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    <identificador>DOUE-L-1998-81083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>402/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 17 de junio de 1998 relativa a determinadas medidas aplicables respecto de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/178/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4733" orden="4">Kazajstan</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82436" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 97/862, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1998  y el 31 de diciembre  de  1998,  quedará  sujeta  a  licencia  la  importación en todos los Estados  miembros  de  los  productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA enumerados  en  el  anexo  I originarios de Kazajistán. Las licencias únicamente se   concederán   dentro  de  los  límites  definidos  en  el  artículo  2.  Los productos  siderúrgicos  originarios  de  Kazajistán, cubiertos por una licencia válida  de  exportación  expedida  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la Decisión 97/862/CECA  (1),  y  que  ya  se  hallasen  camino  de la Comunidad antes de la fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Decisión, serán admitidos dentro de los  límites  aplicables  para  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  podrán  ser  importadas  se  fijarán,  para  cada grupo de productos   y  para  el  conjunto  de  la  Comunidad,  de  conformidad  con  los contingentes indicados en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de  la  licencia  de  importación queda fijado en cuatro meses.  Las  licencias  de  importación  que  no  hayan sido usadas o sólo hayan sido  usadas  parcialmente  podrán  ser  renovadas por un plazo adicional de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán  las licencias e informarán inmediatamente de ello   a   la  Comisión.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los  Estados miembros del estado de utilización de las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión se consultarán para garantizar que no se superen dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  el  período  de  aplicación  de la presente Decisión se celebrara y entrara  en  vigor  un  acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero  y  Kazajistán  sobre  comercio  de  determinados  productos siderúrgicos, las  disposiciones  de  dicho  acuerdo  junto con cualquier medida de aplicación del  mismo  sustituirán  a  las  disposiciones de la presente Decisión, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MEACHER</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONTINGENTES</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Productos laminados planos</p>
    <p class="parrafo">SA1 (enrollados):                        14629</p>
    <p class="parrafo">SA2 (chapas fuertes):                    5123</p>
    <p class="parrafo">SA3 (otros productos laminados planos):  4140.</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  entrada  en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República del Yemen (1)</p>
    <p class="parrafo">El   canje  de  los  instrumentos  de  ratificación  de  la  conclusión  de  los procedimientos   necesarios   para   la   entrada   en   vigor  del  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  Europea  y la República del Yemen, firmado en Bruselas  el  25  de  noviembre  de  1997, se produjo el 4 de junio de 1998, por lo  que  el  Acuerdo  entrará en vigor, con arreglo a lo previsto en su artículo 21, el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 72 de 11. 3. 1998, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
