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    <identificador>DOUE-L-1998-81054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>35/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al Nivel Minimo de formación en Profesiones Maritimas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980617</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010607</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/35/spa</url_eli>
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      <materia codigo="611" orden="">Capacitación profesional</materia>
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      <materia codigo="5146" orden="1">Navegación marítima</materia>
      <materia codigo="6893" orden="2">Títulos académicos y profesionales</materia>
      <materia codigo="6936" orden="">Transportes marítimos</materia>
      <materia codigo="6983" orden="">Tripulación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/25, de 4 de abril; DOUE-L-2001-81274</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81860" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 94/58, de 22 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80921" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/21, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2000-1282" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 12 de la Directiva 94/58/CE del  Consejo,  de  22  de  noviembre  de  1994,  relativa  al  nivel  mínimo  de formación  de  las  profesiones  marítimas  (4)  establece que, tras la adopción de  nuevos  instrumentos  o  protocolos  del Convenio sobre normas de formación, titulación  y  guardia  para  la  gente  de  mar  de  1978  (Convenio  STCW), el Consejo   determinará,   a   propuesta   de  la  Comisión,  las  modalidades  de ratificación  de  esos  nuevos  instrumentos  o  protocolos  y velará por que se apliquen de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  3  del artículo 9 de dicha Directiva   establece   que   el   Consejo,  actuando  de  conformidad  con  las condiciones   del   Tratado,   definirá   un   conjunto  de  criterios  para  el reconocimiento  de  las  clases  de  títulos expedidos por los distintos centros o administraciones de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  medidas  que se tomen en el plano comunitario sobre seguridad   marítima   y   prevención   de   la  contaminación  marina  deberían conformarse a las reglas y normas internacionalmente acordadas;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  su Resolución de 24 de marzo de 1997 relativa a una nueva   estrategia   destinada  a  aumentar  la  competitividad  del  transporte marítimo  comunitario  (5),  el  Consejo  perseguía  la contratación de gente de mar  y  de  personal  de  tierra  comunitario;  que,  con  ese  fin,  el Consejo convino  en  que  deberían  tomarse  medidas para contribuir a que el transporte marítimo  comunitario  siguiera  esforzándose  por  mantener un elevado nivel de calidad  y  por  mejorar  su  competitividad  garantizando la continuidad de una formación  de  alta  calidad  para  la  gente  de  mar  comunitaria de todas las categorías, así como para el personal de tierra;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Conferencia  de  1995  de  Partes  contratantes  del Convenio  STCW  adoptó  la  versión  modificada del anexo del Convenio STCW y el Código  de  formación,  titulación  y  guardia  para  la  gente  de  mar (Código STCW);</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  establecer  normas  más estrictas   que   las   normas  mínimas  contenidas  en  el  Convenio  y  en  la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  las  disposiciones  del  Convenio STCW que figuran en el anexo   I   de   la   presente   Directiva   deberían   complementarse  con  las disposiciones  obligatorias  que  figuran  en la parte A del Código STCW; que la parte  B  del  Código  STCW  contiene  recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes   contratantes   del   Convenio  STCW,  y  a  quienes  participen  en  la ejecución,  aplicación  o  control  del  cumplimiento  de  sus  medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  fijación de criterios comunes para el reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">por  parte  de  los  Estados  miembros  de títulos expedidos por países terceros debería  basarse  en  los  requisitos  de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  en  interés  de  la  seguridad  en  el mar, los Estados miembros   sólo   deberían  reconocer  los  títulos  que  certifiquen  el  nivel exigido  de  formación  cuando  hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio  STCW,  u  otros  en  su  nombre,  de  quienes  el  Comité de Seguridad Marítima  de  la  Organización  Marítima Internacional (OMI) haya comprobado que cumplen  plenamente  las  normas  que  dicta  el  Convenio;  que, para salvar el lapso  de  tiempo  que  necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación  hay  que  establecer  un  procedimiento  de  reconocimiento de los títulos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  cuando  proceda,  deberían  efectuarse inspecciones de los  centros  de  formación  náutica,  así  como  de los programas y los cursos; que,   por   consiguiente,   deberían   establecerse   criterios   para   dichas inspecciones;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  Consejo debería revisar el anexo II, a propuesta de la  Comisión  y  antes  de  transcurridos  cinco  años  de  la  adopción  de  la presente Directiva, basándose en la experiencia obtenida en su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  debería  permitirse  a los Estados miembros, hasta el 1 de  febrero  de  2002,  aceptar  en  sus  buques  a  gente  de  mar  con títulos expedidos  de  acuerdo  con  las  disposiciones  vigentes antes del 1 de febrero de  1997,  fecha  de  entrada  en  vigor del Convenio STCW, siempre que hubieran comenzado su servicio o formación antes del 1 de agosto de 1998;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  para  mejorar  la  seguridad  marítima  y  prevenir la contaminación   del  mar,  deberían  incluirse  en  la  presente  Directiva  las disposiciones  del  Convenio  STCW  relativas a los períodos mínimos de descanso para  el  personal  de  guardia;  que  dichas  disposiciones  deberían revisarse dentro  del  marco  del  establecimiento  de  un  posible  instrumento  distinto sobre el tiempo de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(14)    Considerando   que   conviene   incluir   en   la   presente   Directiva disposiciones  sobre  control  por  parte  del Estado del puerto, hasta tanto se modifique  la  Directiva  95/21/CE  del  Consejo,  de 19 de junio de 1995, sobre el   cumplimiento   de   las   normas  internacionales  de  seguridad  marítima, prevención  de  la  contaminación  y  condiciones  de vida y de trabajo a bordo, por   parte   de  los  buques  que  utilicen  los  puertos  comunitarios  o  las instalaciones  situadas  en  aguas  bajo  jurisdicción  de  los Estados miembros (control   del   Estado   del  puerto)  (6),  para  trasladar  a  la  misma  las disposiciones  sobre  control,  por  parte del Estado del puerto, que figuran en el  apartado  6  del  artículo  8  y  en  los  artículos  10,  10 bis y 11 de la presenta Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 94/58/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la  gente  de  mar  que  preste sus servicios en un buque de los contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el   artículo   1  reciba  una  formación  que  responda,  como  mínimo,  a  los requisitos  del  Convenio  STCW,  según  se  indica en el anexo I de la presente Directiva,  y  posea  un  título  de los definidos en el artículo 3, o un título idóneo de los definidos en la letra aa) del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que los  miembros  de  la  tripulación  que  necesiten  una titulación conforme a lo dispuesto  en  la  Regla  III/10.4  del Convenio Internacional para la Seguridad de  la  Vida  Humana  en  el  Mar  (SOLAS) reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Títulos y refrendos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  títulos  deberán  expedirse  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 5 quinquies.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  refrendar  los títulos de los capitanes, de los   oficiales   y  de  los  operadores  de  radiocomunicaciones  en  la  forma prescrita en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  títulos  irán  redactados  en  el idioma o idiomas oficiales del Estado miembro que los expida.</p>
    <p class="parrafo">4. Por lo que respecta a los radiooperadores, los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">1)  exigir  que  en  el  examen  previo a la expedición de un título conforme al Reglamento    de    radiocomunicaciones    se    incluyan    los   conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes; o</p>
    <p class="parrafo">2)  expedir  una  certificación  por  separado  en  la  que  se  indique  que el titular   posee   los   conocimientos  adicionales  que  prescriben  las  reglas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Estado  miembro  lo  estima  oportuno,  los  títulos  que se expidan podrán  ir  refrendados  como  prevé  la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia  se  incorpora  en  el  propio  título,  habrá que utilizar el modelo que  figura  en  el  apartado  1  de  la  sección  A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Estado  miembro  que  reconozca un título en virtud de lo establecido en la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  9, lo refrendará para atestiguar dicho  reconocimiento.  El  modelo  de  refrendo  habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">7. Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:</p>
    <p class="parrafo">1) podrán expedirse como documentos separados;</p>
    <p class="parrafo">2)  llevarán  asignado  un  número  único,  a  excepción  de  los  refrendos que atestig en  la  expedición  de  un  título,  en  cuyo  caso  se podrá asignar el mismo  número  que  el  del  título en cuestión, a condición de que dicho número sea único; y</p>
    <p class="parrafo">3)  caducarán  cuando  caduque  el título refrendado o cuando éste sea retirado, suspendido  o  cancelado  por  el  Estado  miembro  o  el  país  tercero  que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  modelo  de  refrendo  indicará  la  calidad  en  la  que el titular está autorizado  a  desempeñar  funciones,  en términos idénticos a los usados en las prescripciones   aplicables   estipuladas   por   el  Estado  miembro  sobre  la dotación de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en  la  sección  A-I/2  del  Código  STCW, siempre que se consigne, al menos, la información  requerida,  en  caracteres  romanos  y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.</p>
    <p class="parrafo">10.  Salvo  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 9, todo título exigido por  la  presente  Directiva  estará  disponible,  en su forma original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) "capitán": la persona que está al mando de un buque;</p>
    <p class="parrafo">b)  "oficial":  el  miembro  de  la  tripulación, distinto del capitán, nombrado como  tal  por  la  legislación  o  las  normas  nacionales  o,  de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;</p>
    <p class="parrafo">c)  "oficial  de  puente":  un  oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;</p>
    <p class="parrafo">d)  "piloto  de  primera":  el  oficial  que  sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque;</p>
    <p class="parrafo">e)  "maquinista  naval":  un  oficial  competente  conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f)  "jefe  de  máquinas":  el  oficial  de  máquinas  superior responsable de la propulsión  mecánica,  así  como  del  funcionamiento  y  mantenimiento  de  las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;</p>
    <p class="parrafo">g)  "primer  oficial  de  máquinas":  el  oficial  que sigue en rango al jefe de máquinas  y  que  en  caso  de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la  propulsión  mecánica,  así  como  del  funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;</p>
    <p class="parrafo">h)  "maquinista  naval  auxiliar":  una  persona  en  período  de formación para jefe  de  máquinas  y  nombrado  como  tal  por  la  legislación  o  las  normas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">i)  "operador  de  radiocomunicaciones":  la persona que tenga un título idóneo, expedido   o  reconocido  por  las  autoridades  competentes  en  virtud  de  lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">j)  "marinero":  un  miembro  de  la tripulación del barco que no sea capitán ni oficial;</p>
    <p class="parrafo">k)  "buque  de  navegación  marítima":  un  buque  distinto  de  los que navegan exclusivamente  por  aguas  interiores  o  en aguas dentro de aguas protegidas o de  zonas  a  las  que  se  aplique  la  normativa  portuaria,  o muy próximos a dichas aguas;</p>
    <p class="parrafo">l)   "buque   que   enarbola  el  pabellón  de  un  Estado  miembro»:  el  buque registrado  en  un  Estado  miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación.  Los  buques  que  no  correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">m)  "viajes  próximos  a  la costa": los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">n)   "potencia   propulsora»:   la   máxima  potencia  continua  de  régimen  en kilovatios,   que   en   conjunto   tienen   todas   las   máquinas  propulsoras principales   del  buque  y  que  figura  consignada  en  la  certificación  del</p>
    <p class="parrafo">registro o en otro documento oficial del buque;</p>
    <p class="parrafo">o)  "petrolero":  un  buque  construido  y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;</p>
    <p class="parrafo">p)  "buque  cisterna  para  productos  químicos": un buque construido o adaptado para   el   transporte   a  granel  de  cualquiera  de  los  productos  líquidos enumerados  en  el  capítulo  17 del Código Internacional de Graneleros Químicos vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">q)  "buque  cisterna  para  gases licuados": un buque construido o adaptado para el  transporte  a  granel  de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados  en  el  capítulo  19  del Código Internacional de Gaseros vigente en el  momento  de  la  adopción  de  la  presente Directiva, y que se utiliza para esa finalidad;</p>
    <p class="parrafo">r)   "Reglamento  de  radiocomunicaciones":  Reglamento  de  radiocomunicaciones revisado,    adoptado    por    la   Conferencia   Administrativa   Mundial   de Radiocomunicaciones  para  el  Servicio  Móvil,  según  sea  de aplicación en el momento en que se adopte la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">s)  "buque  de  pasaje":  un  buque de navegación marítima que transporte más de doce pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">t)  "buque  pesquero":  un  buque  utilizado  para  la  captura de peces u otros recursos vivos del mar;</p>
    <p class="parrafo">u)  "Convenio  STCW":  el  Convenio  internacional  de  la Organización Marítima Internacional  sobre  normas  de  formación,  titulación y guardia para la gente de   mar,   aplicable   a   los   temas  pertinentes,  teniendo  en  cuenta  las disposiciones  transitorias  del  artículo  VII  y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo,  siempre  que  sean  pertinentes,  las  disposiciones aplicables del Código  STCW,  que  se  aplicarán  tal  como  estén vigentes en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">v)  "deberes  relacionados  con  el  servicio  radioeléctrico": los de escucha y los  relativos  a  operaciones  técnicas  de  mantenimiento  y reparación, según proceda,  cuyo  desempeño  se  efectúa  de conformidad con las disposiciones del Reglamento   de   radiocomunicaciones,   el   Convenio   Internacional  para  la Seguridad  de  la  Vida  Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS) tal como esté vigente en  el  momento  de  la  adopción  de  la  presente Directiva y, a discreción de cada   Estado  miembro,  las  recomendaciones  pertinentes  de  la  Organización Marítima Internacional;</p>
    <p class="parrafo">w)  "buque  de  pasaje  de  transbordo  rodado": un buque de pasaje con espacios de  carga  rodada  o  de  categoría  especial,  como  se  definen en el Convenio SOLAS;</p>
    <p class="parrafo">x)  "Código  STCW":  el  Código de formación, titulación y guardia para la gente de  mar,  aprobado  mediante  la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes de la  Organización  Marítima  Internacional  de  1995, tal como esté vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">y)   "función":   el   conjunto  de  tareas,  obligaciones  y  responsabilidades especificadas   en  el  Código  STCW,  necesarias  para  el  funcionamiento  del buque,  la  seguridad  de  la  vida  humana  en el mar o la protección del medio marino;</p>
    <p class="parrafo">z)  "compañía":  el  propietario  de  un  buque  o cualquier otra organización o persona,  por  ejemplo  el  gestor naval o fletador de un buque sin tripulación,</p>
    <p class="parrafo">que  recibe  del  propietario  la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda  asumir  todas  las  obligaciones  y  responsabilidades derivadas de las presentes reglas;</p>
    <p class="parrafo">aa)  "título  idóneo":  el  título  expedido  y  refrendado  en  virtud  de  las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  y que faculta a su legítimo titular para  prestar  servicio,  en  la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas  para  el  nivel  de  responsabilidad  especificado,  en  un buque del tipo,  arqueo,  potencia  y  medios  de  propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida;</p>
    <p class="parrafo">ab)  "período  de  embarco":  el  servicio  prestado  a  bordo de un buque y que cuenta para la obtención de un título u otra cualificación;</p>
    <p class="parrafo">ac)   "homologado":   aprobado   por  un  Estado  miembro  de  acuerdo  con  las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ad) "país tercero": cualquier país que no sea un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ae)  "mes":  el  mes  de  calendario  o  treinta  días  compuestos  por períodos inferiores a un mes.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Principios que deben regir los viajes próximos a la costa</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  viajes  próximos  a  la  costa,  los  Estados  miembros no podrán imponer,  a  las  gentes  de  mar  que  presten  servicios a bordo de buques que tengan  derecho  a  enarbolar  la  bandera  de  otro  Estado  miembro  o de otro Estado  Parte  del  Convenio  STCW,  requisitos  sobre  formación, experiencia y titulación  más  rigurosos  para  dicha  gente  de  mar que para la gente de mar que  preste  servicios  a  bordo  de  buques  que  tengan derecho a enarbolar su propia  bandera.  En  ningún  caso  impondrán los Estados miembros a la gente de mar  que  preste  servicio  en  buques  que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro  o  de  otro  Estado  Parte  del  Convenio STCW requisitos más rigurosos que  los  prescritos  en  la  presente  Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  los  buques  con  derecho  a enarbolar el pabellón de un Estado miembro  o  de  otro  Estado parte del Convenio STCW y dedicados con regularidad a  realizar  viajes  próximos  a  la  costa  de  otro  Estado miembro, el Estado miembro   cuyo   pabellón   tenga  derecho  a  enarbolar  el  buque  establecerá requisitos  sobre  formación,  experiencia  y  titulación  para  la gente de mar que  preste  servicio  en  tales  buques,  al  menos  iguales que los del Estado miembro  o  del  Estado  parte  del  Convenio  STCW frente a cuya costa opere el buque,  a  condición  de  que  no  sean  más  rigurosos que los requisitos de la presente  Directiva  respecto  de  los  buques  no dedicados a viajes próximos a la  costa.  La  gente  de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren  más  allá  de  lo  definido por un Estado miembro como viajes próximos a  la  costa,  y  lleguen  a  aguas  no  incluidas  en  esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  otorgar  al  buque  con derecho a enarbolar su pabellón  los  beneficios  derivados  de  lo  dispuesto en la presente Directiva respecto  de  los  viajes  próximos  a  la  costa cuando ese buque esté dedicado con  regularidad  a  realizar,  frente  a  la  costa  de dicho Estado que no sea Parte  en  el  Convenio  STCW,  viajes próximos a la costa según lo definido por</p>
    <p class="parrafo">el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros,  antes de decidir la definición de viajes próximos a la  costa  y  los  requisitos  de  educación  y  formación  exigidos  para tales viajes   de   conformidad   con   las   disposiciones   del  presente  artículo, comunicarán  a  la  Comisión  los  pormenores  de  las disposiciones que vayan a adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">Sanciones y medidas disciplinarias</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado  miembro  habilitará  mecanismos  y  procedimientos  para  la investigación  imparcial  de  los  casos notificados de incompetencia, omisiones u  otros  actos  que  puedan hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana  en  el  mar,  de  los  bienes  o del medio marino, por parte de personal con   títulos  o  refrendos  expedidos  por  dicho  Estado  miembro  en  lo  que respecta  al  desempeño  de  las  funciones  vinculadas  a  dichos  títulos, con objeto  de  retirar,  suspender  o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  establecerá  sanciones  o medidas disciplinarias para los  casos  de  infracción  de aquellas disposiciones de su legislación nacional que  hagan  efectivo  lo  estipulado  en  la presente Directiva, respecto de los buques  que  tengan  derecho  a  enarbolar su pabellón y de la gente de mar a la que dicho Estado miembro hubiese concedido la titulación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estas  sanciones  o  medidas  disciplinarias  se  establecerán  y  aplicarán principalmente respecto de:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  compañía  o  el  capitán  que  contrate  a  una  persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  capitán  que  haya permitido que una determinada función o servicio, que en  virtud  de  la  presente  Directiva  deba  realizar una persona titulada, la haya  llevado  a  cabo  alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin  tener  la  prueba  documentada prescrita en el apartado 4 del artículo 9; o 3)   la   persona  que  obtenga,  mediante  fraude  o  documentación  falsa,  un contrato  para  ejercer  alguna  de  las  funciones o desempeñar una determinada tarea  para  las  cuales  la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  en  cuya  jurisdicción  se  encuentre  una  compañía  o persona  de  la  que  se  sospeche  por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento   de   una   presunta  inobservancia  de  la  Directiva,  como  las especificadas  en  el  apartado  3,  cooperará con el Estado miembro o cualquier otra   Parte   en  el  Convenio  que  le  comunique  su  propósito  de  entablar procedimientos en su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 quater</p>
    <p class="parrafo">Normas de calidad</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros se asegurarán de que:</p>
    <p class="parrafo">1)   todas   las   actividades  de  formación,  evaluación  de  la  competencia, titulación,   refrendo   y   revalidación   realizadas  bajo  su  autoridad  por organizaciones  o  entidades  no  gubernamentales  se supervisen y verifiquen en todo  momento,  mediante  un  sistema  de  normas de calidad, para garantizar la consecución   de   los   objetivos  que  se  hayan  determinado,  incluidos  los relativos   a   la   cualificación   y   experiencia   de   los  instructores  y</p>
    <p class="parrafo">evaluadores;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  los  casos  en  que  de  tales  actividades  se  encarguen  organismos o entidades   gubernamentales,  se  haya  establecido  un  sistema  de  normas  de calidad;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  metas  de  la  instrucción y formación, así como las respectivas normas de  competencia  que  deban  alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se   identifiquen   los   niveles   de   conocimientos,  comprensión  y  aptitud apropiados  para  los  exámenes  y  evaluaciones que prevé el Convenio STCW. Los objetivos  y  normas  de  calidad conexas podrán especificarse por separado para los  distintos  cursos  y  programas  de  formación,  e  incluirán  asimismo los aspectos   administrativos  del  sistema  de  titulación;  y  4)  el  ámbito  de aplicación   de   las   normas   de   calidad  abarque  los  distintos  aspectos administrativos  del  sistema  de  titulación,  todos  los cursos y programas de formación,  los  exámenes  y  evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o  bajo  su  autoridad,  así  como  las  calificaciones y experiencia exigidas a los  instructores  y  evaluadores,  habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones  y  exámenes  internos  para  determinar la garantía de calidad que se   hayan   habilitado   con   miras   a   la   consecución  de  los  objetivos especificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán también que, a intervalos no superiores a  cinco  años,  se  lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de  evaluación  relacionadas  con  la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes   y   competencias  y  acerca  de  los  aspectos  administrativos  del sistema    de   titulación,   realizándose   dicha   evaluación   por   personas cualificadas  que  no  estén  involucradas  en  tales  actividades con el fin de comprobar que:</p>
    <p class="parrafo">1)  todas  las  medidas  internas  de  control y vigilancia de la gestión, y las de  seguimiento,  se  ajustan  a planes previamente definidos y a procedimientos documentados,  y  se  revelan  eficaces  para  la  consecución  de los objetivos fijados;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  resultados  de  cada  evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada; y</p>
    <p class="parrafo">3) se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  un  informe relativo a la evaluación  prevista  en  el  apartado 2 en los seis meses siguientes a la fecha en que se llevó a cabo dicha evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Normas de aptitud física: expedición y registro de títulos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  normas de aptitud física para la gente de mar, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo aspirante a un título deberá presentar prueba fehaciente de:</p>
    <p class="parrafo">1) su identidad;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  su  edad  no  es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  satisface  las  normas  sobre  aptitud  física  aprobadas por el Estado miembro,  particularmente  por  lo  que  atañe  a la vista y al oído, y posee un</p>
    <p class="parrafo">certificado    médico   válido   expedido   por   un   facultativo   debidamente cualificado y reconocido por la autoridad competente del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  ha  cumplido  el  período  de embarco prescrito y recibido la formación de  carácter  obligatorio  exigida  en  virtud  de  las reglas que figuran en el anexo  I  para  obtener  el  título  que se solicita; y 5) que cumple las normas de  competencia  prescritas  por  las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta  a  las  aptitudes,  funciones  y  niveles  que  se harán constar en el refrendo del título.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros se comprometen a:</p>
    <p class="parrafo">1)  mantener  un  registro  o  registros  de  todos los títulos y refrendos para capitanes  y  oficiales  y  también  para marineros, según proceda, que se hayan expedido,  hayan  caducado  o  se  hayan  revalidado,  suspendido,  cancelado, o bien  se  hayan  declarado  perdidos  o  destruidos,  así  como de las dispensas concedidas; y</p>
    <p class="parrafo">2)  facilitar  información  sobre  el  carácter  de  dichos títulos, refrendos y dispensas  a  otros  Estados  miembros  o  a otras Partes en el Convenio y a las compañías  que  hayan  solicitado  la  verificación de la autenticidad y validez de  los  títulos  presentados  por  la  gente  de  mar  que  solicita, ya sea el reconocimiento  de  tales  títulos,  o  bien  la contratación de sus servicios a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 sexies</p>
    <p class="parrafo">Revalidación de títulos</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  capitán,  oficial  y  operador  de  radiocomunicaciones  que  posea un título  expedido  o  reconocido  en  virtud  de  cualquier  capítulo del anexo I excepto  el  capítulo  VI  y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver   a   hacerlo  tras  un  período  de  permanencia  en  tierra,  habrá  de demostrar,  a  intervalos  regulares  que  no  excedan  cinco  años,  que  sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:</p>
    <p class="parrafo">1)   aptitud   física,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 quinquies; y</p>
    <p class="parrafo">2)  la  debida  competencia  profesional,  conforme a lo prescrito en la sección A-I/11 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  seguir  prestando  servicio en buques respecto de los cuales se hayan  convenido  internacionalmente  requisitos  especiales  de  formación, los capitanes,  oficiales  y  operadores  de radiocomunicaciones deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  deberán  comprobar  el  nivel  de competencia que se exigió  a  los  aspirantes  a  los  títulos  expedidos antes del 1 de febrero de 2002  con  el  nivel  estipulado  para  el  título  pertinente en la parte A del Código  STCW,  y  determinar  la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos  reciban  formación  adecuada  para  el  repaso  y  actualización de sus conocimientos o para la evaluación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Los  cursillos  de  repaso  y  actualización estarán homologados e incluirán los cambios  pertinentes  de  la  reglamentación nacional e internacional relativa a la  seguridad  de  la  vida  humana en el mar y a la protección del medio marino y  tendrán  en  consideración  las pertinentes actualizaciones de los niveles de competencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros,  en  consulta  con  los  interesados,  formularán  o</p>
    <p class="parrafo">patrocinarán   la   formulación   de   un   plan   de   cursillos  de  repaso  y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  objeto  de  actualizar  los  conocimientos  de  los  capitanes,  de  los oficiales  y  de  los  operadores  de  radiocomunicaciones, los Estados miembros harán  que  en  los  buques  con  derecho  a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles  los  textos  que  recojan  los  cambios  que vayan produciéndose en las  reglamentaciones  nacionales  e  internacionales  sobre  la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 septies</p>
    <p class="parrafo">Uso de simuladores</p>
    <p class="parrafo">1.  Habrá  que  satisfacer  las  normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran  en  la  sección  A-I/12  del  Código  STCW,  así  como  los  requisitos especificados  en  la  parte  A  de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:</p>
    <p class="parrafo">1) toda formación obligatoria con simuladores;</p>
    <p class="parrafo">2)  cualquier  evaluación  de  la  competencia  que  la  parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador; y</p>
    <p class="parrafo">3)   cualquier   demostración   de   suficiencia  con  carácter  continuo  y  en simulador que exija la parte A del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  simuladores  instalados  o  en  servicio antes del 1 de febrero de 2002 podrán  quedar  exentos  del  pleno  cumplimiento  de la totalidad de las normas de  rendimiento  a  que  se  refiere  el apartado 1, a discreción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 octies</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad   de  las  compañías  1.  Los  Estados  miembros  deberán,  como establecen   los   apartados   2   y   3,  hacer  recaer  en  las  compañías  la responsabilidad   de  asignar  gente  de  mar  para  el  servicio  a  bordo,  de conformidad  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  toda  la  gente  de  mar  asignada  a cualquiera de sus buques posee la debida  titulación  de  conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  de la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   sus   buques   van   tripulados  con  arreglo  a  las  prescripciones pertinentes  sobre  dotación  mínima  de  seguridad  estipuladas  por  el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  la  documentación  y  los  datos  pertinentes  de  toda la gente de mar empleada  a  bordo  de  sus  buques se conservan y están fácilmente disponibles, e  incluyen,  por  ejemplo,  la  relativa  a  su experiencia, formación, aptitud física   y   competencia   para   desempeñar  las  funciones  que  le  han  sido asignadas;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  la  gente  de  mar  que  se  asigne  a  cualquiera  de  sus buques esté familiarizada  con  sus  funciones  específicas  y  con  todos los dispositivos, instalaciones,  equipo,  procedimientos  y  características  del  buque que sean pertinentes   para  desempeñar  sus  funciones  en  situaciones  normales  o  de emergencia; y</p>
    <p class="parrafo">5)  que  la  dotación  del  buque  puede  coordinar  sus  actividades  de manera eficaz  en  una  situación  de  emergencia  y  al  desempeñar  funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tanto   las   compañías   como   los  capitanes  y  los  tripulantes  serán responsables   de   que   se   dé  pleno  y  cabal  efecto  a  las  obligaciones especificadas  en  el  presente  artículo,  y de que se tomen cualesquiera otras medidas  necesarias  para  lograr  que  todos  los  miembros  de  la tripulación contribuyan  de  manera  inteligente  e  informada  al  buen  funcionamiento del buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compañía  dará  instrucciones  por escrito a los capitanes de los buques a   los   que   se   aplique  la  presente  Directiva,  con  indicación  de  las directrices  y  procedimientos  a  seguir  para  garantizar que toda la gente de mar   que   ingresa   en   la   dotación  del  buque  tenga  la  oportunidad  de familiarizarse  con  el  equipo,  las  distintas  modalidades operativas y otras disposiciones   de   a   bordo  necesarias  para  el  debido  desempeño  de  sus funciones   antes   de   que  éstas  le  sean  asignadas.  Tales  directrices  y procedimientos incluirán lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  asignación  de  un  plazo  prudencial  para  que  toda  la  gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:</p>
    <p class="parrafo">1.1. el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar, y</p>
    <p class="parrafo">1.2.   los  procedimientos  y  medios  concretos  que,  en  cuanto  a  guardias, seguridad,  protección  ambiental  y  emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen; y</p>
    <p class="parrafo">2)  la  designación  de  un  tripulante  bien informado que habrá de cerciorarse de  que  a  toda  la  gente  de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 nonies</p>
    <p class="parrafo">Aptitud para el servicio</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  prevenir  la  fatiga,  los  Estados miembros establecerán y harán  cumplir  períodos  de  descanso  para el personal encargado de la guardia y  exigirán  que  los  sistemas  de  guardia  estén organizados de manera que la eficiencia  del  personal  encargado  de  la  guardia  no se vea afectada por la fatiga,  y  que  las  tareas  se dispongan de modo tal que el personal encargado de  la  primera  guardia  al  comenzar  el  viaje  y  el  de  las  subsiguientes guardias  de  relevo  haya  descansado suficientemente y se encuentre plenamente apto para el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  persona  a  la  que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una  guardia  o  como  marinero  que  forme  parte  de  la  misma  tendrán, como mínimo, diez horas de descanso en todo período de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  horas  de  descanso  podrán  agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  prescripciones  relativas  a los períodos de descanso que se indican en los  apartados  1  y  2  no  habrán  de  mantenerse  durante  una emergencia, un ejercicio o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los apartados 2 y 3, el período mínimo de  diez  horas  podrá  reducirse a seis horas, a condición de que tal reducción no  se  aplique  durante  más  de  dos  días  y que se concedan al menos setenta horas de descanso en cada período de siete días.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  planes  correspondientes  a  los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el artículo 7 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos que:</p>
    <p class="parrafo">- proporcionen la formación contemplada en el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- organicen o supervisen los exámenes, cuando así sea preciso,</p>
    <p class="parrafo">- expidan los títulos contemplados en el artículo 5 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">- otorguen las dispensas que establece el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Formación y evaluación</p>
    <p class="parrafo">a) Toda formación y evaluación de la gente de mar:</p>
    <p class="parrafo">1)  estará  estructurada  de  conformidad  con  programas escritos, que incluyan los  métodos  y  medios  de  entrega,  procedimientos  y  material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos; y</p>
    <p class="parrafo">2)   será   impartida,   supervisada,   evaluada   y   respaldada  por  personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f).</p>
    <p class="parrafo">b)  Toda  persona  que  imparta  formación o realice una evaluación en el empleo a  bordo  de  un  buque sólo efectuará tales actividades cuando éstas no afecten negativamente  al  funcionamiento  normal  del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Cualificaciones de los instructores, supervisores y evaluadores</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   instructores,   supervisores   y   evaluadores   estarán  debidamente cualificados   para   el   tipo   y   nivel   particulares  de  formación  o  la correspondiente  evaluación  de  la  competencia  de  la  gente de mar, tanto en tierra como a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Formación en el empleo</p>
    <p class="parrafo">d)  Toda  persona  que  imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que  vaya  a  ser  utilizada  por  la  gente  de  mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:</p>
    <p class="parrafo">1)  haber  valorado  el  programa  de  formación  y  comprendido  los  objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta;</p>
    <p class="parrafo">2)  estar  debidamente  cualificada  para la tarea respecto a la cual se imparte formación; y</p>
    <p class="parrafo">3) si imparte formación con simuladores:</p>
    <p class="parrafo">3.1.   haber   recibido   la   orientación   necesaria  sobre  las  técnicas  de instrucción basadas en simuladores, y</p>
    <p class="parrafo">3.2.  haber  adquirido  experiencia  práctica  en  la  utilización  del  tipo de simulador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">e)  Toda  persona  responsable  de supervisar la formación de la gente de mar en empleo  a  efectos  de  titulación,  tendrá  que haber adquirido una comprensión plena  del  programa  y  de  los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta.</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la competencia</p>
    <p class="parrafo">f)  Toda  persona  que  realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación, deberá:</p>
    <p class="parrafo">1)  haber  alcanzado  un  nivel  adecuado  de  conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar;</p>
    <p class="parrafo">2) estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando;</p>
    <p class="parrafo">3)  haber  recibido  la  orientación  necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">4) haber adquirido experiencia práctica de evaluación; y</p>
    <p class="parrafo">5)   si   efectúa  una  evaluación  utilizando  un  simulador,  haber  adquirido experiencia  práctica  sobre  el  tipo  de  simulador  de  que se trate, bajo la supervisión  de  un  evaluador  experimentado  y  de  una manera que éste juzgue satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Formación y evaluación en el marco de una institución</p>
    <p class="parrafo">g)  Todo  Estado  miembro  que  reconozca un curso de formación, una institución docente,  o  una  cualificación  otorgada  por  una  institución  docente,  como parte  de  sus  requisitos  para  expedir  un  título,  se  asegurará  de que el ámbito   de   aplicación   de   las   disposiciones   sobre  normas  de  calidad establecidas   en   el   artículo   5   sexies  abarcan  las  cualificaciones  y experiencia   de   los   instructores  y  evaluadores.  Dichas  cualificaciones, experiencia  y  aplicación  de  las normas de competencia incluirán la necesaria formación  en  técnicas  de  instrucción,  así  como  métodos  y prácticas sobre formación  y  evaluación,  y  cumplirán los requisitos estipulados en las letras d) a f).».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los puntos 2 y 4, en todos los buques que  enarbolen  el  pabellón  de  un  Estado  miembro  existan  en  todo momento medios  que  permitan  la  comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de   la   tripulación  del  buque,  especialmente  por  lo  que  respecta  a  la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  bordo  de  todos  los  buques  de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado  miembro,  así  como  a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o  terminen  un  viaje  en  un  puerto  de los Estados miembros, para garantizar una  actuación  eficaz  de  la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad,  se  establezca  una  lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo.</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  o,  en  su  caso,  el  capitán  determinarán  la lengua de trabajo adecuada.  Cada  marinero  deberá  poder  entenderla  y, en su caso, servirse de la misma para dar órdenes e instrucciones así como para producir informes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  lengua  de  trabajo  no  sea  una lengua oficial del Estado miembro, todos   los   planes  y  listas  que  deban  cumplimentarse  habrán  de  incluir traducciones a la lengua de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">3)  a  bordo  de  los  buques  de  pasaje,  el  personal  nombrado en las listas correspondientes  para  ayudar  a  los  pasajeros  en  situaciones de emergencia será   fácilmente   identificable   y  tendrá  conocimientos  de  comunicaciones suficientes   a   tal   fin,  teniendo  en  cuenta  la  combinación  adecuada  y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lengua  o  lenguas  apropiadas  de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  posibilidad  de  utilizar  un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones  básicas  como  forma  de  comunicar  con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  posible  necesidad  de  comunicar  durante una emergencia con algún otro medio  (por  ejemplo,  demostración,  señales manuales, llamar la atención hacia</p>
    <p class="parrafo">el  lugar  en  que  se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas,  itinerarios  de  evacuación)  cuando no sea posible la comunicación verbal;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  medida  en  que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas; y</p>
    <p class="parrafo">e)  las  lenguas  en  las  que  podrán  difundirse  las  llamadas  de emergencia durante  una  emergencia  o  simulacro para proporcionar orientación vital a los viajeros  y  facilitar  a  los  miembros  de  la tripulación la asistencia a los pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">4)  a  bordo  de  los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y  de  los  buques  cisterna  para  gases licuados que naveguen bajo pabellón de un  Estado  miembro,  el  capitán,  los  oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;</p>
    <p class="parrafo">5)  deberá  existir  una  comunicación adecuada entre el buque y las autoridades portuarias,   bien   en  una  lengua  común  o  bien  en  la  lengua  de  dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">6)  al  realizar  el  control  por  el  Estado  del  puerto  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  Directiva  95/21/CE, los Estados miembros comprobarán también que  los  buques  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">7) Los apartados 3 y 4 del artículo 9 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Podrá   admitirse  para  prestar  servicio  en  buques  que  enarbolen  el pabellón  de  un  Estado  miembro  a marinos que no posean el título contemplado en  el  artículo  3,  siempre  que  se  haya  adoptado  una  decisión  sobre  el reconocimiento   de  sus  títulos  idóneos  mediante  el  procedimiento  que  se establece a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  reconocer  mediante  refrendo  un  título  idóneo  expedido  por un país tercero,  el  Estado  miembro  deberá  proceder ateniéndose a los procedimientos y criterios establecidos en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados   miembros,   los   títulos   idóneos  que  hayan  reconocido  o  tengan intención  de  reconocer  en  aplicación  de  los  criterios  contemplados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  si,  en  un  plazo  de  tres meses después de que los Estados miembros hayan sido  informados  por  la  Comisión, con arreglo a las disposiciones de la letra b),  un  Estado  miembro  o  la  Comisión  formula  una  objeción  basada en los criterios  a  que  se  refiere  la  letra  a),  la  Comisión someterá el caso al procedimiento  establecido  en  el  artículo  13.  El  Estado  miembro de que se trate  tomará  las  medidas  adecuadas  para  aplicar  las  decisiones que hayan sido adoptadas según el procedimiento contemplado en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  un  título  idóneo expedido por un país tercero haya sido reconocido con  arreglo  al  procedimiento  mencionado y el Comité de Seguridad Marítima de la  Organización  Marítima  Internacional  no  haya  podido  determinar, una vez ultimada  su  evaluación,  que  el  país  tercero  ha demostrado cumplir plena y completamente  las  disposiciones  del  Convenio  STCW,  la Comisión someterá la cuestión  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  13  con  el  fin  de revaluar  el  reconocimiento  de  los  títulos expedidos por ese país. El Estado miembro  de  que  se  trate tomará las medidas oportunas para dar cumplimiento a</p>
    <p class="parrafo">las decisiones adoptadas conforme al procedimiento del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  Comisión  elaborará  y mantendrá actualizada la lista de títulos idóneos que  se  hayan  reconocido  con  arreglo  al procedimiento anterior. La lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 6 del artículo 3 bis, un Estado  miembro  podrá,  si  así  lo  exigen las circunstancias, permitir que un hombre  de  mar  preste  servicio  en  una  capacidad  que  no sea la de oficial radiotelegrafista  u  operador  de  radiocomunicaciones,  salvo lo estipulado en el  Reglamento  de  radiocomunicaciones,  durante  un período no superior a tres meses  a  bordo  de  un  buque  que enarbole su pabellón, si está en posesión de un  título  idóneo  y  válido,  emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un   país   tercero   pero   que   todavía   no   ha  sido  refrendado  para  el reconocimiento  por  el  Estado  miembro  de  que  se trate de manera tal que lo haga  idóneo  para  la  prestación  de  servicio a bordo de buques que enarbolen su  pabellón.  Deberá  existir  prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.».</p>
    <p class="parrafo">8) Los artículos 10 y 11 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Control por el Estado del puerto</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  excepción  de  aquellos  tipos  excluidos  con  arreglo  al artículo 1, mientras  se  encuentren  en  los  puertos  de  un  Estado  miembro, los buques, independientemente  del  pabellón  que  enarbolen,  estarán  sujetos a controles por   el   Estado   del   puerto,   efectuados   por   funcionarios  debidamente autorizados  por  dicho  Estado  miembro  con  el  fin  de comprobar que toda la gente  de  mar  que  presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título  con  arreglo  al  Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dichos títulos o tenga la correspondiente dispensa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  ejercer  el  control del Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la  presente  Directiva,  los  Estados  miembros  velarán por el cumplimiento de todas   las  disposiciones  y  procedimientos  pertinentes  establecidos  en  la Directiva 95/21/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos del control por el Estado del puerto</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las inspecciones del control del Estado del puerto con arreglo al artículo 10 se limitarán a:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  que  toda  la  gente  de  mar  que presta servicio a bordo para la cual  se  exija  titulación  de conformidad con el Convenio STCW posee el título idóneo   o  una  dispensa  válida,  o  presenta  prueba  documental  de  que  ha presentado   una   solicitud   para   la   obtención  de  un  refrendo  para  el reconocimiento ante las autoridades del país del pabellón del buque,</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  que  los  efectivos  y  titulación  de  la gente de mar que presta servicio  a  bordo  se  ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad estipuladas por las autoridades del país del pabellón del buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  de  si,  de  conformidad  con lo dispuesto en la parte A del Código  STCW,  la  gente  de  mar  que  haya  a bordo reúne la aptitud necesaria para  observar  las  normas  relativas  a  la  guardia prescritas en el Convenio STCW  se  desarrollará  cuando  haya  motivos  fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:</p>
    <p class="parrafo">- el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado, o</p>
    <p class="parrafo">-  hallándose  el  buque  navegando,  fondeado  o  atracado,  se  haya producido desde  él  una  descarga  de  sustancias  que sea ilícita en virtud de cualquier convenio internacional, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  buque  haya  maniobrado  de  un  modo irregular o peligroso al no haberse seguido   las   medidas   de   organización   del   tráfico   adoptadas  por  la Organización  Marítima  Internacional,  o  bien  prácticas  y  procedimientos de navegación segura, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  funcionamiento  del  buque  sea  tal  que  plantee  un  peligro  para las personas, los bienes o el medio ambiente, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  título  se  haya  obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  buque  enarbole  pabellón  de  un país que no haya ratificado el Convenio STCW  o  tenga  un  capitán,  oficiales  o  marineros  cuyos  títulos hayan sido expedidos por un país tercero que no haya ratificado el Convenio STCW.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  comprobación del título, la evaluación que figura en el   apartado   2   podrá  requerir  que  el  marino  tenga  que  demostrar  una competencia  afín  en  el  lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación  de  que  se  cumplen las prescripciones operativas de las guardias y   que  la  gente  de  mar  reacciona  de  forma  correcta  en  situaciones  de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Inmovilización</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las deficiencias que figuran  a  continuación,  siempre  que  el  oficial  que realice el control del Estado   del   puerto   haya  determinado  que  plantean  un  peligro  para  las personas,  los  bienes  o  el  medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente   Directiva   en   virtud   de  las  cuales  un  Estado  miembro  podrá inmovilizar un buque:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  gente  de  mar  carezca  de  titulación  idónea,  o  de una dispensa válida,  o  no  presente  prueba  documental  de que ha presentado una solicitud ante   las   autoridades  del  Estado  de  pabellón  para  la  obtención  de  un refrendo,</p>
    <p class="parrafo">-   el  incumplimiento  de  las  prescripciones  aplicables  sobre  dotación  de seguridad en el Estado de pabellón,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  modo  en  que  se  haya  organizado  la  guardia  de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  en  la  guardia  de  una  persona competente que pueda accionar equipo  esencial  para  navegar  con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar,</p>
    <p class="parrafo">-  la  imposibilidad  de  presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas  asignadas  a  la  gente  de  mar  en  materia  de  seguridad del buque y prevención de la contaminación, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  carezca  de  personal  suficientemente  descansado  y  apto  para el servicio,  para  la  primera  guardia  al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 12 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  la  mención  «letras  q), r) y s)» se sustituirá por la</p>
    <p class="parrafo">mención «letras p), q), r), w) y x)»,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente apartado 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  El  Consejo  decidirá, de conformidad con las condiciones del Tratado, sobre  la  posible  modificación  del  anexo  II  de  la  presente  Directiva, a propuesta  de  la  Comisión  y  antes  de  finalizar  un  plazo  de cinco años a partir   de   la   adopción  de  la  Directiva  de  modificación  98/35/CE  (*), basándose   en   la  experiencia  obtenida  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 172 de 17.6.1998, p. 1.»,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, la letra «v)» se sustituirá por la letra «u)».</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  1  de  febrero  de  2002,  los  Estados miembros podrán continuar expidiendo,   reconociendo   o   refrendando  títulos  de  conformidad  con  las disposiciones  aplicables  antes  del  1 de febrero de 1997 respecto de la gente de  mar  que  con  anterioridad  al 1 de agosto de 1998 haya iniciado un período de  embarco,  un  programa  de  formación o un curso de enseñanza y de formación de tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  1  de  febrero  de  2002,  los  Estados miembros podrán continuar canjeando   y   revalidando   títulos   y   refrendos  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables con anterioridad al 1 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  virtud  del  artículo  5  sexies,  un  Estado  miembro vuelva a expedir   o  prorrogue  el  período  de  validez  de  los  títulos  que  hubiera expedido   originalmente,   podrá,   de   conformidad   con   las  disposiciones aplicables  con  anterioridad  al  1  de febrero de 1997, sustituir si lo estima oportuno  las  limitaciones  de  arqueo  que  figuren  en los títulos originales por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  "200  toneladas  de  arqueo  bruto"  podrá sustituirse por "500 toneladas de arqueo bruto"; y</p>
    <p class="parrafo">2)  "1  600  toneladas  de  arqueo bruto" podrá sustituirse por "3 000 toneladas de arqueo bruto".».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  anexo  se  sustituirá  por  el  texto  que  figura  en el anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">12)  Se  añadirá  un  nuevo  anexo  II cuyo texto será el que figura en el anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de julio de 1999 o un año  después  de  la  fecha  de  adopción  de  la  presente  Directiva,  si esto tuviese lugar antes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  establecerán  un  sistema  de  sanciones  por  el</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento  de  las  disposiciones  nacionales  adoptadas  en  virtud  de la presente  Directiva  y  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para garantizar que  dichas  sanciones  se  aplican.  Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las   disposiciones   que   adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 367 de 5.12.1996, p. 1 y DO C 337 de 7.11.1996, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 206 de 7.7.1997, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  29  de  mayo  de  1997 (DO C 182 de 16.6.1997,  p.  44),  Posición  común del Consejo de 20 de octubre de 1997 (DO C 389  de  22.12.1997,  p.  1) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de 23.2.1998).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 319 de 12.12.1994, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 109 de 8.4.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  DE  FORMACION  DEL  CONVENIO  STCW  A  QUE  SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 2 DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   reglas   que   figuran   en   el   presente  anexo  complementan  las disposiciones  obligatorias  contenidas  en  la  parte  A  del  Código  STCW con excepción de la Regla VIII/2 del capítulo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   referencia   a  un  requisito  prescrito  en  una  regla  constituye igualmente  una  referencia  a  la  sección  correspondiente  de  la parte A del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  A  del  Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes  han  de  demostrar  para  que  les  sean expedidos y revalidados los títulos  o  certificados  de  competencia  en  virtud  de  las disposiciones del Convenio  STCW.  Para  dejar  en  claro  la  vinculación  que  existe  entre las disposiciones   sobre   titulación   alternativa   del   capítulo   VII   y  las disposiciones  sobre  titulación  de  los  capítulos II, III y IV, las aptitudes específicas  en  las  diversas  normas  de  competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:</p>
    <p class="parrafo">1) navegación;</p>
    <p class="parrafo">2) manipulación y estiba de la carga;</p>
    <p class="parrafo">3) control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;</p>
    <p class="parrafo">4) maquinaria naval;</p>
    <p class="parrafo">5) instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;</p>
    <p class="parrafo">6) mantenimiento y reparaciones;</p>
    <p class="parrafo">7) radiocomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">a los siguientes niveles de responsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">1) nivel de gestión;</p>
    <p class="parrafo">2) nivel operativo;</p>
    <p class="parrafo">3) nivel de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  y  los  niveles  de  responsabilidad  se identifican mediante el oportuno  epígrafe  en  los  cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">CAPITAN Y SECCION DE CUBIERTA</p>
    <p class="parrafo">Regla II/1</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  aplicables  a  la  titulación de los oficiales que hayan de encargarse  de  la  guardia  de  navegación  en  buques  de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  oficial  que  haya  de  encargarse  de  la guardia de navegación en un buque   de   navegación  marítima  de  arqueo  bruto  igual  o  superior  a  500 toneladas tendrá un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1. haber cumplido dieciocho años de edad;</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  cumplido  un  período  de  embarco no inferior a un año, como parte de  un  programa  de  tipo aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos  de  la  sección  A-II/1  del Código STCW, hecho que habrá de constar en  el  oportuno  registro  de  formación, o bien un período de embarco de, como mínimo, tres años;</p>
    <p class="parrafo">2.3.  haber  desempeñado,  durante  el  período  de embarco requerido, tareas de guardia   de   puente   a  lo  largo  de,  como  mínimo,  seis  meses,  bajo  la supervisión del capitán o de un oficial competente;</p>
    <p class="parrafo">2.4.  reunir  los  requisitos  pertinentes  de  las  reglas del capítulo IV para desempeñar,  en  cada  caso,  funciones  específicas  de radiocomunicaciones, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento de radiocomunicaciones; y 2.5. haber  completado  una  educación  y  formación  reconocidas  y  satisfacer  las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección  A-II/1 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">Regla II/2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos   mínimos   aplicables  a  la  titulación  de  capitanes  y  primeros oficiales  de  puente  de  buques  de  arqueo  bruto  igual  o  superior  a  500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Capitán  y  primer  oficial  de  puente  de  buques  de  arqueo  bruto  igual  o superior a 3 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  capitán  y  todo  primer  oficial  de  puente  de buques de navegación marítima  de  arqueo  bruto  igual  o  superior  a  3  000  toneladas tendrán un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  satisfacer  los  requisitos  aplicables  a  la titulación de los oficiales que  hayan  de  encargarse  de  la  guardia  de  navegación  en buques de arqueo</p>
    <p class="parrafo">bruto  igual  o  superior  a 500 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado, a saber:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  no  inferior  a  doce meses, para el título de primer oficial de puente; y</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  no  inferior  a  treinta  y  seis meses, para el título de capitán; este período  podrá  ser  reducido  a  un  mínimo  de  veinticuatro  meses  si  se ha prestado   servicio  como  primer  oficial  de  puente  durante  un  período  de embarco no inferior a doce meses; y</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  completado  una  educación y formación reconocidas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección  A-II/2 del Código STCW,  por  lo  que  respecta  a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Capitán  y  primer  oficial  de  puente  de  buques  de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  capitán  y  todo  primer  oficial  de  puente  de buques de navegación marítima  de  arqueo  bruto  comprendido  entre 500 y 3 000 toneladas tendrán un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">4. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  satisfacer  los  requisitos  aplicables  a  la titulación de los oficiales que  hayan  de  encargarse  de  la  guardia  de  navegación  en buques de arqueo bruto  igual  o  superior  a  500  toneladas,  por  lo  que  hace  al  título de primera; y</p>
    <p class="parrafo">4.2.  satisfacer  los  requisitos  aplicables  a  la titulación de los oficiales que  hayan  de  encargarse  de  la  guardia  de  navegación  en buques de arqueo bruto  igual  o  superior  a 500 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un  período  de  embarco  aprobado  no  inferior  a treinta y seis meses, por lo que  hace  al  título  de  capitán;  este período podrá ser reducido a un mínimo de  veinticuatro  meses  si  se  ha  prestado  servicio  como  primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses; y</p>
    <p class="parrafo">4.3.  haber  completado  una  educación y formación reconocidas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección  A-II/2 del Código STCW,  por  lo  que  respecta  a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Regla II/3</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  aplicables  a  la  titulación de los oficiales que hayan de encargarse  de  la  guardia  de  navegación  y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Buques no dedicados a viajes próximos a la costa</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  oficial  que  haya  de encargarse de la guardia de navegación y preste servicio  en  un  buque  de  navegación  marítima de arqueo bruto inferior a 500 toneladas  no  dedicado  a  viajes  próximos  a la costa tendrá un título idóneo que  le  habilite  para  el  cargo  en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  capitán  que  preste  servicio  en  un buque de navegación marítima de arqueo  bruto  inferior  a  500  toneladas  no  dedicado  a viajes próximos a la costa  tendrá  un  título  idóneo  que le habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Buques dedicados a viajes próximos a la costa</p>
    <p class="parrafo">Oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  oficial  que  haya  de  encargarse  de  la guardia de navegación en un buque   de  navegación  marítima  de  arqueo  bruto  inferior  a  500  toneladas dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  aspirante  al  título de oficial encargado de la guardia de navegación en  buques  de  arqueo  bruto  inferior  a  500  toneladas  dedicados  a  viajes próximos a la costa deberá:</p>
    <p class="parrafo">4.1. haber cumplido dieciocho años de edad;</p>
    <p class="parrafo">4.2. demostrar que:</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.   ha   completado  con  éxito  una  formación  especial  que  incluya  la realización  del  adecuado  período  de  embarco, conforme a lo prescrito por la administración, o</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.  ha  prestado  servicio  durante  un mínimo de tres años en la sección de puente, y</p>
    <p class="parrafo">4.3.  reúne  los  requisitos  pertinentes  de  las  reglas  del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones; y</p>
    <p class="parrafo">4.4.  haber  completado  una  educación y formación reconocidas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección  A-II/3 del Código STCW,  por  lo  que  respecta  a  los  oficiales  encargados  de  la  guardia de navegación  en  buques  de  arqueo  bruto  igual  o  inferior  a  500  toneladas dedicados a viajes próximos a la costa.</p>
    <p class="parrafo">Capitán</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  capitán  que  preste  servicio  en  un buque de navegación marítima de arqueo  bruto  inferior  a  500  toneladas dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  aspirante  al  título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo  bruto  inferior  a  500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa deberá:</p>
    <p class="parrafo">6.1. haber cumplido veinte años de edad;</p>
    <p class="parrafo">6.2.  haber  cumplido  un  período  de  embarco  no  inferior  a doce meses como oficial encargado de la guardia de navegación; y</p>
    <p class="parrafo">6.3.  haber  completado  una  educación y formación reconocidas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección  A-II/3 del Código STCW,  por  lo  que  respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas dedicados a viajes próximos a la costa.</p>
    <p class="parrafo">7. Exenciones</p>
    <p class="parrafo">La   administración,   si   considera  que  las  dimensiones  del  buque  y  las condiciones  del  viaje  son  tales  que  la  aplicación  de la totalidad de los requisitos  de  la  presente  Regla  y  de  la sección A-II/3 del Código STCW no parece  ni  razonable  ni  factible,  podrá  eximir  de  alguno  de éstos, en la medida  en  que  se  den  esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de  la  guardia  de  navegación  en  tales  buques  o clases de buques, teniendo presente  la  seguridad  de  todos  los  buques  que puedan operar en las mismas aguas.</p>
    <p class="parrafo">Regla II/4</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  aplicables  a  la  titulación  de  los marineros que formen parte de la guardia de navegación</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  marinero  que  vaya  a  formar  parte  de  la guardia de navegación en</p>
    <p class="parrafo">buques   de  navegación  marítima  de  arqueo  bruto  igual  o  superior  a  500 toneladas,  excepto  los  marineros  que  estén  recibiendo  formación y los que mientras  estén  de  guardia  no  cumplan deberes que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1. haber cumplido dieciséis años de edad;</p>
    <p class="parrafo">2.2. haber completado:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  un  período  de  embarco  aprobado  que  incluya  al menos seis meses de formación y experiencia; o</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  formación  especial,  ya  sea  antes  de  embarcarse  o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses; y</p>
    <p class="parrafo">2.3.  satisfacer  las  normas  de  competencia  que  se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  períodos  de  embarco,  formación  y  experiencia  que se exigen en los puntos  2.2.1  y  2.2.2  se relacionarán con las funciones propias de la guardia de  navegación,  e  incluirán  el  desempeño  de  deberes  bajo  la  supervisión directa  del  capitán,  el  oficial  encargado  de la guardia de navegación o un marinero competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  Estado  miembro  podrá  considerar  que  la  gente  de  mar satisface lo prescrito  en  la  presente  regla  si  ha  prestado  un  servicio  idóneo en la sección  de  puente  durante  al  menos  un  año  en  el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">SECCION DE MAQUINAS</p>
    <p class="parrafo">Regla III/1</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  aplicables  a  la  titulación de los oficiales que hayan de encargarse  de  la  guardia  en  cámaras  de máquinas provistas de dotación y de los  oficiales  de  máquinas  designados  para  prestar  servicio  en cámaras de máquinas sin dotación permanente</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  oficial  que  haya  de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas  de  dotación,  o  que  sea  designado  para  prestar  servicio en una cámara   de   máquinas   sin  dotación  permanente,  a  bordo  de  un  buque  de navegación  marítima  cuya  máquina  propulsora  principal  tenga  una  potencia igual o superior a 750 kW, estará en posesión de un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1. haber cumplido dieciocho años de edad;</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  cumplido  un  período  de  embarco  no  inferior a seis meses en la sección  de  máquinas,  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  sección  A-III/1 del Código STCW; y</p>
    <p class="parrafo">2.3.  haber  completado  un  período  mínimo  de  treinta  meses  de educación y formación  reconocidas,  incluida  formación  a bordo, que conste en el oportuno registro   de   formación,  y  satisfacer  las  normas  de  competencia  que  se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">Regla III/2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos   mínimos   aplicables  a  la  titulación  de  jefes  de  máquinas  y primeros  oficiales  de  máquinas  de  buques  cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  jefe  de  máquinas  y  todo  primer  oficial  de máquinas de buques de</p>
    <p class="parrafo">navegación  marítima  cuya  máquina  propulsora  principal  tenga  una  potencia igual o superior a 3 000 kW estará en posesión de un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  satisfacer  los  requisitos  aplicables  a  la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  por  lo  que  hace  al  título  de  primer  oficial  de  máquinas, haber desempeñado  el  cargo  de  aspirante  a  oficial  de  máquinas  o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a doce meses; y</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  por  lo  que  hace  al  título  de  jefe  de máquinas, haber cumplido un período  de  embarco  aprobado  no  inferior  a  treinta  y  seis  meses, de los cuales  doce  meses  cuando  menos  en  un  cargo  de  responsabilidad siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas; y</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  completado  una  educación  y  formación aprobadas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección A-III/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">Regla III/3</p>
    <p class="parrafo">Requisitos   mínimos   aplicables  a  la  titulación  de  jefes  de  máquinas  y primeros  oficiales  de  máquinas  de  buques  cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3 000 kW</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  jefe  de  máquinas  y  todo  primer  oficial  de máquinas de buques de navegación  marítima  cuya  máquina  propulsora  principal tenga una potencia de 750 kW a 3 000 kW estará en posesión de un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  satisfacer  los  requisitos  aplicables  a  la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  por  lo  que  hace  al  título  de  primer  oficial  de  máquinas, haber desempeñado  el  cargo  de  aspirante  a  oficial  de  máquinas  o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a doce meses; y</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  por  lo  que  hace  al  título  de  jefe  de máquinas, haber cumplido un período  de  embarco  aprobado  no  inferior a veinticuatro meses, de los cuales doce  meses  cuando  menos  siendo  ya  competente  para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas; y</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  completado  una  educatión y formación reconocidas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección A-III/3 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  oficial  de  máquinas  competente  para  ejercer  de primer oficial de máquinas  en  buques  cuya  máquina  propulsora  principal  tenga  una  potencia igual  o  superior  a  3  000  kW podrá desempeñar funciones de jefe de máquinas en  buques  cuya  máquina  propulsora  principal tenga una potencia inferior a 3 000  kW,  a  condición  de que el interesado haya cumplido un período de embarco aprobado  no  inferior  a  doce  meses  en  un  cargo  de  responsabilidad  como oficial de máquinas y se haya refrendado debidamente el título.</p>
    <p class="parrafo">Regla III/4</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  aplicables  a  la  titulación  de  los marineros que formen parte  de  la  guardia  en  cámaras  de  máquinas provistas de dotación y de los designados   para   prestar   servicio  en  cámaras  de  máquinas  sin  dotación permanente</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  marinero  que  vaya  a  formar  parte  de  la  guardia  en  cámaras de</p>
    <p class="parrafo">máquinas  con  dotación  o  que  sea  designado  para  prestar  servicio  en una cámara   de   máquinas   sin  dotación  permanente,  a  bordo  de  un  buque  de navegación   marítima  cuya  máquina  propulsora  principal  tenga  un  potencia igual  o  superior  a  750  kW,  excepto  los  marineros  que  estén  recibiendo formación  y  aquéllos  cuyos  deberes  no requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo aspirante al título deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1. haber cumplido dieciséis años de edad;</p>
    <p class="parrafo">2.2. haber completado:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  un  período  de  embarco  aprobado  que  incluya  al menos seis meses de formación y experiencia; o</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  formación  especial,  ya  sea  antes  de  embarcarse  o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses; y</p>
    <p class="parrafo">2.3.  satisfacer  las  normas  de  competencia  que  se  establecen en la seción A-III/4 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  períodos  de  embarco,  formación  y  experiencia  que se exigen en los puntos  2.2.1  y  2.2.2  se relacionarán con las funciones propias de la guardia de  máquinas,  e  incluirán  el desempeño de deberes bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  Estado  miembro  podrá  considerar  que  la  gente  de  mar satisface lo prescrito  en  la  presente  Regla  si  ha  prestado  un  servicio  idóneo en la sección  de  máquinas  durante  al  menos  un  año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">SERVICIO Y PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Nota explicativa:</p>
    <p class="parrafo">Las    disposiciones    obligatorias    relativas   al   servicio   de   escucha radioeléctrica   figuran  en  el  Reglamento  de  radiocomunicaciones  y  en  el Convenio  Internacional  para  la  Seguridad  de  la  Vida  Humana en el Mar, de 1974,   en   su   forma   enmendada.   Las   disposiciones  sobre  mantenimiento radioeléctrico  figuran  en  el  Convenio  Internacional para la Seguridad de la Vida  Humana  en  el  Mar,  de 1974, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.</p>
    <p class="parrafo">Regla IV/1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  establecido  en  el  punto  3,  las  disposiciones  del  presente capítulo  se  aplicarán  al  personal  de  radiocomunicaciones de los buques que operen  en  el  sistema  mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula  el  Convenio  Internacional  para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su forma enmendada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  1  de  febrero de 1999, el personal de radiocomunicaciones de los buques  que  se  ajusten  a las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad  de  la  Vida  Humana  en  el  Mar,  de  1974,  que estuviese en vigor inmediatamente   antes   del   1   de   febrero   de   1992,  cumplirá  con  las disposiciones   del   Convenio   Internacional   sobre   normas   de  formación, titulación  y  guardia  para  la  gente  de mar, de 1978, que estuviese en vigor antes de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  personal  de  radiocomunicaciones de los buques que no estén obligados a</p>
    <p class="parrafo">cumplir  las  disposiciones  del  SMSSM  que  figuran  en  el  capítulo  IV  del Convenio  SOLAS  no  tiene  que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin  embargo,  el  personal  de radiocomunicaciones de dichos buques sí habrá de cumplir   las   disposiciones   del   Reglamento   de  radiocomunicaciones.  Las administraciones   se   asegurarán   de   que   se   extienden  al  personal  de radiocomunicaciones  o  se  le  reconocen  los  títulos idóneos prescritos en el Reglamento de radiocomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Regla IV/2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  para  la  titulación  del  personal  de radiocomunicaciones del SMSSM</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   persona   encargada   de   organizar   o   desempeñar  funciones  de radiocomunicaciones  a  bordo  de  un  buque  que  deba  participar  en el SMSSM estará   en   posesión   del   título   correspondiente  del  SMSSM  expedido  o reconocido  por  la  administración  según  lo  dispuesto  en  el  Reglamento de radiocomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  todo  aspirante  a  la  titulación  en  virtud de la presente Regla para  prestar  servicio  a  bordo  de  un  buque  que,  en  cumplimiento  de  lo prescrito  en  el  Convenio  Internacional  para  la Seguridad de la Vida Humana en  el  Mar,  de  1974,  en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica, deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1. haber cumplido dieciocho años de edad, y</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  completado  una  educación y formación reconocidas y satisfacer las normas  de  competencia  que  se  establecen  en  la  sección  A-IV/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  ESPECIALES  DE  FORMACION  PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES</p>
    <p class="parrafo">Regla V/1</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  de  formación  y  competencia para los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  oficiales  y  marineros  que  tengan  asignados  deberes  específicos y responsabilidades  relacionadas  con  la  carga  o  el equipo de carga en buques tanque  deberán  haber  seguido  en  tierra un cursillo aprobado de lucha contra incendios,   además   de  la  formación  exigida  en  la  Regla  VI/1,  y  haber realizado:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  un  período  de  embarco  aprobado  de  tres  meses  como mínimo en buques tanque  para  adquirir  los  conocimientos  necesarios  acerca  de las prácticas operacionales de seguridad; o</p>
    <p class="parrafo">1.2.  un  cursillo  aprobado  de  familiarización  con  los  buques  tanque, que abarque  como  mínimo  el  plan  de  estudios que para dicho curso se especifica en  la  sección  A-V/1  del Código STCW;sin embargo, las administraciones podrán aceptar  un  período  de  embarco  supervisado inferior al prescrito en el punto 1.1, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">1.3. el período aceptado no sea inferior a un mes;</p>
    <p class="parrafo">1.4. el arqueo bruto del buque tanque sea inferior a 3 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">1.5.  la  duración  de  cada  viaje  que  el  buque tanque realiza durante dicho período no exceda de setenta y dos horas; y</p>
    <p class="parrafo">1.6.  las  características  operativas  del  buque tanque, así como el número de</p>
    <p class="parrafo">viajes  y  de  operaciones  de carga y descarga realizados durante dicho período permitan la adquisición del mismo nivel de conocimientos y experiencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   capitán,  jefe  de  máquinas,  primer  oficial,  primer  oficial  de máquinas  y  toda  persona  directamente  responsable del embarque y desembarque de  la  carga  y  cuidado  de  ésta  durante  el  viaje,  y  de su manipulación, deberá,  además  de  satisfacer  los  requisitos  indicados  en los puntos 1.1 o 1.2:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  tener  la  debida  experiencia para el cumplimiento de sus deberes a bordo del tipo de buque tanque en que preste servicio; y</p>
    <p class="parrafo">2.2.  haber  completado  un  programa  aprobado  de  formación especializada que incluya,  al  menos,  los  temas  que  se indican en la sección A-V/1 del Código STCW,  adecuados  para  el  cumplimiento  de  sus deberes a bordo del petrolero, quimiquero o gasero en el que preste servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  dos  años  siguientes  a la entrada en vigor del Convenio STCW para un  Estado  miembro,  podrá  considerarse  que  la  gente  de  mar satisface los requisitos  indicados  en  el  punto  2.2  si  ha  prestado un servicio idóneo a bordo  del  tipo  de  buque  tanque  pertinente,  durante  al menos un año en el curso de los cinco últimos años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  administraciones  se  asegurarán  de  que  se expide un título idóneo a los  capitanes  y  oficiales  capacitados  de  conformidad  con los puntos 1 o 2 según  el  caso,  o  que  se  referende  o  revalide  el  oportuno título que ya posean.   Todo   marinero   que   posea  dicha  cualificación  será  debidamente titularizado.</p>
    <p class="parrafo">Regla V/2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  de  formación  y competencia para los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  regla  se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal  de  los  buques  de  pasaje  de  transbordo  rodado dedicados a viajes internacionales.  Las  administraciones  determinarán  la aplicabilidad de estos requisitos  al  personal  de  los  buques  de  pasaje  de  transbordo rodado que realicen viajes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  le  sean  asignadas sus respectivas funciones a bordo de los buques  de  transbordo  rodado,  la  gente  de  mar  habrá recibido la formación prescrita  en  los  puntos  4  a  8 siguientes respecto a la función que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  gente  de  mar que debe recibir formación acorde con lo prescrito en los puntos   4,   7   y   8  siguientes  deberá  realizar  cursos  de  actualización adecuados, a intervalos no superiores a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   capitanes,   oficiales   y  demás  personal  designado  para  prestar asistencia  a  los  pasajeros  en  situaciones  de  emergencia  a  bordo  de los buques  de  pasaje  de  transbordo  rodado  deberán  haber realizado un curso de formación  en  control  de  multitudes, como se prescribe en el apartado 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  capitanes,  oficiales  y  demás  personal  al  que  se  hayan  asignado deberes  y  responsabilidades  determinadas  en  los buques de transbordo rodado deberán  haber  superado  la  familiarización  prescrita  en el apartado 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  personal  que  proporcione  un  servicio  directo a los pasajeros en los</p>
    <p class="parrafo">espacios  destinados  a  éstos  en  los  buques  de  pasaje de transbordo rodado habrá  realizado  el  curso  de  formación  prescrito  en  el  apartado  3 de la sección A-V/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  capitanes,  primeros  oficiales  de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales  de  máquinas  y  toda  persona directamente responsable del embarco y desembarco  de  pasajeros,  de  las operaciones de carga, descarga o sujeción de la  carga,  o  de  cerrar  las  aberturas en el casco en los buques de pasaje de trasbordo  rodado,  deberá  haber  realizado  un  curso de formación aprobado en seguridad  de  los  pasajeros  o  de  la  carga  e integridad del casco, como se prescribe en el apartado 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  capitanes,  primeros  oficiales  de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales   de   máquinas   y   toda  persona  directamente  responsable  de  la seguridad  de  los  pasajeros  en  situaciones  de  emergencia  en los buques de pasaje  de  transbordo  rodado,  deberá  haber  realizado  un curso de formación aprobado   en   gestión   de   emergencias  y  comportamiento  humano,  como  se prescribe en el apartado 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  administraciones  se  asegurarán de que se expiden pruebas documentales de  la  formación  impartida  a  toda  persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONES   DE   EMERGENCIA,   SEGURIDAD   EN  EL  TRABAJO,  ATENCION  MEDICA  Y SUPERVIVENCIA</p>
    <p class="parrafo">Regla VI/1</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  de  familiarización,  formación  e instrucción básicas para la gente de mar en aspectos de seguridad</p>
    <p class="parrafo">La  gente  de  mar  habrá de estar familiarizada y recibir formación o educación básica  en  aspectos  de  seguridad conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del  Código  STCW,  y  deberá  satisfacer  las  normas  de  competencia  que  se establecen en dicha sección.</p>
    <p class="parrafo">Regla VI/2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  para  la  expedición de títulos de suficiencia en el manejo de  embarcaciones  de  supervivencia,  botes  de  rescate  y  botes  de  rescate rápidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  aspirante  a  un  título  de suficiencia en el manejo de embarcaciones de  supervivencia  y  botes  de  rescate  que  no  sean botes de rescate rápidos deberá:</p>
    <p class="parrafo">1.1. haber cumplido dieciocho años de edad;</p>
    <p class="parrafo">1.2.  haber  cumplido  un  período de embarco aprobado no inferior a doce meses, o  haber  seguido  un  cursillo  de  formación de tipo aprobado y haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a seis meses; y</p>
    <p class="parrafo">1.3.   satisfacer   las   normas   de   competencia  que  para  los  títulos  de suficiencia   en  el  manejo  de  embarcaciones  de  supervivencia  y  botes  de rescate  se  establecen  en  los apartados 1 a 4 de la sección A-VI/1 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  aspirante  a  un  título  de  suficiencia  en  el  manejo  de botes de rescate rápidos deberá:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  poseer  un  título  de  suficiencia  en  el  manejo  de  embarcaciones  de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;</p>
    <p class="parrafo">2.2. haber seguido un curso de formación de tipo aprobado; y</p>
    <p class="parrafo">2.3.   satisfacer   las   normas   de   competencia  que  para  los  títulos  de suficiencia  en  el  manejo  de  botes  de  rescate rápidos se establecen en los apartados 5 a 8 de la sección A-VI/2 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">Regla VI/3</p>
    <p class="parrafo">Formación mínima obligatoria en técnicas avanzadas de lucha contra incendios</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gente  de  mar  que  vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de  lucha  contra  incendios  deberá  haber  recibido  con  éxito  formación  en técnicas  avanzadas  de  lucha  contra  incendios,  con especial hincapié en los aspectos  organizativos,  de  estrategia  y  dirección,  conforme a lo dispuesto en  la  sección  A-VI/3  del Código STCW, y satisfacer las normas de competencia que en dicha sección se establecen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  formación  en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no se especifique   entre  los  requisitos  exigidos  para  la  obtención  del  título pertinente,  deberá  expedirse,  según  el  caso,  un  certificado  o  documento probatorio,  indicando  que  el  titular  ha asistido a un cursillo de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.</p>
    <p class="parrafo">Regla VI/4</p>
    <p class="parrafo">Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gente  de  mar  que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo deberá   satisfacer   las  normas  de  competencia  que  se  establecen  en  los apartados 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  gente  de  mar que vaya a hacerse cargo de los primeros auxilios a bordo deberá   satisfacer   las  normas  de  competencia  que  se  establecen  en  los apartados 4 a 6 de la sección A-VI/4 del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  la  formación  en  primeros  auxilios  o  cuidados  médicos  no  se especifique   entre  los  requisitos  exigidos  para  la  obtención  del  título pertinente,  deberá  expedirse,  según  el  caso,  un  certificado  o  documento probatorio,  indicando  que  el  titular  ha asistido a un cursillo de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">TITULACION ALTERNATIVA</p>
    <p class="parrafo">Regla VII/1</p>
    <p class="parrafo">Expedición de títulos alternativos</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  los  requisitos  de  titulación  estipulados  en los capítulos  II  y  III  del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir,  o  autorizar  la  expedición,  de  títulos  distintos  de  los  que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  los  niveles  de  responsabilidad  y  las  funciones  correspondientes que vayan  a  consignarse  en  los  títulos  y  en los refrendos se extraigan de las secciones  A-II/1,  A-II/2,  A-II/3,  A-II/4, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;</p>
    <p class="parrafo">1.2.  los  aspirantes  al  título  hayan  completado  una  educación y formación reconocidas   y  satisfagan  las  normas  de  competencia  establecidas  en  las secciones  pertinentes  del  Código  STCW  y  que  se  enuncian  en  la  sección A-VII/1,  acerca  de  las  funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;</p>
    <p class="parrafo">1.3.  los  aspirantes  al  título  hayan cumplido el período de embarco aprobado</p>
    <p class="parrafo">necesario   para   desempeñar   las   funciones   y  los  niveles  que  vayan  a consignarse   en   el   título.   El   período  mínimo  de  embarco  deberá  ser equivalente  al  estipulado  en  los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Códico STCW;</p>
    <p class="parrafo">1.4.  los  aspirantes  al  título  que  vayan  a  navegar cumplan los requisitos pertinentes  del  capítulo  IV  para  desempeñar  funciones de radiocomunicación según lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">1.5.  los  títulos  se  expidan de conformidad con los requisitos del artículo 5 sexies y con lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  expedirá  título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el  Estado  miembro  haya  informado  a  la  Comisión  de  lo  dispuesto  en  el Convenio STCW.</p>
    <p class="parrafo">Regla VII/2</p>
    <p class="parrafo">Titulación de la gente de mar</p>
    <p class="parrafo">Toda  la  gente  de  mar  que  desempeñe  cualquiera de las funciones o grupo de funciones  especificadas  en  los  cuadros  A-II/1,  A-II/2, A-II/3 o A-II/4 del capítulo  II,  o  en  los cuadros A-III/1, A-III/2 o A-III/4 del capítulo III, o en  el  cuadro  A-IV/2  del  capítulo  IV del Código STCW, estará en posesión de un título idóneo.</p>
    <p class="parrafo">Regla VII/3</p>
    <p class="parrafo">Principios que rigen la expedición de títulos alternativos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  que  opte  por  expedir  o  autorizar  la expedición de títulos   alternativos   se   asegurará   de  que  se  observen  los  siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  no  se  implantará  ningún  sistema  de titulación alternativa a menos que garantice   un   grado   de   seguridad   en  el  mar  y  de  prevención  de  la contaminación al menos equivalente al previsto en los demás capítulos; y</p>
    <p class="parrafo">1.2.  cualquier  medida  que  se  adopte sobre la titulación alternativa preverá el  carácter  intercambiable  de  los  títulos  expedidos en virtud del presente capítulo con los expedidos en virtud de los demás capítulos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  principio  de  intercambiabilidad  mencionado  en el punto 1 garantizará que:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  la  gente  de  mar  titulada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los capítulos  II  y/o  III  y la titulada en virtud del capítulo VII pueden prestar servicio  tanto  en  los  buques  cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como a los organizados de otro modo; y</p>
    <p class="parrafo">2.2.  la  gente  de  mar  no reciba una formación tan específica respecto de las funciones  de  a  bordo  que suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  expedir  un  título  con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  la  expedición  de  títulos  alternativos  no  ha  de ser utilizada, en sí misma, para:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. disminuir la profesionalidad o «descalificar» a la gente de mar; o</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.  justificar  la  asignación  conjunta  de  las tareas propias del oficial de  máquinas  y  del  oficial  de  puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia; y</p>
    <p class="parrafo">3.2.  se  designará  como  capitán  a la persona que tenga el mando del buque; y no  deberán  verse  afectadas,  desde  el punto de vista jurídico, la posición y la  autoridad  del  capitán  o  de otros por la implantación de cualquier medida acerca de la titulación alternativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  principios  estipulados  en  los  puntos  1  y  2  de la presente regla garantizarán  que  se  mantengan  las  respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS  Y  CRITERIOS  PARA  EL  RECONOCIMIENTO  DE  LOS TITULOS EMITIDOS POR  PAISES  TERCEROS  Y  APROBACION  DE  LOS  CENTROS DE FORMACION NAUTICA Y DE LOS  PROGRAMAS  Y  CURSOS  DE  EDUCACION Y FORMACION NAUTICAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 9</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimientos y criterios relativos a los títulos</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   únicamente  reconocerán  y  refrendarán  los  títulos idóneos  expedidos  por  países  terceros  para  prestar  servicio  a  bordo  de buques que enarbolen su pabellón si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  títulos  idóneos  presentados para su reconocimiento deberán haber sido expedidos por una Parte en el Convenio STCW.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   El   Comité   de   seguridad  marítima  de  la  Organización  Marítima Internacional  deberá  haber  establecido  que  el  país  tercero  que expida el título   idóneo   ha   demostrado   que   dicha  aplicación  da  plena  y  total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Estado  miembro  deberá  confirmar, tomando todas las medidas necesarias al   respecto,   que   pueden   incluir   la   inspección   de  instalaciones  y procedimientos,  que  se  cumplen  plenamente  los requisitos relativos al nivel de  competencia,  la  expedición  y refrendo de los títulos y su registro, y que se  ha  establecido  un  sistema  de  normas  de  calidad  de conformidad con lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio STCW.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  no cumplirse el requisito de la letra a) del punto 2, debido a que   el   Comité   de   seguridad   marítima   de   la   Organización  Marítima Internacional  estuviera  aún  procediendo  a la identificación del país tercero en  cuestión  como  un  país  que  haya  demostrado  cumplir  de  manera plena y completa   con   las   disposiciones   del   Convenio  STCW,  se  aplicarán  las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  país  tercero  facilitará al Estado miembro y a la Organización Marítima Internacional información sobre:</p>
    <p class="parrafo">i)   los   textos   de   leyes,   decretos,   órdenes,   reglas  e  instrumentos relacionados con la aplicación del Convenio STCW;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  contenido  y  la  duración  detallados  de  los  cursos,  incluida  una formulación   clara   de   las  políticas  de  educación,  formación,  exámenes, evaluación de la competencia y titulación adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  examen  nacional  y otros requisitos para cada tipo de título expedido en aplicación del Convenio STCW;</p>
    <p class="parrafo">iv)  un  número  suficiente  de  muestras de los títulos expedidos en aplicación del Convenio STCW;</p>
    <p class="parrafo">v) datos relevantes sobre su administración pública;</p>
    <p class="parrafo">vi)   una  explicación  sucinta  de  las  medidas  jurídicas  y  administrativas previstas  y  adoptadas  para  garantizar  el  cumplimiento, en particular en lo</p>
    <p class="parrafo">referente  a  la  formación  y  a  la  evaluación, así como a la expedición y al registro de los títulos;</p>
    <p class="parrafo">vii)   un   esbozo  sucinto  de  los  procedimientos  seguidos  para  autorizar, acreditar  o  aprobar  programas  de  exámenes  y niveles de formación, así como las   evaluaciones   de  competencia,  como  establece  el  Convenio  STCW,  las correspondientes    condiciones,    y   una   lista   de   las   autorizaciones, acreditaciones y aprobaciones otorgadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  compararán  los hechos comunicados en la información con  todos  los  requisitos  pertinentes  del  Convenio STCW a fin de garantizar que  se  ha  dado  plena  y  total  efectividad a las disposiciones del Convenio STCW;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  Estado  miembro  deberá  confirmar, tomando todas las medidas necesarias al   respecto,   que   pueden   incluir   la   inspección   de  instalaciones  y procedimientos,  que  se  cumplen  plenamente  los requisitos relativos al nivel de  competencia,  la  expedición  y  refrendo de los títulos y su registro y que se  ha  establecido  un  sistema  de  normas  de  calidad  de conformidad con lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio STCW;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  partir  de  datos  estadísticos  sobre los principales países proveedores de  mano  de  obra  del  sector  marítimo,  se  elaborará  una  lista  de países terceros   en   los   que,  además  del  procedimiento  antes  mencionado,  será obligatoria  la  inspección  de  los  centros  de  formación  náutica  o  de los programas  o  cursos  de  formación,  lista  que  deberá actualizarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  Estados  miembros  procedan  a  acreditar  o  aprobar un centro náutico  o  programas  y  cursos de formación, deberán aplicar, además del punto 2  o,  si  procede,  el  punto  3,  los  criterios  enunciados en la parte B del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que el país tercero de que se trate se haya   comprometido   a   notificar   con   prontitud   sobre  cualquier  cambio significativo  relacionado  con  sus  disposiciones sobre formación y titulación previstas en aplicación del Convenio STCW.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   títulos   presentados   para  ser  reconocidos  deberán  incluir,  ir acompañados  de,  o  incorporar  en su texto un refrendo válido que acredite que han sido expedidos por dicha Parte.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  deberán adoptar medidas para garantizar que la gente de  mar  que  presente,  para  su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de  gestión,  posea  un  conocimiento  suficiente de la legislación marítima del Estado   miembro  de  que  se  trate,  pertinente  a  las  funciones  que  estén autorizados a realizar.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  títulos  y  refrendos  expedidos por un Estado miembro en virtud de las disposiciones   del  presente  artículo  como  reconocimiento  o  constancia  de reconocimiento  de  un  título  expedido  por  un país tercero, no se utilizarán como base para un nuevo reconocimiento por otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">B.  Criterios  para  la  acreditación  y  aprobación de los centros de formación náutica y de los programas y cursos de educación y formación náuticas</p>
    <p class="parrafo">I.  Para  que  un  centro de formación náutica pueda ser reconocido como tal por un  Estado  miembro  y  autorizado  a impartir cursos y programas de enseñanza y formación   homologados   por   dicho  Estado  miembro  para  la  prestación  de</p>
    <p class="parrafo">servicio   a  bordo  de  buques  que  enarbolen  su  bandera,  dicho  centro  de formación náutica deberá:</p>
    <p class="parrafo">1. disponer de instructores que:</p>
    <p class="parrafo">1.1.   tengan   un   conocimiento   suficiente   del  programa  de  formación  y comprendan  los  objetivos  específicos  de formación para el tipo específico de formación que se vaya a realizar,</p>
    <p class="parrafo">1.2. estén cualificados para las tareas de que es objeto la formación,</p>
    <p class="parrafo">1.3. en caso de hacer uso de simuladores:</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.   hayan   recibido   suficientes  orientaciones  sobre  las  técnicas  de instrucción por medio de simuladores, y</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.  hayan  adquirido  experiencia  práctica  en  el  funcionamiento del tipo específico de simulador que se utilice;</p>
    <p class="parrafo">2.  disponer  de  supervisores  de formación, idóneos para impartir los cursos y programas  de  formación  homologados  que  se ofrezcan en el centro, que tengan plena  comprensión  de  cada  curso y programa de formación homologado que deban supervisar y de sus objetivos específicos;</p>
    <p class="parrafo">3.  disponer  de  evaluadores  que hayan recibido una formación idónea en cuanto a métodos y prácticas de evaluación, y:</p>
    <p class="parrafo">3.1.   posean   un   nivel   idóneo   de  conocimientos  y  comprensión  de  las competencias que deban evaluar,</p>
    <p class="parrafo">3.2. estén cualificados para las tareas de que es objeto la evaluación,</p>
    <p class="parrafo">3.3.   hayan   recibido   orientaciones   adecuadas  en  materia  de  métodos  y prácticas de evaluación,</p>
    <p class="parrafo">3.4. hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación, y</p>
    <p class="parrafo">3.5.  en  caso  de  realizar  evaluaciones  que  incluyan el uso de simuladores, hayan  adquirido  experiencia  práctica  en  materia  de  evaluación con el tipo específico  de  simulador  que  se  vaya  a  utilizar, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y a satisfacción de éste;</p>
    <p class="parrafo">4.  mantener  registros  de  todos  los  títulos  y  diplomas  que  expida a los estudiantes  que  completen  su  enseñanza y formación náuticas en el centro, en los  que  se  incluirán  datos  sobre  la  enseñanza  y formación recibidas, las fechas  correspondientes,  junto  con  el nombre completo del titular y su lugar y fecha de nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">5.  facilitar  información  sobre  el carácter de dicho título o diploma y sobre la enseñanza y formación de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">6.  supervisar  en  todo  momento  sus  actividades  de  formación  y evaluación mediante  un  sistema  de  normas de calidad que garantice la consecución de sus objetivos  establecidos,  incluyéndose  los  relativos  a  las cualificaciones y experiencia de sus instructores y evaluadores;</p>
    <p class="parrafo">7.   someterse   a  evaluaciones  a  intervalos  no  superiores  a  cinco  años, dirigidas  por  personas  debidamente  cualificadas  que  no estén implicadas en las  actividades  de  formación  o  evaluación  pertinentes,  de  forma  que  se verifique  que  los  procedimientos  administrativos  y operativos del instituto a   todos   los  niveles  están  siendo  gestionados,  organizados,  realizados, supervisados  y  controlados  internamente  para garantizar su idoneidad para la finalidad y alcance de los objetivos establecidos.</p>
    <p class="parrafo">II.  Para  la  homologación  de  un curso o programa de formación que vaya a ser reconocido  como  apto  para  la  prestación de servicio en buques que enarbolen</p>
    <p class="parrafo">el  pabellón  de  un  Estado  miembro por cumplir las exigencias de la enseñanza y formación náuticas, dicho curso o programa deberá:</p>
    <p class="parrafo">1.  estar  estructurado  con  arreglo  a  programas  publicados que incluyen los métodos  y  medios  de  entrega,  procedimientos y material didáctico necesarios para alcanzar los niveles de competencia prescritos;</p>
    <p class="parrafo">2.   ser   impartido,   supervisado,   evaluado   y   respaldado   por  personal cualificado con arreglo a lo dispuesto en los puntos I.1, I.2 y I.3.</p>
  </texto>
</documento>
