<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190352">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1239/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 894/97 por el que se establecen determinadas medidas Técnicas de Conservación de los Recursos Pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/171/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980624</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20190814</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="5910" orden="">Recursos pesqueros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio; DOUE-L-2019-81210</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80884" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 y añade el Anexo VIII al Reglamento 894/97, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  según  los  artículos  2  y  4  del Reglamento (CEE) n° 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la  acuicultura  (4), incumbe al Consejo establecer,   en   función   de  los  dictámenes  científicos  disponibles,  las medidas  de  conservación  necesarias  para garantizar la explotación nacional y responsable,  sobre  una  base  sostenible,  de  los  recursos marinos acuáticos vivos,  habida  cuenta  de  las  repercusiones  de  la  actividad pesquera en el ecosistema  marino;  que,  con  este  fin,  el  Consejo puede establecer medidas técnicas sobre las artes de pesca y sus modos de utilización;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  es  necesario  establecer  los principios y determinadas disposiciones   a   escala  comunitaria  para  que  cada  Estado  miembro  pueda garantizar  la  gestión  de  la  actividad  pesquera  de los buques que naveguen bajo su bandera o que dependan de su jurisdicción;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  894/97 (5) regula la pesca con redes de enmalle de deriva;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  esfuerzo  pesquero empleado en la pesca con redes de enmalle  de  deriva  ha  aumentado  rápidamente  desde que éstas se comenzaron a utilizar  en  la  Comunidad;  que la expansión incontrolada de ese tipo de pesca</p>
    <p class="parrafo">puede  representar  un  grave  peligro,  ya  que  puede  dar  lugar a un aumento excesivo del esfuerzo pesquero sobre las especies principales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  apartado 2 del artículo 130 R del Tratado expresa el principio  según  el  cual  todas las medidas comunitarias deben tener en cuenta las  exigencias  de  protección  del  medio  ambiente, de acuerdo con una óptica de previsión;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  de  conformidad  con  las  obligaciones internacionales contraídas  por  la  Comunidad  en  el sentido de contribuir a la conservación y gestión   de   los  recursos  biológicos  de  alta  mar,  es  necesario  regular estrictamente  cualquier  expansión  de  la actividad pesquera realizada por los buques comunitarios con redes de enmalle de deriva;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  es  necesario  limitar  la  longitud  de  las  redes  de enmalle de deriva;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  pesca del atún común, el pez espada y otras especies con  redes  de  enmalle  de  deriva  no  es  selectiva, por lo que da lugar a la obtención  de  capturas  accesorias  y  supone un riesgo para las poblaciones de otras especies que no sean las principales;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que,   debido  al  riesgo  de  expansión  incontrolada  del esfuerzo  pesquero  y  a  la  falta  de  selectividad suficiente de las redes de enmalle  de  deriva,  debe  prohibirse  la  utilización  de  dichas  redes en la pesca  del  atún  común,  el  pez  espada  y  otras  especies;  que  el  período transitorio  hasta  su  prohibición  debe  ser  breve,  a  fin de evitar riesgos ecológicos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  dependencia  económica a la que están sometidos los buques  comunitarios  que  practican  la  pesca  de dichas especies con redes de enmalle   de   deriva   hace   necesario   el   establecimiento  de  un  período transitorio;  que  debe  autorizarse  hasta  el  31  de  diciembre  de  2001  la continuación  de  la  actividad  pesquera  realizada por dichos buques con redes de enmalle de deriva;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  88/98  (6)  establece medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en el Mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   la  pesca  con  redes  de  enmalle  de  deriva  debe practicarse  únicamente  en  condiciones  en  las  que  la utilización de dichas redes sea controlable y efectivamente controlada;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de  septiembre  de  1983,  por  el  que  se definen las modalidades particulares del  registro  de  los  datos  relativos  a  las  capturas  de  pescado  por los Estados  miembros  (7)  no  abarca  todas  las pesquerías en las que se utilizan redes  de  enmalle  de  deriva;  que  las disposiciones generales del Reglamento (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1993,  por el que se establece  un  régimen  de  control  aplicable a la política pesquera común (8), en  lo  concerniente  al  cuaderno  diario  de  pesca  y  a las declaraciones de desembarque, no se aplicarán en el Mediterráneo hasta el 1 de enero de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando,  por  consiguiente,  que el control de la actividad pesquera realizada  con  redes  de  enmalle  de  deriva plantea dificultades especiales y que conviene establecer disposiciones específicas para esa actividad;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  los  efectos  de  la  actividad  pesquera realizada con redes  de  enmalle  de  deriva deben someterse a evaluación constante y que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, hay que recoger los datos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  los  datos  de  los  cuadernos  diarios  de pesca deben contrastarse  con  los  volúmenes  desembarcados,  los  cuales  deben  poder ser controlados de manera efectiva;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  comunicar  a la Comisión algunos  datos  necesarios  para  supervisar  a  nivel comunitario los controles que realizan;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  el  incumplimiento  de  las  disposiciones del presente Reglamento  debe  estar  sujeto  a sanciones impuestas por los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 894/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Ningún  buque  podrá  llevar  a  bordo  ni faenar con una o más redes de enmalle de   deriva   cuya  longitud  por  separado  o  acumulada  sea  superior  a  2,5 kilómetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  2002, ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar  con  una  o  más  redes  de enmalle de deriva destinadas a la captura de las especies enumeradas en el anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1 de enero de 2002, queda prohibido desembarcar las especies enumeradas  en  el  anexo  VIII  que  hayan sido capturadas con redes de enmalle de deriva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  2001,  los  buques podrán llevar a bordo y faenar  con  una  o  más  redes  de  enmalle  de  deriva  de  las  citadas en el apartado   1   si  han  recibido  autorización  para  ello  de  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  bajo cuya bandera navegan. En 1998, el número máximo  de  buques  que  pueden  ser  autorizados  por  un  Estado  miembro para llevar  a  bordo  o  faenar con una o más redes de enmalle de deriva no excederá el  60  %  de  los  buques  pesqueros  que  hayan  utilizado  una o más redes de enmalle de deriva durante el período 1995-1997.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión,  respecto  de  cada  especie  principal, la lista de los buques autorizados  a  faenar  con  las  redes  a  que  se  refiere  el  apartado 3; la información  relativa  a  1998  deberá  remitirse a más tardar el 31 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  utilicen  una  o  más  redes  de enmalle de deriva para la captura  de  las  especies  enumeradas  en  el  anexo VIII deberán faenar en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- durante la pesca, mantendrán la red en observación directa permanente;</p>
    <p class="parrafo">-  a  cada  extremo  de  la  red deberán ir amarradas unas boyas con reflectores de  radar,  de  forma  que  en todo momento pueda determinarse la posición de la red.  Las  boyas  deberán  llevar  marcadas  de  forma  indeleble  las  letras y números de la matrícula del buque a que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capitán  de  todo buque que faene con una o más redes de las mencionadas</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  llevará  un  cuaderno  diario  de  pesca  en el que anotará diariamente la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- longitud total de las redes que se encuentran a bordo;</p>
    <p class="parrafo">- longitud total de las redes que se utilizan en cada operación pesquera;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad  de  cada  especie  capturada  en  cada  operación,  incluidas  las capturas  accesorias  y  los  descartes,  en  particular de cetáceos, reptiles y aves marinas;</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de cada especie que se encuentra a bordo;</p>
    <p class="parrafo">- fecha y posición de las capturas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  capitanes  a  que  se  refiere  el  apartado  2  deberán  remitir a las autoridades   competentes   del   Estado   miembro   en   que  desembarquen  una declaración   en   que   figure,  come  mínimo,  la  cantidad  de  cada  especie desembarcada y las fechas y zonas de captura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  capitanes  de  buques que utilicen una o más redes de las citadas en el apartado  1  y  que  deseen  desembarcar  en  un  lugar determinado de un Estado miembro  deberán  notificar  a  las  autoridades  competentes del Estado miembro de  que  se  trate,  al  menos dos horas antes de llegar a puerto, el lugar y la hora previstos para el desembarco.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  buques  de  pesca  que  utilicen  una  o más redes de las citadas en el apartado   1   deberán  conservar  a  bordo  la  autorización  previa  de  pesca expedida   por   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  bajo  cuya bandera navegan.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 11  y  11  bis  y  en  el presente artículo, las autoridades competentes tomarán las  medidas  adecuadas  en  relación con los buques infractores, con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 quater</p>
    <p class="parrafo">Con  la  excepción  de  las  aguas  a que se refiere el Reglamento (CE) n° 88/98 del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1997, por el que se fijan determinadas medidas  técnicas  de  conservación  de  los  recursos  de la pesca en las aguas del  mar  Báltico,  de  los  Belts y del Sund (*) y sin perjuicio del apartado 1 del  artículo  1,  los  artículos  11, 11 bis y 11 ter serán aplicables en todas las  aguas  que  se  encuentren  bajo  la  soberanía  o  la  jurisdicción de los Estados  miembros  y,  fuera  de  esas aguas, a todos los buques pesqueros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo del presente Reglamento se añade como anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 118 de 29. 4. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 305 de 31. 10. 1994, p. 83.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 393 de 31. 12. 1994, p. 175.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  276  de  10.  10. 1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2945/95 (DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97 (DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">- Albacora: Thunnus alalunga</p>
    <p class="parrafo">- Atún común: Thunnus thynnus</p>
    <p class="parrafo">- Patudo: Thunnus obesus</p>
    <p class="parrafo">- Listado: Katsuwonus pelamis</p>
    <p class="parrafo">- Bonito: Sarda sarda</p>
    <p class="parrafo">- Rabil: Thunnus albacares</p>
    <p class="parrafo">- Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus</p>
    <p class="parrafo">- Bacoreta, barrilete: Euthynnus spp.</p>
    <p class="parrafo">- Atún del sur: Thunnus maccoyii</p>
    <p class="parrafo">- Melva: Auxis spp.</p>
    <p class="parrafo">- Japuta: Brama rayi</p>
    <p class="parrafo">- Marlín, aguja: Tetrapturus spp.; Makaira spp.</p>
    <p class="parrafo">- Pez vela: Istiophorus spp.</p>
    <p class="parrafo">- Pez espada, emperador: Xiphias gladius</p>
    <p class="parrafo">- Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.</p>
    <p class="parrafo">- Lampuga, dorado: Coryphoena spp.</p>
    <p class="parrafo">-    Tiburones:    Hexanchus    griseus;    Cetorhinus    maximus;    Alopiidae; Carcharhinidae; Sphymidae; Isuridae; Lamnidae</p>
    <p class="parrafo">- Cefalópodos: todas las especies».</p>
  </texto>
</documento>
