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    <identificador>DOUE-L-1998-81060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>386/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo y de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por la que se Celebra el acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de America sobre Observancia de los Principios de Cortesia Positiva en la aplicación de sus normas de Competencia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/173/L00026-00031.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1697" orden="3">Cooperación</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <texto>Reglamento 4064/89, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  87,  en  relación  con  el  párrafo  primero  del  apartado  3  de  su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 65 y 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   de  23  de  septiembre  de  1991  entre  las Comunidades  Europeas  y  el  Gobierno  de  Estados Unidos de América relativo a la   aplicación   de   sus   normas   de   competencia   y  el  Canje  de  Notas interpretativas  de  31  de  mayo  y  31  de julio de 1995 en relación con dicho Acuerdo  (denominados  conjuntamente,  en  lo  sucesivo,  el «Acuerdo de 1991»), que  acompañan  a  la  Decisión 95/145/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (2) han  contribuido  a  promover  la  coordinación  y  la  cooperación  y  a evitar conflictos en la aplicación de las normas de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  V del Acuerdo de 1991, conocido comúnmente como el  artículo  sobre  «cortesía  positiva»,  aboga por la cooperación en relación con  las  actividades  anticompetitivas  realizadas  en  el  territorio  de  una Parte que afecten a los intereses de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  mayor  desarrollo  de los principios de cortesía positiva y  de  sus  modalidades  de  aplicación incrementaría la eficacia del Acuerdo de 1991  en  relación  con  dichas  actividades;   Considerando  que, a tal fin, la Comisión  ha  negociado  un  Acuerdo  con  el  Gobierno  de  Estados  Unidos  de América  relativo  a  la  observancia  de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus respectivas normas de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aprobar dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero,  el  Acuerdo  entre  las  Comunidades  Europeas y el Gobierno  de  Estados  Unidos  de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  Acuerdo,  redactado  en  lengua inglesa, se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  de la Comisión para que designe a la(s) persona(s) facultada(s)  para  firmar  el  Acuerdo  en  nombre  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. STRAW</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 138 de 4. 5. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  95  de  27.  4. 1995, p. 45; tal como ha sido rectificada en el DO L 131 de 15. 6. 1995, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  las  Comunidades  Europeas  y  el  gobierno de Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">sobre  observancia  de  los  principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA  Y  LA  COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, por una parte (en lo sucesivo, «las Comunidades Europeas»), y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  las  Comunidades  Europeas  y  el Gobierno de Estados Unidos  de  América  relativo  a  la aplicación de sus normas de competencia, de 23  de  septiembre  de  1991,  y el Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y   31   de   julio   de   1995  en  relación  con  dicho  Acuerdo  (denominadas conjuntamente, en lo sucesivo, el «Acuerdo de 1991»),</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   el   Acuerdo   de   1991   ha  contribuido  a  promover  la coordinación  y  la  cooperación  y  a evitar conflictos en la aplicación de las normas de competencia,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta,  en  particular,  que  el  artículo V del Acuerdo de 1991, conocido  comúnmente  como  el  artículo sobre «cortesía positiva», aboga por la cooperación  en  relación  con  las  actividades  anticompetitivas realizadas en el territorio de una Parte que afecten a los intereses de la otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  un  mayor  desarrollo  de  los  principios  de  la  cortesía positiva  y  de  sus  modalidades  de  aplicación  incrementaría la eficacia del Acuerdo de 1991 en relación con dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  que  ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  o  su aplicación  podrá  ser  interpretada  en  el sentido de prejuzgar la posición de cualquiera  de  las  Partes  en  lo que respecta a cuestiones de jurisdicción en materia de derecho de la competencia a nivel internacional,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y objeto del presente Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  aplicará cuando una Parte demuestre a la otra que existen razones para creer que concurren las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  totalidad  o  en  una  parte sustancial del territorio de una de las Partes  se  realizan  actividades  anticompetitivas  que afectan a los intereses de la otra parte; y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dichas  actividades  están  prohibidas  en  virtud  de  las  normas  de competencia de la Parte en cuyo territorio se están llevando a cabo.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo tiene por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuir  a  garantizar  que  los  flujos comerciales y de inversión entre las  Partes,  así  como  la  competencia  y  el bienestar de los consumidores en sus   territorios   respectivos  no  se  verán  obstaculizados  por  actividades anticompetitivas  a  las  que  puedan poner remedio las normas de competencia de una o ambas Partes; y</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  procedimientos  de  cooperación  para  lograr una aplicación más efectiva   y   eficiente  de  las  normas  de  competencia,  permitiendo  a  las autoridades   de   competencia   de   cada  Parte  no  tener  que  utilizar,  en principio,  recursos  para  hacer  frente a las actividades anticompetitivas que tengan  lugar  principalmente  en  el  territorio  de  la  otra  Parte  y  estén dirigidas   principalmente   a  dicho  territorio,  cuando  las  autoridades  de competencia  de  la  otra  Parte  puedan y estén dispuestas a examinar y adoptar sanciones  efectivas  en  el  marco  de  su  legislación  con  respecto  a estas</p>
    <p class="parrafo">actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  términos  «efectos  negativos»  y  «afectar»,  se refieren al perjuicio causado por actividades anticompetitivas:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  capacidad  de  las  empresas  en  el  territorio  de  una  Parte para exportar,  invertir  o  competir  de  otro  modo  en  el  territorio  de la otra Parte; o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  competencia  en  los mercados nacional o de importación de una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  entenderá  por  «Parte  requirente»,  la  Parte  que se vea afectada por actividades   anticompetitivas   desarrolladas,  en  su  totalidad  o  en  parte sustancial, en el territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  entenderá  por  «Parte requerida», la Parte en cuyo territorio se dieran tales actividades anticompetitivas.</p>
    <p class="parrafo">4) Se entenderá por «Normas de competencia»:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  Comunidades  Europeas,  los  artículos  85,  86  y 89 del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  (CE),  el  artículo 65 y el apartado 7 del  artículo  66  del  Tratado  constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero  (CECA),  y sus normas de desarrollo, con exclusión del Reglamento (CEE)   n°   4064/89  del  Consejo  sobre  el  control  de  las  operaciones  de concentración entre empresas; y</p>
    <p class="parrafo">b)  para  Esados  Unidos  de  América,  la  Sherman  Act  (15  U.S.C.  §§ 1-7), la Clayton   Act  (15  U.S.C.  §§  12-27),  excepto  en  lo  que  se  refiere  a  las investigaciones  con  arreglo  al  título  II  de la Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements  Act.  de  1976,  (15  U.S.C.  §  18a),  la  Wilson  Tariff  Act (15 U.S.C.  §§  8-11)  y  la  Federal  Trade  Commission  Act  (15  U.S.C.  §§ 41-58), a excepción   de   las   disposiciones   relativas   a   la   protección   de  los consumidores),</p>
    <p class="parrafo">así  como  otras  normas  o reglamentos que las Partes definan, de común acuerdo y   por  escrito,  como  «normas  de  competencia»  a  los  fines  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5) Se entenderá por «Autoridades en materia de competencia»:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  Comunidades  Europeas,  la  Comisión de las Comunidades Europeas, dentro   del   límite   de   las   competencias   que  le  atribuye  el  Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  Estados  Unidos,  la  Antitrust Division del Ministerio de Justicia de Estados Unidos y la Federal Trade Commission.</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  entenderá  por  «Medidas  de aplicación», la aplicación de las normas de competencia  por  medio  de  diligencias  o  un procedimiento llevado a cabo por las autoridades de competencia de una Parte.</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  entenderá  por  «Actividades anticompetitivas», cualquier comportamiento o transacción prohibidos por las normas de competencia de una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Cortesía positiva</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  en  materia  de  competencia  de  la  Parte  requirente podrán solicitar  a  las  autoridades  en  materia de competencia de la Parte requerida</p>
    <p class="parrafo">que  investiguen  y,  si  está  justificado,  pongan  remedio  a las actividades anticompetitivas  de  conformidad  con  las  normas  de  competencia de la Parte requerida.  Dicha  solicitud  podrá  realizarse  independientemente  de  si  las actividades   también   infringen   las   normas  de  competencia  de  la  Parte requirente  y  de  si  las  autoridades  en  materia  de competencia de la Parte requirente  han  iniciado  o  prevén  adoptar  medidas de aplicación en el marco de sus propias normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Aplazamiento  o  suspensión  de  investigación  en  espera  de  las  medidas  de aplicación de la Parte requerida</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  en  materia  de  competencia  de las Partes podrán acordar que  las  autoridades  en  materia de competencia de la Parte requirente aplacen o  suspendan  las  medidas  de  aplicación  previstas  o  ya tomadas mientras se estén llevando a cabo las medidas de aplicación de la Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   en  materia  de  competencia  de  la  Parte  requirente aplazarán  o  suspenderán  normalmente  sus  propias  medidas  de  aplicación en favor  de  las  medidas  adoptadas por las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) las actividades anticompetitivas en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  tienen  un  efecto directo, sustancial y razonablemente previsible sobre los consumidores del territorio de la Parte requirente, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  bien  tienen  tal efecto sobre los consumidores de la Parte requirente, se   realizan  principalmente  en  el  territorio  de  la  otra  Parte  y  están dirigidas principalmente a dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  efectos  negativos  sobre  los  intereses de la Parte requirente pueden ser,  y  es  probable  que  sean,  plena  y  adecuadamente investigados y, en su caso,   eliminados   o   convenientemente   corregidos   aplicando  las  normas, procedimientos   y  medidas  correctoras  de  la  Parte  requerida.  Las  Partes reconocen  que  podría  ser  apropiado  tomar medidas de aplicación por separado cuando   las  actividades  anticompetitivas  que  afecten  a  ambos  territorios justifiquen  la  imposición  de  sanciones en el ámbito de ambas jurisdicciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)  al  llevar  a  cabo  sus  propias  medidas de aplicación, las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida se comprometen a:</p>
    <p class="parrafo">i)    dedicar    los   recursos   adecuados   a   investigar   las   actividades anticompetitivas  y,  en  su  caso,  tomar  sin demora las medidas de aplicación apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   hacer   los   mayores   esfuerzos  para  utilizar  todas  las  fuentes  de información   razonablemente   disponibles,   incluidas   aquellas   que  puedan sugerir las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  informar  a  las  autoridades  en  materia  de  competencia  de  la  Parte requirente,  a  instancia  de  éstas  o  a intervalos razonables,sobre el estado de  avance  de  sus  medidas  de aplicación y de sus intenciones al respecto, y, en  su  caso,  facilitar  a  las  autoridades  en  materia  de competencia de la Parte  requirente,  información  confidencial  pertinente  siempre  que  se haya obtenido  el  consentimiento  de  su  fuente. La utilización y la divulgación de tal información se regirá por el artículo V;</p>
    <p class="parrafo">iv)  notificar  rápidamente  a  las  autoridades en materia de competencia de la</p>
    <p class="parrafo">Parte  requirente  todo  cambio  en sus intenciones respecto de la investigación o de las medidas de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">v)  hacer  los  mayores  esfuerzos para concluir su investigación y llegar a una solución   o  iniciar  un  procedimiento  en  el  plazo  de  seis  meses,  o  en cualquier  otro  plazo  que  establezcan  de  común  acuerdo  las autoridades en materia  de  competencia  de  las Partes, a partir del aplazamiento o suspensión de  las  medidas  de  aplicación  por  las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente;</p>
    <p class="parrafo">vi)  informar  plenamente  a  las  autoridades  en  materia de competencia de la Parte  requirente  sobre  los  resultados de su investigación, y tomar en cuenta la  opinión  de  las  autoridades  en  materia  de  competencia  de dicha Parte, antes  de  llegar  a  un  arreglo,  iniciar  un  procedimiento,  adoptar medidas correctoras o concluir la investigación;</p>
    <p class="parrafo">vii)  atender  cualquier  solicitud  razonable  que presenten las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  cumplan  dichas  condiciones,  la  Parte  requirente que opte por no aplazar  ni  suspender  sus  medidas  de aplicación comunicará sus razones a las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  en  materia  de  competencia de la Parte requirente podrán aplazar  o  suspender  sus  propias  medidas  de aplicación incluso cuando no se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  impedirá  a las autoridades en materia  de  competencia  de  la  Parte  requirente  que  opten  por  aplazar  o suspender  sus  propias  medidas  de  aplicación,  iniciar  o restablecer dichas medidas  posteriormente.  En  tales  circunstancias,  las autoridades en materia de   competencia   de   la   Parte   requirente  informarán  sin  demora  a  las autoridades   en  materia  de  competencia  de  la  Parte  requerida  sobre  sus intenciones  y  razones.  Si  las  autoridades  en  materia de competencia de la Parte   requerida   prosiguen   su  propia  investigación,  las  autoridades  en materia  de  competencia  de  las  dos  Partes  coordinarán,  en  su  caso,  sus respectivas  investigaciones  conforme  a  los  criterios  y  procedimientos del artículo IV del Acuerdo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad y utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  el  presente  Acuerdo, las autoridades en materia de  competencia  de  una  Parte  faciliten  información  a  las  autoridades  en materia  de  competencia  de  la otra Parte a efectos de aplicación del presente Acuerdo,  dicha  información  será  utilizada  por estas últimas únicamente para tal  fin.  Sin  embargo,  las autoridades de competencia que la hayan facilitado podrán  autorizar  su  utilización  para  otros  fines,  siempre  que, cuando se haya  facilitado  información  confidencial  en  virtud  del  inciso  iii) de la letra  c)  del  apartado  2 del artículo IV y con el consentimiento de la fuente interesada,  esta  fuente  autorice  también  su  utilización  para otros fines. Cualquier  divulgación  de  dicha  información  deberá  ajustarse a lo dispuesto en  el  artículo  VIII  del  Acuerdo de 1991 y al Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Relación con el Acuerdo de 1991</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  completará  el  Acuerdo de 1991 y deberá interpretarse de forma compatible con este último, que seguirá plenamente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Legislación vigente</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición   del  presente  Acuerdo  deberá  interpretarse  de  forma incompatible  con  la  legislación  vigente  en  las  Comunidades Europeas, o en Estados  Unidos  de  América,  o  en sus respectivos Estados miembros o Estados, ni en un sentido que requiera una modificación de dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y denuncia</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  permanecerá  en  vigor hasta sesenta días de la fecha en  que  una  de  las Partes notifique por escrito a la otra que desea denunciar el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">EN  FE  DE  LO  CUAL,  los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">HECHO en Bruselas y Washington por duplicado, en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
