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    <identificador>DOUE-L-1998-81075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1284/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1284/98 del Consejo de 16 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1868/94 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/178/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="11">Alemania</materia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2259" orden="2">Cuota de producción</materia>
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      <materia codigo="6035" orden="8">Suecia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81176" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1868/94, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 1868/94 (4) fija los contingentes  de  fécula  de  patata  de  los  Estados miembros productores para las campañas 1995/96, 1996/97 y 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  evaluación  política  del  régimen  de  ayuda para el sector  de  la  fécula  de  patata  se  ha de tener en cuenta el hecho de que la patata  industrial  es  uno  de  los  cultivos  de  importancia esencial para la situación   socioeconómica  de  determinadas  regiones,  en  lo  tocante  a  los ingresos  de  los  agricultores  en  cuestión y también al empleo derivado; que, por  ello,  sigue  estando  justificado  un régimen específico para este sector, además del existente para los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  régimen  de  ayuda  para  el  sector  de la fécula de patata  se  ha  de  respetar  el  equilibrio  entre  las  féculas  a base de las diferentes  materias  primas,  tal  como  ello  ha  sido,  desde el comienzo, el principio de base del régimen comunitario para la fécula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  1868/94,  conviene  repartir  el contingente trienal entre los  Estados  miembros  productores  de acuerdo con el informe de la Comisión al Consejo,  que,  a  este  respecto  conviene prorrogar por tres años los actuales contingentes,  habida  cuenta  de  la  integración  definitiva en el contingente de  Alemania  de  la  reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, de un volumen de 104 554 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros productores deben repartir, durante un período  de  tres  años,  sus  respectivos contingentes entre todas las empresas productoras  de  fécula  de  patata  en función de los contingentes fijados para la  campaña  1995/96,  a  excepción  de  Alemania,  para  la  que  se tendrán en cuenta   las   transferencias   de   contingentes   debidas  a  fusiones  y  los contingentes complementarios asignados en 1997/98 con cargo a la reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  subcontingentes  que  deben  fijarse  para  cada empresa productora   de  fécula  se  determinarán  teniendo  en  cuenta  la  utilización eventual de la cláusula de flexibilidad durante la campaña 1997/98,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1868/94  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  asignan  los  siguientes  contingentes  máximos  para  la  producción de fécula  de  patata  para  las  campañas  1998/99,  1999/2000  y  2000/01  a  los Estados miembros productores que a continuación se indican:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca         178460 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Alemania          696271 toneladas</p>
    <p class="parrafo">España            2000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Francia           281516 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos      538307 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Austria           49100 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Finlandia         54750 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Suecia            63900 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1864304 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  productor distribuirá el contingente mencionado en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  entre  las  empresas  productoras  de  fécula  de  patata  para  su utilización  en  las  campañas  de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01 en   función   de  los  subcontingentes  fijados  para  la  campaña  1995/96,  a excepción  de  Alemania,  para  la  que  se tendrán en cuenta las transferencias de  subcontingentes  debidas  a  fusiones  y los subcontingentes complementarios asignados en 1997/98 con cargo a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Los   subcontingentes   fijados   para   cada   empresa   para   la  campaña  de comercialización  1998/99  serán  adaptados  para  tener en cuenta el exceso que haya  podido  registrarse  durante  la  campaña  1997/98  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 6.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MEACHER</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 369 de 6. 12. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 195 de 22. 6. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 129 de 27. 4. 1998, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  197  de  30.  7.  1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (DO L 179 de 29. 7. 1995, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
