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<documento fecha_actualizacion="20241021190409">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1352/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1352/98 de la Comisión de 26 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/184/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000716</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de octubre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio DOUE-L-2000-81294.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81321" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2135/95, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81765" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2101/98, de 30 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  determina  el  régimen de intercambio aplicable a determinadas mercancías   resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 1097/98 (2) y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de  1994,  por  el  que  se  establecen,  para  determinados productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el anexo II del Tratado, las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  concesión  de las restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios  para  la  fijación  de  su importe  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1909/97  (4),  establece  las  normas  de  asimilación de determinados productos lácteos   a   la   leche   entera   en   polvo;  que  conviene  aportar  algunas adaptaciones  a  estas  normas  para equilibrar mejor los tipos de restituciones aplicables   a   los   distintos   productos   lácteos  y  tener  en  cuenta  la clasificación de los productos lácteos en la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  simplificación  de  la relación de los productos de base permitirá  aportar  una  mayor  flexibilidad en materia de gestión y utilización de  los  certificados;  que  es  necesario prever, en el caso en que se supriman los productos de base, las normas de conversión necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se refiere a los productos dulces cubiertos por la  organización  común  de  mercado  del  azúcar,  las restituciones se deberán establecer  en  función  del  contenido  en  azúcares  de  estos  productos; que conviene,  por  tanto,  establecer  normas  de  asimilación que tengan en cuenta las  relaciones  entre  la  restitución  aplicable  a  estos productos cuando se exportan  en  estado  natural  y  la  aplicable  al  azúcar  blanco exportado en estado   natural   en  pequeñas  cantidades  no  cubiertas  por  el  régimen  de adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  restitución  deberán  fijarse  para cada mes, respetando   la  restitución  máxima  establecida  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 923/96 de la Comisión  (6),  y  en  los artículos correspondientes de los otros reglamentos a que  se  refiere  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1222/94; que estos tipos máximos  se  aplican  por  lo  general  desde  finales  del  mes  anterior  a la fijación  de  los  tipos  de  restitución  para  la  exportación  de  los mismos productos  exportados  en  forma  de  mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado;  que  conviene,  por  tanto,  prever  la  publicación  de  los tipos de restitución  para  los  productos  agrícolas  exportados  en forma de mercancías no  incluidas  en  el  anexo II del Tratado al mismo ritmo que las publicaciones de   los  tipos  de  los  productos  agrícolas  exportados  en  las  formas  más parecidas pero que aún se incluyen en el anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  las  cuestiones  horizontales de los productos transformados no incluidos en el anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1222/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  letras  d) y e) del apartado 2 del artículo 1, «40 %» se sustituirá por «45 %».</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  suprimirá  la  letra  g) del apartado 2 del artículo 1 y se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«g)  el  arroz  descascarillado  del  código  NC  1006  20 se asimilará al arroz blanqueado del código NC 1006 30;</p>
    <p class="parrafo">h)  -  el  azúcar  sin  refinar  de  remolacha o caña del código NC 1701 11 90 o</p>
    <p class="parrafo">del  código  NC  1701  12  90  que  contenga en estado seco, en peso determinado según el método polarimétrico, 92 % o más de sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  que  se  refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (*),</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  que  se  refieren  las  letras  f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (*),</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  que  se  refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81 que respondan a las condiciones establecidas por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  y  el  Reglamento (CE) n° 2135/95 (**), para  poder  beneficiarse  de  una  restitución en caso de exportación en estado natural, se asimilarán al azúcar blanco del código NC 1701 99 10.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Excluidas  las  mezclas  obtenidas en parte a partir de productos incluidos en el Reglamento (CEE) n° 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 214 du 8. 9. 1995, p. 16.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  quinto  y  el sexto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 «26 %» se sustituirá por «27 %».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 3 se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  a  100  kg  del  arroz  descascarillado de grano redondo a que se refiere la letra  g)  del  apartado  2  corresponderán 77,5 kg de arroz blanqueado de grano redondo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kg  del arroz descascarillado de grano medio o largo a que se refiere la  letra  g)  del  apartado  2  del  artículo  1  corresponderán 69 kg de arroz blanqueado de grano largo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kg  del  azúcar  sin  refinar  a que se refiere el primer guión de la letra  h)  del  apartado  2  del  artículo  1  corresponderán  92  kg  de azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kg  del  azúcar  a que se refiere el segundo guión de la letra h) del apartado  2  del  artículo  1  corresponderá  1  kg  de azúcar blanco por 1 % de sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kg  de alguno de los productos a que se refiere el tercer guión de la letra  h)  del  apartado  2  del  artículo  1,  que  cumplan las condiciones del artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  2135/95,  corresponderá  1  kg de azúcar blanco  por  1  %  de  sacarosa (aumentado, en su caso, en el contenido en otros azúcares  calculados  en  sacarosa)  determinado  con arreglo al citado artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kg  de  materia  seca  [determinada  con  arreglo  al  artículo 5 del Reglamento  (CE)  n°  2135/95]  contenida  en  la  isoglucosa  o  el  jarabe  de isoglucosa  a  que  se  refiere  el  cuarto  guión de la letra h) del apartado 2 del  artículo  1,  que  cumpla  las  condiciones  previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2135/95, corresponderán 100 kg de azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kg  de  materia  seca  de alguno de los productos a que se refiere el quinto  guión  de  la  letra  h)  del  apartado 2 del artículo 1, que cumpla las condiciones  previstas  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  2135/95, corresponderán 100 kg de azúcar blanco.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirá el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo 4 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  tipo  de  la  restitución  se  fijará  cada  mes  por 100 kilogramos de productos  de  base  en  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo   13   del   Reglamento   (CEE)   n°   1766/92   y   en  los  artículos correspondientes  de  los  otros  reglamentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirá el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">8)  El  anexo  A  se  sustituirá  por  el  anexo A recogido en anexo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9) En el anexo E a) se incluirán las líneas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">b)  se  suprimirá  la  línea relativa al código NC 2302 30 (salvados, moyuelos y otros  residuos,  incluso  aglomerados  en  forma de pellets, cribado, triturado u otro tratamiento del trigo).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 268 de 1. 10. 1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
