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    <identificador>DOUE-L-1998-81056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1253/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1253/98 de la Comisión, de 17 de junio de 1998, por el que se establece el Plan de Previsiones de Abastecimiento a las Azores y Madeira de productos del sector de los Cereales Acogidos al régimen especifico establecido en los artículos 2 a 10 del Reglamento (CEE) núm. 1600/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 960/99, de 6 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81933" orden="2">
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2328/98, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  562/98  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  productos  que se benefician del régimen específico   de   abastecimiento   se   fijan   en  los  planes  de  previsiones establecidos   periódicamente   y  revisables  en  función  de  las  necesidades básicas  de  los  mercados,  habida  cuenta  de  los  productos locales y de las corrientes de intercambios tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92,  dichas  medidas  cubren  las  necesidades de los archipiélagos para el consumo  humano  y  el  sector  de  la  transformación; que estas necesidades se evalúan   anualmente  mediante  un  plan  de  previsiones  que  puede  revisarse durante  el  período  en  función  de  la  evolución  de  las necesidades de las islas;  que  se  puede  establecer  un  plan de previsiones aparte con objeto de evaluar   las   necesidades   de   las   industrias   de   transformación  o  de</p>
    <p class="parrafo">acondicionamiento   de   los   productos  destinados  al  mercado  local  o  que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  adoptar  un  plan  de  previsiones  de  los productos  en  cuestión  que  abarque la totalidad del período anual comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, las  cantidades  del  plan  de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan  acogerse  a  la  exención  de  los  derechos de importación de productos procedentes  de  terceros  países  o  a  la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  abastecimiento  de  las  Azores  y de Madeira  en productos del sector de los cereales para la campaña 1998/99</p>
    <p class="parrafo">Región  Trigo blando Trigo blando  Trigo   Cebada    Maíz   Malta  Total</p>
    <p class="parrafo">panificable  forrajero     duro</p>
    <p class="parrafo">Azores  34000        -             500     20500     90000  1000   146000</p>
    <p class="parrafo">Madeira 25000        -             5000    2500      35000  2200   69700</p>
    <p class="parrafo">Total   59000        -             5500    23000     125000 3200   215700</p>
  </texto>
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