<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190407">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>407/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 16 de junio de 1998 por la que se establecen determinadas medidas de protección respecto de los moluscos bivalvos y los productos de la pesca originarios o procedentes de Turquía y por la que se deroga la Decisión 97/806/CE de la Comisión [notificada con el número C(1998) 1620] (Texto pertinente a los fines del EEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/180/L00015-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19991215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82285" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 97/806, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82216" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/767, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80002" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/2, de 15 de diciembre de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, Vista la Directiva 90/675/CEE  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los  principios  relativos  a  la  organización de controles veterinarios de los productos  que  se  introduzcan  en  la Comunidad procedentes de países terceros (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva  96/43/CE  del Consejo (2), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inspecciones  comunitarias  realizadas  en  Turquía  han revelado   que   existen  deficiencias  de  infraestructura  e  higiene  en  los establecimientos  de  productos  de  la  pesca  y  moluscos  bivalvos  y que las garantías   acerca   de   la  eficacia  de  los  controles  realizados  por  las autoridades   competentes   resultan   insuficientes;   que   la   producción  y</p>
    <p class="parrafo">transformación  de  productos  de  la  pesca  y  moluscos  bivalvos en el citado país puede plantear riesgos para la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  no  debe  seguir autorizándose la entrada en  la  Comunidad  de  moluscos  bivalvos,  en  cualquiera  de  sus  formas,  ni productos de la pesca frescos originarios o procedentes de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  medida  temporal, pueden autorizarse las importaciones de   productos   de   la  pesca  transformados  o  congelados  hasta  el  30  de septiembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  los  productos  de la pesca transformados y congelados  originarios  o  procedentes  de  Turquía  deberán ser sometidos a un muestreo  en  el  momento  de su presentación para la importación en los puestos de   inspección  fronterizos  comunitarios  con  el  fin  de  demostrar  que  no suponen ningún peligro para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  97/806/CE  de  la  Comisión  (3) ya prohibió la importación  de  productos  de  la  pesca  y  moluscos  bivalvos procedentes del establecimiento  Dardanel  Onentas  Gida  Sanayias  (código  n°  181); que dicho establecimiento  fue  posteriormente  visitado  por  un equipo de inspectores de la  Comunidad,  el  cual  concluyó  que  determinadas partes del establecimiento y,  concretamente,  la  sección  de  conservas, cumple los requisitos sanitarios de las Directivas 91/492/CEE (4) y 91/493/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  derogar  la  Decisión  97/806/CE,  relativa  a determinadas  medidas  de  protección  con  respecto  a  algunos productos de la pesca  originarios  de  Turquía  habida  cuenta  de  que  sus  disposiciones  se encuentran  incluidas  en  el  ámbito  de  aplicación  de la presente Decisión;  Considerando  que  la  revisión  de  la presente Decisión deberá depender de las garantías   ofrecidas   por   las   autoridades  competentes  turcas  y  de  los resultados  de  las  pruebas  realizadas  por  los  Estados miembros al importar productos de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a  los  moluscos  bivalvos,  equinodermos, tunicados,   gasterópodos   marinos  y  productos  de  la  pesca  originarios  o procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibirán:</p>
    <p class="parrafo">1)   la   importación   de   moluscos   bivalvos,   equinodermos,   tunicados  y gasterópodos marinos, en cualquier forma, y</p>
    <p class="parrafo">2)   la   importación   de   productos   de  la  pesca  frescos,  originarios  o procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  utilizando  los  sistemas  de muestreo y los métodos de detección   adecuados,   someterán   cada   envío   de  productos  de  la  pesca congelados  o  transformados  originario  o  procedente  de Turquía a una prueba microbiológica  con  el  fin  de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan  riesgos  para  la  salud  humana.  Esta  prueba deberá realizarse, en particular,   con  objeto  de  detectar  la  presencia  de  Salmonellae,  Vibrio</p>
    <p class="parrafo">cholerae   y  parahaemolitycus,  así  como  Clostridium  sp,  en  los  productos enlatados como indicador de tratamientos térmicos deficientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  en  su territorio o el envío  a  otro  Estado  miembro  de los productos contemplados en el artículo 1, a  menos  que  los  resultados  de  los controles a que se refiere el artículo 3 sean favorables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Todo   gasto   ocasionado  por  la  aplicación  de  la  presente  Decisión  será imputable al expedidor, al destinatario o a sus representantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 97/806/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   modificarán   las   medidas   que   apliquen   a  las importaciones  procedentes  de  Turquía  con  el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  sometida  a revisión antes del 30 de septiembre de 1998 en función de las garantías ofrecidas por Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 330 de 2. 12. 1997, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
