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    <identificador>DOUE-L-1998-81043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>382/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 5 de junio de 1998, relativa a los Datos Estadisticos que han de Utilizarse en el Calculo de la Clave para la Suscripción de Capital del Banco Central Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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      <materia codigo="441" orden="1">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado  2  del  artículo  29  del  Protocolo  sobre  los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Actuando  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado y en el artículo 42 del mencionado Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Banco  Central  Europeo  (BCE),  se  constituirá tan pronto como sea nombrado su Consejo ejecutivo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  capital  inicial del Banco Central Europeo, que será operativo desde su creación, será de 5 000 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que  los  bancos  centrales  nacionales  serán  los  únicos suscriptores del capital y accionistas del Banco Central Europeo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  clave  para  la  suscripción  de  capital  del Banco Central Europeo se fará una vez se haya constituido dicha institución;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  datos  estadísticos  que hayan de emplearse para la determinación  de  la  clave  los  suministrará  la  Comisión  con arreglo a las normas adoptadas por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  es  necesario definir la naturaleza y las fuentes de los datos  que  hayan  de  emplearse  en  la  determinación de la clave, así como el método  de  cálculo  de  la  ponderación  de  los bancos centrales nacionales en dicha clave;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Directiva  89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero  de  1989,  relativa  a la armonización del establecimiento del producto nacional  bruto  a  precios  de  mercado (4) establece un procedimiento para que los  Estados  miembros  determinen  los  datos  relativos  al  producto nacional bruto  a  precios  de  mercado; que los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que esa información sea transmitida a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  estadísticos  que  hayan  de emplearse para determinar la clave para la  suscripción  de  capital  del Banco Central Europeo serán facilitados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  población  y  el  producto  interior  bruto a precios de mercado, denominado en  lo  sucesivo  «PIB  pm»,  se  definirán  con  arreglo  al Sistema Europeo de Cuentas  Económicas  Integradas  (SEC)  en  la  versión que se utiliza a efectos de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la Directiva 89/130/CEE, Euratom. Por PIB pm se entenderá lo definido en el artículo 2 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   sobre  población  serán  los  correspondientes  al  año  1996.  Se utilizará  la  media  del  total  de  población  registrado  durante el año, con arreglo a la recomendación SEC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  el  PIB  pm serán los correspondientes a cada uno de los años 1991  a  1995.  Los  datos sobre el PIB pm de los Estados miembros se expresarán en la moneda nacional a precios corrientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  (Eurostat)  recabará  de  los  Estados  miembros  los  datos sobre población.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  el  PIB  pm correspondientes a los años 1991 a 1995 serán los resultantes de la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  de  un  Estado miembro en la población de la Comunidad será igual a  su  aportación  a  la  suma  de  las  poblaciones  de  los  Estados miembros, expresada en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  sobre  el  PIB  pm  por  año  y por Estado miembro expresados en moneda  nacional  se  convertirán  a  ecus. El tipo de cambio que se utilizará a tal  fin  será  la  media  de  los  tipos de cambio de todos los días laborables del  año.  El  tipo  de  cambio  diario será el tipo calculado por la Comisión y publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  de  un  Estado  miembro en el PIB pm de la Comunidad será igual a su   aportación   a   la   suma   de   los   PIB  pm  de  los  Estados  miembros correspondientes a cinco años, expresada en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  ponderación  de  un  banco  central  nacional  en  la  clave será igual a la media  aritmética  de  los  porcentajes del correspondiente Estado miembro en la población y en el PIB pm de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En   las   sucesivas   fases  del  cálculo  se  empleará  un  número  de  cifras suficiente   para   garantizar  su  exactitud.  La  ponderación  de  los  bancos centrales nacionales en la clave se expresará con cuatro cifras decimales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  los  datos  a  que  se refiere la presente Decisión al Banco Central Europeo tan pronto como sea posible tras su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  28  de  mayo  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  6  de  abril  de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
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