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    <identificador>DOUE-L-1998-81064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1280/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1280/98 de la Comisión de 19 de junio de 1998 por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 786/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/176/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 786/98, de 14 de abril</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 183, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  519/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados países  terceros  y  por  el  que  se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82  y  3420/83  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  (3)  modificado  por  el  Reglamento (CE) n° 138/96 (4), y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  786/98  de la Comisión, de 14 de abril de 1998, por  el  que  se  redistribuyen  cantidades  no  utilizadas  de los contingentes cuantitativos  aplicables  en  1997  a  determinados productos originarios de la República Popular de China (5) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CE) n° 786/98 se ha fado la parte de cada uno  de  estos  contingentes  reservada a los importadores tradicionales y a los demás  importadores,  así  como  las  condiciones y modalidades de participación en  la  asignación  de  las  cantidades  disponibles;  que  los importadores han podido  solicitar  una  licencia  de  importación  a  las autoridades nacionales competentes  entre  el  16  de  abril  de  1998  y el 6 de mayo de 1998 a las 15 horas   (hora  local  de  Bruselas),  de  conformidad  con  el  artículo  3  del Reglamento (CE) n° 786/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  recibido  de  los  Estados  miembros,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 786/98, los  datos  relativos  al  número  y  al  volumen  total  de  las solicitudes de licencias   de   importación  recibidas,  así  como  al  volumen  total  de  las importaciones   precedentes   realizadas   por  los  importadores  tradicionales durante el año de referencia (1995);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando  como  base  estos  datos,  la  Comisión  está  en condiciones  de  determinar  los  criterios  cuantitativos  uniformes  según los cuales    las   autoridades   nacionales   competentes   pueden   conceder   las solicitudes   de   licencias   presentadas  por  los  importadores  comunitarios referidas  a  los  contingentes  cuantitativos  redistribuidos por el Reglamento (CE) n° 786/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran  en el anexo I del presente Reglamento, el   volumen   total   de   solicitudes   presentadas   por   los   importadores tradicionales  sobrepasa  la  parte  del  contingente que les es destinada; que, en   consecuencia,   estas   solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando  a  los volúmenes  medios  de  las  importaciones  efectuadas  por cada importador en el curso  del  período  de  referencia,  expresados  en  cantidad  o  en valor, los coeficientes  de  reducción  o  de  aumento  uniformes  indicados  en  el citado anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran en el anexo II del presente Reglamento, el   volumen  total  de  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores sobrepasa   la   parte   del   contingente   que   les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando a las cuantías</p>
    <p class="parrafo">solicitadas  por  cada  importador,  hasta  las  cantidades máximas fadas por el Reglamento  (CE)  n°  786/98,  el  coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran e el anexo III del presente Reglamento, el   total  de  las  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores  es inferior   a   la   parte   del  contingente  que  les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  ser satisfechas integramente hasta las cantidades  máximas  que  pueden  ser solicitadas por cada importador, fadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 786/98,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  anexo I del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  tradicionales  serán  satisfechas  por  las autoridades nacionales competentes   hasta   la  cantidad  o  el  valor  máximos  que  resulten  de  la aplicación  de  los  coeficientes  de  reducción  y  de  aumento indicados en el anexo   I  para  cada  contingente  a  las  importaciones  efectuadas  por  cada importador durante el año 1995.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo  condujera a asignar  una  cantidad  o  un  valor  superior  al  solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitarán al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el anexo II del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales  competentes  hasta  la  cantidad  o el valor máximos que resulten de la  aplicación  del  coeficiente  de reducción indicado en el anexo II para cada contingente  a  la  cuantía  solicitada  por  los  importadores,  dentro  de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 786/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el anexo III del presente Reglamento las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales  serán  satisfechas  íntegramente por las  autoridades  nacionales  competentes  hasta  la cantidad máxima fada por el Reglamento (CE) n° 786/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  cuales  las  solicitudes  de licencia de imortación podrán ser   satisfechas   íntegramente   hasta   la  cantidad  máxima  fijada  por  el Reglamento (CE) nº 786/98</p>
    <p class="parrafo">(importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía                Código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los códigos SA/NC   6404 19 10</p>
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