos  a  contingentes;  que  el control de la designación de los</p>
    <p class="parrafo">productos  en  cuestión  y,  en  su  caso,  del  respeto  del contingente, puede efectuarse   mediante   el   sistema  de  certificados  expedidos  por  el  país exportador;  que  no  obstante,  el  control de las importaciones procedentes de Suiza   al  amparo  del  Acuerdo  especial  celebrado  entre  dicho  país  y  la Comunidad  y  las  procedentes  de  Turquía  al  amparo  del  régimen preferente establecido  en  el  Protocolo  n°  1  de  la  Decisión  n°  1/98 del Consejo de Asociación   CE-Turquía,   de  25  de  febrero  de  1998,  relativa  al  régimen comercial  aplicable  a  los  productos  agrícolas  (7)  se  base  únicamente en certificados de importación comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   especiales  del  presente  Reglamento constituyen  complementos  o  excepciones  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen    disposiciones   comunes   de   aplicación   de   certificados   de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (8),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  la  presentación  dentro  del  plazo  de  las solicitudes  de  certificado  correspondientes  a los contingentes previstos por el  presente  Reglamento  debe  establecerse  que el presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  a  que  se  refiere el artículo   1   del   Reglamento   (CEE)   n°  804/68,  en  adelante  denominados «productos   lácteos»,   requerirá   la   presentación   de  un  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  no  se exigirá certificado de importación  para  la  realización  de operaciones que versen sobre una cantidad no superior:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  150  kilogramos,  cuando  se  trate de productos de los códigos NC 0405 o 0406,</p>
    <p class="parrafo">y b) a 300 kilogramos, cuando se trate de los demás productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   aplicarán   a   los  certificados  de  importación  las  disposiciones especiales previstas en los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88 será igual a 10 ecus por 100 kg de peso neto del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  16  de  la  solicitud  de  certificado y del certificado se indicará  el  código  de  la nomenclatura combinada correspondiente al producto. El certificado será válido exclusivamente para el producto así designado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  será  válido a partir del día de su expedición, tal como se define  en  el  apartado  1  del  artículo  21  del Reglamento (CEE) n° 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">hasta el final del tercer mes siguiente al mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  se  expedirá  el  primer  día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  los  quesos  en  los  códigos NC 0406 20 10, 0406 90 02 a 0406  90  06  y  0406  90  19 quedará sujeta a la presentación de los siguientes certificados:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  expedido  de  conformidad  con el artículo 23 en el caso de las  importaciones  procedentes  de  Suiza  y  amparadas  en el Acuerdo especial celebrado entre ese país y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  certificado  IMA  1  que  cumpla los requisitos indicados en el capítulo IV, en el caso de las importaciones de los demás terceros países.</p>
    <p class="parrafo">El  código  NC  0406  90  01  se aplicará exclusivamente a los quesos importados de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por «año de importación»:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  año  natural,  en  lo que se refiere a los regímenes contemplados en las secciones 1 y 3 del capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  período  de  doce  meses  que  comience  el  1  de julio, en el caso del régimen contemplado en la sección 2 del capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Regímenes de los contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Importación   de   productos   lácteos   dentro   de  contingentes  arancelarios especificados por país de origen y contemplados en los Acuerdos GATT/OMC</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5   La  presente  sección  se  aplicará  a  determinados  contingentes arancelarios   de   productos   lácteos   especificados   por  país  de  origen, contemplados  en  los  Acuerdos  celebrados  en  el  marco  de las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, cada uno de ellos denominado en adelante «Acuerdo».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en  el  artículo 5 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   expedición   de   un  certificado  de  importación  de  los  productos enumerados   en   el   anexo  I,  con  el  tipo  de  derecho  indicado,  quedará supeditada  a  la  presentación  de  un  certifícado IMA 1, o, en su defecto, de una  copia  que  reúna  las  condiciones  indicadas en el capitulo IV y lleve el número del certificado IMA 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  del certificado IMA 1 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  partir  del  1  de  noviembre  de  cada  año, podrán expedirse certificados  válidos  a  partir  del  1  de  enero siguiente por las cantidades que entren en el contingente corespondiente a ese año de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de certificado y el certificado deberán indicar:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  casillas  7  y  8, la inscripción de los países de procedencia y de origen,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  15,  la  descripción  de  los  productos  con  arreglo a la especificación que figura en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  16,  la  subpartida de la nomenclatura combinada precedida, en su caso, de un «ex»,</p>
    <p class="parrafo">d)   en   la  casilla  20,  el  número  de  certificado  IMA  1  y  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Válido  si  va  acompañado  de  un  certificado  IMA  1  [Reglamento  (CE) n° 1374/98]</p>
    <p class="parrafo">- Gyldig ledsaget af et certifikat IMA 1 (forordning (EF) nr. 1374/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Nur  g ltig  in  Verbindung  mit  einer  Bescheinigung IMA 1 (Verordnung (EG) Nr. 1374/98)</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">- Valid if accompanied by an IMA 1 certificate (Regulation (EC) No 1374/98)</p>
    <p class="parrafo">- Valable si accompagné d'un certificat IMA 1 [règlement (CE) n° 1374/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Valido  se  accompagnato  da  un  certificato  IMA  1  [regolamento  (CE)  n. 1374/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Geldig  wanneer  vergezeld  van  een  certificaat IMA 1 (Verordening (EG) nr. 1374/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Válido  quando  acompanhado  de  um  certificado  IMA  1 [Regulamento (CE) nº 1374/98]</p>
    <p class="parrafo">- Voimassa vain IMA 1-todistuksen kanssa [asetus (EY) N:o 1374/98]</p>
    <p class="parrafo">- Giltig endast med IMA 1-intyget (Förordning (EG) nr 1374/98).</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado obligará a importar del país de origen indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Al   contingente   arancelario   a   que   se   refiere   el   artículo  5, correspondiente  a  la  mantequilla  de  origen neozelandés, se le aplicarán las siguientes disposiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 5 ecus por 100 kg de peso neto del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  de  importación únicamente podrá presentarse en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  certificado  IMA  1  indicará  la fecha de fabricación de la mantequilla de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  control  de  las  cantidades  del contingente arancelario a que se refiere  el  apartado  1  se  tendrán en cuenta todas las cantidades por las que se  hayan  aceptado  declaraciones  de  importación durante el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Respecto   de   la  mantequilla  que  se  importe  dentro  del  contingente arancelario  a  que  se  refiere el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión,  a  más  tardar al finalizar cada mes, las cantidades recibidas en   su  país  durante  el  mes  anterior  por  las  que  hayan  sido  aceptadas declaraciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  neozelandesa  importada  en  la  Comunidad  en virtud de la presente  sección  llevará,  en  todas  las  fases  de  su  comercialización, la indicación de su origen neozelandés.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   mezcla   de   mantequilla  neozelandesa  con  mantequilla  comunitaria destinada al consumo directo sólo podrá efectuarse en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  apartado 1 se aplicará exclusivamente en la fase anterior a su acondicionamiento en pequeños envases.</p>
    <p class="parrafo">El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Importación   de   productos   lácteos   dentro   de  contingentes  arancelarios contemplados en los Acuerdos GATT/ONC y no especificados par país de origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  sección  se  aplicará  a  los  contingentes  arancelarios  de  los productos  lácteos  contemplados  en  el  Acuerdo y no especificados por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  a  que  se  refiere  el  artículo  11 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  a  que  se refiere el anexo II, correspondientes a cada año de  importación,  se  distribuirán  en  partes  iguales  a  lo  largo  de cuatro períodos  trimestrales  que  comenzarán,  respectivamente,  el  1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   solicitante  de  un  certificado  de  importación  deberá  probar  a satisfacción  de  las  autoridades  competentes del Estado miembro, al presentar la  solicitud,  que  en  los  doce  meses anteriores ha importado periódicamente en  la  Comunidad  o  exportado  a  partir de ella leche o productos lácteos. No obstante,  no  podrán  acogerse  a este régimen los establecimientos de venta al por  menor  ni  de  hostelería  que  vendan  sus  productos  a  los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  y el certificado sólo podrán referirse a uno de  los  códigos  NC  que  figuran  en  el anexo II. La solicitud de certificado deberá  referirse  como  mínimo  a  diez  toneladas  y como máximo al 25 % de la cantidad  disponible  del  producto  o  productos  de  que  se  trate durante el período,  de  los  indicados  en  el  apartado 2 del artículo 12, para el que se presente la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">3. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán:</p>
    <p class="parrafo">a) En la casilla 8 la mención del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">b) En la casilla 15 la descripción detallada del producto y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) la materia prima utilizada,</p>
    <p class="parrafo">ii) el contenido de materia grasa en peso (%) del extracto seco,</p>
    <p class="parrafo">iii) el contenido en peso (%) de agua de la materia no grasa,</p>
    <p class="parrafo">iv) el contenido en peso (%) de materia grasa.</p>
    <p class="parrafo">c) En la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 1374/98, artículo 12</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1374/98, artikel 12</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1374/98, Artikel 12</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">- Article 12 of Regulation (EC) No 1374/98</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) n° 1374/98, article 12</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1374/98, articolo 12</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1374/98, artikel 12</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 1374/98, artigo 12º</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 1374/98, 12 artikla</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1374/98, artikel 12.</p>
    <p class="parrafo">d)   En   la  casilla  24  del  certificado  se  indicará  el  tipo  de  derecho aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse en el transcurso de  los  diez  primeros  días  de  cada  uno de los períodos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se  compromete a no presentar otras solicitudes al amparo del  régimen  de  importación  contemplado  en la presente sección, referentes a productos   del   mismo  código,  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  haya presentado  la  solicitud  o  en otros Estados miembros. En caso de que un mismo interesado   presente   diferentes  solicitudes  referidas  al  mismo  producto, ninguna de ellas será admitida.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  quinto  día  laborable  siguiente  al  de  finalización  del  plazo  de presentación   de  las  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos enumerados en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comunicación   incluirá   la  lista  de  solicitantes  y  las  cantidades solicitadas   por   código   NC.   Todas   las   comunicaciones,  incluidas  las negativas,  se  efectuarán  el  día laborable establecido, por télex o telefax y de  conformidad  con  el  modelo  que  figura  en  el  anexo VIII, en caso de no haberse  presentado  ninguna  solicitud,  y con los modelos de los anexos VIII y IX si se han presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  con  la  mayor  brevedad posible en qué medida puede darse  curso  a  las  solicitudes  presentadas e informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 2, el certificado se expedirá,  en  un  plazo  máximo de tres días hábiles después de la notificación a  los  Estados  miembros  de  la  decisión de la Comisión a que alude el primer párrafo,  a  los  solicitantes  cuyas  solicitudes  hayan  sido  comunicadas  de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  por  las  que  se hayan solicitado certificados rebasen las   cantidades   fijadas,   la   Comisión   podrá  aplicar  a  las  cantidades solicitadas un coeficiente de asignación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  global  por  la  que  se  hayan presentado solicitudes sea inferior   a  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  determinará  la  cantidad sobrante  que  se  añadirá  a  la  cantidad disponible del período siguiente del mismo año de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  el  coeficiente de asignación a que se refiere el párrafo tercero  del  apartado  4  sea inferior a 0,8000, el solicitante podrá renunciar a  su  solicitud  de  certificado.  Si  así  fuere,  comunicará su decisión a la autoridad   competente   dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguientes  a  la publicación  de  la  Decisión  de  la  Comisión en la que se fije el coeficiente de   asignación   y   devolverá   la   garantía   inmediatamente.  La  autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  comunicará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  cuatro  días  hábiles siguientes  a  la  publicación  de  la Decisión de la Comisión, las cantidades a las  que  hayan  renunciado  los solicitantes y se reintegrará la garantía a que se refiere el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de  los  certificados  expirará  como  máximo el 30 de junio  siguiente  a  la  fecha  de  expedición  definida  en  el  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en  virtud de la presente sección solamente  serán  transferibles  a  las  personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 35 ecus por 100 kilogramos de peso neto de producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  importada  en virtud de esta sección no podrá ser  superior  a  la  indicada  en  las  casillas  17  y  18  del certificado de importación.  A  tal  fin,  se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  productos  lácteos  en  el  marco  de contingentes arancelarios establecidos en otros Acuerdos internacionales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  2  y 3 se aplicarán a las importaciones de productos lácteos procendentes de Noruega acogidas al Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  productos  lácteos  y  los  tipos  de  derecho  aplicables  serán  los indicados en la parte A del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  2  a 5 se aplicarán a las importaciones de productos lácteos acogidas  a  los  contingentes  arancelarios  a  que  se  refiere el anexo 1 del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  productos  lácteos  y  los  tipos  de  derecho  aplicables  serán  los indicados en el punto B del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  mencionadas  en la parte B del anexo III correspondientes a cada  año  se  distribuirán  en  partes iguales en cada uno de los semestres que comienzan el 1 de enero y el 1 de julio.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  cantidad  correspondiente  al  semestre compredido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998 será igual a 1 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de  los  certificados de importación expirará como máximo  el  31  de  diciembre  siguiente a la fecha de expedición definida en el apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Los certificados de  importación  expedidos  en  virtud  del  presente  artículo  solamente serán transferibles  a  las  personas  físicas  o  jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  los  artículos  13, 14, 16 y 17 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">a)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 13, la solicitud de  certificado  deberá  referirse  como mínimo a diez toneladas y como máximo a la   cantidad  disponible  en  cada  período  indicado  en  el  apartado  3  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el letra c) del apartado 3 del artículo 13, la   indicación  de  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del certificado hará referencia al artículo 19 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 14, el quinto día laborable  siguiente  al  de  finalización  del  plazo  de  presentación  de las solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las solicitudes que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los  productos enumerados en el punto  B  del  anexo  III. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes y las   cantidades   solicitadas   por   código   NC.  Todas  las  comunicaciones, incluidas  las  negativas,  se  efectuarán  el  día  laborable  establecido, por télex o telefax y de conformidad con el modelo que figura en el anexo X.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Regímenes preferentes de importaciones sin contingente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  capítulo  se  aplicará a determinados productos lácteos importados de  un  tercer  país  al  amparo  de  un  acuerdo especial celebrado entre dicho país  y  la  Comunidad,  o  de  una  concesión  autónoma  con  tipos  de derecho reducidos y sin límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  lácteos  a  que  se  refiere  el  artículo  20  y  los  tipos de derechos aplicables serán los que se indican en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  de  los productos enumerados en el anexo IV  con  el  tipo  de  derecho indicado sólo se expedirán previa presentación de un  certificado  IMA  1,  o en su defecto de una copia que reúna las condiciones especificadas en el título IV e indique el número del certificado IMA 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  del certificado IMA 1 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  22,  el  presente artículo se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  importaciones  procedentes  de  Suiza  y  amparadas  en  el  Acuerdo especial celebrado entre ese país y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  importaciones  de  los productos lácteos a que se refiere el anexo 1 del   Protocolo  n°  1  de  la  Decisión  n°  1/98  del  Consejo  de  Asociación CE-Turquía,  excepto  aquellas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 19 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de certificado y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  casilla  15,  la descripción detallada del producto a que se refiere el  anexo  IV  o,  en  el  caso  de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, la descripción a que se refiere la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">b) En la casilla 16, el código de la nomenclatura combinada del producto.</p>
    <p class="parrafo">c) En la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 1374/98, artículo 23</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1374/98, artikel 23</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1374/98, Artikel 23</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">- Article 23 of Regulation (EC) No 1374/98</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) n° 1374/98, article 23</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1374/98, articolo 23</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1374/98, artikel 23</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 1374/98, artigo 23</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) n:o 1374/98, 23 artikla</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1374/98, artikel 23.</p>
    <p class="parrafo">d) En la casilla 24, el tipo de derecho aplicable.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, y los  que  figuran  en  el  anexo  IV  con  los  números  de  orden  3, 4 y 5, el certificado  de  importación  sólo  se  expedirá  si  la solicitud va acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  por  escrito  del  solicitante  en  la que se garantice el cumplimiento  de  los  precios  mínimos  indicados  en  el  anexo  IV,  o  en la nomenclatura  combinada  en  el  caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  compromiso  por  escrito  del  solicitante de facilitar, a requerimiento de  las  autoridades  competentes,  cuantos datos y justificantes suplementarios juzguen  éstas  necesarios  para  comprobar  el  cumplimiento del precio mínimo, así  como  de  aceptar,  en  su  caso,  cualquier  control  de  contabilidad que efectúen dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  del precio mínimo, el derecho percibido será igual al  derecho  de  importación  fijado  en  el  anexo  I  del  Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (10), más un 25 %.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  aplicación  del  tipo  de  derecho  reducido  estará  supeditada  a  la presentación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica junto con el certificado de importación y una prueba de origen expedida en aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)   del   Protocolo   n°  3  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la Confederación   Suiza  de  22  de  julio  de  1972  (11),  en  el  caso  de  las importaciones de Suiza;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  Protocolo  n°  3  de  la  Decisión  n°  1/98  del Consejo de Asociación CE-Turquía, en el caso de las importaciones de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los certificados IMA 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  IMA  1  se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en   el  anexo  V,  con  arreglo  a  las  condiciones  fijadas  en  el  presente capítulo, y deberá presentarse en el momento de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  dimensiones  del  impreso  a  que  se  refiere  el artículo 24 serán de 210 297  mm.  Se  utilizará  papel  blanco  que  pese por lo menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  impresos  se  imprimirán  y  cumplimentarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad.  Además,  podrán imprimirse y cumplimentarse en la</p>
    <p class="parrafo">lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  impreso  se  rellenará  a máquina o a mano; en este caso, con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  quedará  individualizado  por un número de orden asignado por el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.   Deberá   elaborarse   un   certificado   para   cada  especie  y  forma  de presentación  de  los  productos  a  que se refieren los anexos I, III parte A y IV, excepto las importaciones a que se refiere el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  deberán  constar  los  datos que figuran en el anexo VI referidos a cada especie y presentación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  circunstancias  imprevisibles  o en caso de fuerza mayor, el original del  certificado,  con  los  productos a los que se refiera, se presentará a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  importación en un plazo que no excederá  del  final  del  segundo  mes  a  partir de la fecha de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  validez  del  certificado  será igual al del certificado de importación a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  certificado  sólo  será  válido  cuando esté debidamente cumplimentado y sellado por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  estará  debidamente  sellado  cuando  indique el lugar y la fecha  de  emisión  y  lleve  el  sello  del  organismo  emisor y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Para que un organismo emisor figure en el anexo VII deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) haber sido reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)  haberse  comprometido  a  comprobar  las  indicaciones  que  figuran  en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  haberse  comprometido  a  suministrar,  a  petición  de la Comisión y de los Estados  miembros,  toda  la  información  útil y necesaria para poder comprobar las indicaciones que figuran en los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   anexo   VII   se  revisará  cuando  deje  de  cumplirse  la  condición establecida  en  la  letra  a)  del  apartado  1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que se le hayan asignado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  controlar  el correcto   funcionamiento   del   régimen  de  certificados  establecido  en  el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   capítulo  I  se  aplicarán  a  los  certificados  de importación   expedidos   al   amparo  de  los  regímenes  establecidos  en  los capítulos II y III salvo disposiciones en contrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1600/95.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  hechas  al  mismo  deberán  entenderse como hechas al presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 151 de 1. 7. 1995, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 86 de 20. 3. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I  (TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II  (TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V   CERTIFICADO IMA 1</p>
    <p class="parrafo">1. Vendedor</p>
    <p class="parrafo">2. Número de expedición</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL   CERTIFICADO   para  la  admisión  de  ciertos  productos  lácteos  en determinadas partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">3. Comprador</p>
    <p class="parrafo">4. Número y fecha de la factura</p>
    <p class="parrafo">5. País de origen</p>
    <p class="parrafo">6. Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES IMPORTANTES</p>
    <p class="parrafo">A.Debe  extenderse  un  certificado  para cada forma de presentación de un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">B.El  certificado  debe  redactarse  en  una  de  las  lenguas  de  la Comunidad Europea;  además  puede  contener  la  traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">C.El   certificado   debe   extenderse  de  conformidad  con  las  disposiciones comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">D.El  original  y,  dado  el  caso, una copia del certificado deben devolverse a la  oficina  de  aduanas  de  la  Comunidad  en  el momento del despacho a libre práctica del producto.</p>
    <p class="parrafo">7.   Marcas,   números,   cantidad  y  naturaleza  de  los  bultos;  descripción detallada del producto e indicación de su forma de presentación</p>
    <p class="parrafo">8. Peso bruto (kg)</p>
    <p class="parrafo">9. Peso neto (kg)</p>
    <p class="parrafo">10. Materia prima utilizada</p>
    <p class="parrafo">11. Contenido de materias grasas en peso (%) del extracto seco</p>
    <p class="parrafo">12. Contenido de agua en peso (%) del extracto seco</p>
    <p class="parrafo">13. Contenido de materias grasas en peso (%)</p>
    <p class="parrafo">14. Duración de la maduración</p>
    <p class="parrafo">15.  Precio  franco  frontera  de la Comunidad por 100 kg de peso neto (en ecus) igual o superior a:</p>
    <p class="parrafo">16. Observaciones :</p>
    <p class="parrafo">a) contingente arancelario (1)</p>
    <p class="parrafo">b) destinado a la transformación (1)</p>
    <p class="parrafo">17.POR LA PRESENTE SE CERTIFICA</p>
    <p class="parrafo">-que   las   indicaciones   anteriores   son   exactas   y   conformes  con  las disposiciones comunitarias vigentes</p>
    <p class="parrafo">-que  no  se  ha  concedido  ni  se  concederá  al  comprador ningún descuento o prima,  ni  ninguna  otra  forma  de  rebaja  por  los productos designados, que pueda  tener  como  consecuencia  un  valor  inferior  al  valor  de importación mínimo fijado para el producto de que se trate (2)</p>
    <p class="parrafo">18. Organismo emisor</p>
    <p class="parrafo">En                      año        mes    día</p>
    <p class="parrafo">(Firma y sello del organismo emisor)</p>
    <p class="parrafo">(1)Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)Indicación  no  válida  para  los  quesos de oveja o de búfala, los quesos de Glaris,   Tilsit   y  Butterkäse  así  como  para  las  leches  especiales  para lactantes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">NORMAS PARA LA ELABORACION DE LOS CERTIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  casillas  1  a  6,  9,  17  y  18 del certificado IMA 1 deberán rellenarse:</p>
    <p class="parrafo">A.  En  lo  referente  a los quesos Cheddar que figuran en el n° 46 del anexo I, del código NC ex 0406 90 21:</p>
    <p class="parrafo">1) la casilla n° 7, indicando, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- «queso Cheddar en formas enteras normalizadas»,</p>
    <p class="parrafo">-  «queso  Cheddar  en  formas  que no son enteras normalizadas con un peso neto igual o superior a 500 g»,</p>
    <p class="parrafo">-  «queso  Cheddar  en  formas  que no son enteras normalizadas con un peso neto inferior a 500 g»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  10, indicando «exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional»;</p>
    <p class="parrafo">3) la casilla n° 11, indicando «al menos el 50 %»;</p>
    <p class="parrafo">4) la casilla n° 14, indicando «al menos nueve meses»;</p>
    <p class="parrafo">5)  las  casillas  n°  15 y n° 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.</p>
    <p class="parrafo">B.  En  lo  referente  a los quesos Cheddar que figuran en el n° 45 del anexo I, del código NC ex 0406 90 21:</p>
    <p class="parrafo">1) la casilla n° 7, indicando «queso Cheddar en formas enteras nomalizadas»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  10,  indicando  «exclusivamente leche de vaca de producción</p>
    <p class="parrafo">nacional»;</p>
    <p class="parrafo">3) la casilla n° 11, indicando «al menos el 50 %»;</p>
    <p class="parrafo">4) la casilla n° 14, indicando «al menos tres meses»;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  casilla  n°  16,  indicando  el  período  durante  el  que  es válido el contingente.</p>
    <p class="parrafo">C.  En  lo  referente  a  los  quesos Cheddar destinados a la transformación que figuran en el n° 43 del anexo I, del código NC 0406 90 01:</p>
    <p class="parrafo">1)   la   casilla   n°   7,   indicando   «queso   Cheddar   en  formas  enteras normalizadas»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  10,  indicando  «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  casilla  n°  16,  indicando  el  período  durante  el  que  es válido el contingente.</p>
    <p class="parrafo">D.  En  lo  referente  a  los  quesos  distintos  del  Cheddar  destinados  a la transformación  que  figuran  en  el  n°  43  del anexo I, del código NC 0406 90 01:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  casilla  n°  7,  indicando  «exclusivamente  leche de vaca de producción nacional»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  16,  indicando  el  período  durante  el  que  es válido el contingente.</p>
    <p class="parrafo">E.  En  lo  referente  al queso Tilsit que figura en los nos 6 y 7 del anexo IV, del código NC ex 0406 90 25:</p>
    <p class="parrafo">1) la casilla n° 7, indicando, según el caso, «queso Tilsit»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  10,  indicando  «exclusivamente leche de vaca de producción nacional»;</p>
    <p class="parrafo">3) las casillas nos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">F.  En  lo  referente  a  los  quesos Kashkaval que figuran en el n° 8 del anexo IV, del código NC ex 0406 90 29:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  casilla  n°  7,  indicando «queso Kashkaval fabricado exclusivamente con leche  de  oveja,  con  una  maduración  de al menos dos meses, con un contenido mínimo  en  peso  de  extracto  seco  del 58 %, en ruedas de un peso neto máximo de 10 kg, con envoltura de plástico o sin ella»;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  10,  indicando «exclusivamente leche de oveja de producción nacional»;</p>
    <p class="parrafo">3) la casilla n° 11.</p>
    <p class="parrafo">G.  En  lo  referente  a  los  quesos  de  oveja  o de búfala en recipientes que contengan  salmuera  o  en  odres de piel de oveja o de cabra, el «Halloumi» que figura  en  los  nos  9,  10  y 11 del anexo IV de los códigos NC ex 0406 90 31, ex 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  casilla  n°  7,  indicando,  según el caso, «queso de oveja» o «queso de búfala»  así  como  «en  recipientes  que contengan salmuera», «en odres de piel de   oveja  o  de  cabra»  en  lo  que  respecta  al  queso  «Halloumi»,  estará acondicionado,  bien  en  envases  individuales de plástico de un contenido neto no  superior  a  1  kg,  bien  en  cajas metálicas o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kg;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  10,  indicando,  según  el  caso,  «exclusivamente leche de oveja  de  producción  nacional»;  «exclusivamente leche de búfala de producción nacional» o, en el caso del «Halloumi», «leche de producción nacional»;</p>
    <p class="parrafo">3) las casillas nos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">H.  En  lo  referente  a  los  quesos Jarlsberg y Ridder que figuran en el n° 12 del  anexo  III  A  y de los códigos NC ex 0406 90 39, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:</p>
    <p class="parrafo">1) la casilla n° 7, indicando:</p>
    <p class="parrafo">bien «queso Jarlsberg» y según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- «en ruedas con corteza de un peso neto entre 8 y 12 kg ambos inclusive»,</p>
    <p class="parrafo">- «en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg»,</p>
    <p class="parrafo">o  -  «en  trozos  envasados  al  vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg»;</p>
    <p class="parrafo">o bien «queso Ridder» y según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- en ruedas con corteza de 1 kg a 2 kg,</p>
    <p class="parrafo">-  en  trozos  envasados  al  vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, de un peso neto igual o superior a 150 g;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  casilla  n°  11,  indicando,  según  el  caso,  «al menos el 45 %» o «al menos el 60 %»;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  casilla  n°  14,  indicando,  según  el  caso,  «al menos 3 meses» o «al menos 4 semanas».</p>
    <p class="parrafo">I.  En  lo  referente  a  los  quesos  de lactosuero que figuran en el n° 12 del anexo III A., de los códigos NC ex 0406 10 20 y ex 0406 10 80:</p>
    <p class="parrafo">1) la casilla n° 7, indicando «quesos de lactosuero.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL ARTICULO 14</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/1 - LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON TIPO REDUCIDO . . . TRIMESTRE</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1600/95 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Parte I: Resumen</p>
    <p class="parrafo">Número de orden       Codigo NC           Cantidad solicitada por</p>
    <p class="parrafo">en el anexo 7                                        código NC</p>
    <p class="parrafo">de la NC</p>
    <p class="parrafo">Subtotal</p>
    <p class="parrafo">Parte II: Solicitudes por número de orden</p>
    <p class="parrafo">Número de las solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">Número de páginas:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL ARTICULO 14</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/1 - LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON TIPO REDUCIDO . . . TRIMESTRE</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Número de orden      Solicitante      Cantidad         País</p>
    <p class="parrafo">en el anexo 7 de     (nombre y        (en toneladas)   de origen</p>
    <p class="parrafo">la nomenclatura       domicilio)</p>
    <p class="parrafo">combinada</p>
    <p class="parrafo">Toneladas totales</p>
    <p class="parrafo">por número de orden . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL ARTICULO 19</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/1 - Sector «Leche y productos lácteos»</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:                                   período:</p>
    <p class="parrafo">Código NC         Solicitante     Cantidad            País de origen</p>
    <p class="parrafo">(nombre y       (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">dirección)</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">Total en toneladas:</p>
  </texto>
</documento>
