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    <identificador>DOUE-L-1998-81036</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>372/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, referente a las condiciones y los Certificados Zoosanitarios para la importación de Animales Vivos de las Especies Bovina y Porcina Procedentes de determinados países Europeos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/170/L00034-00061.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980615</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020512</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2002/199, de 30 de enero</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por anexos I y II de Decisión 2001/600, de 17 de julio</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 99/539, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81572" orden="4">
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          <texto>los anexos I, II y IV, por Decisión 98/505, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  97/79/CE  (2),  y, en particular, sus artículos 6, 8 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  Decisiones de la Comisión 92/322/CEE (3), 92/323/CEE (4),   92/325/CEE   (5),   92/402/CEE   (6),  93/181/CEE  (7),  93/182/CEE  (8), 93/183/CEE  (9),  93/184/CEE  (10),  94/321/CE  (11), 96/185/CE (12) y 96/186/CE (13)   se  establecen,  respectivamente,  las  condiciones  y  los  certificados zoosanitarios  para  la  importación  de  animales  domésticos  de  las especies bovina  y  porcina  de  Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumania, Letonia, Eslovenia, Lituania, Estonia, Croacia, la República Eslovaca y la República Checa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la implantación del mercado interior, se han establecido    numerosas    medidas    sanitarias    aplicables    al   comercio intracomunitario;  que  la  consecución  del citado objetivo exige la adaptación paralela  de  las  condiciones  sanitarias  requeridas  para  la  importación de animales  domésticos  de  las  especies  bovina y porcina de determinados países europeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   adaptación   debe  tener  en  cuenta  las  distintas situaciones  epidemiológicas  de  los  países  europeos  en  cuestión  y,  sobre todo,   de  las  distintas  partes  de  sus  territorios;  que,  a  la  hora  de establecer  un  nuevo  sistema  de  garantías  sanitarias,  es  preciso tener en cuenta   el   hecho   de   que  determinadas  zonas  de  esos  países  presentan situaciones sanitarias similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    por    lo   tanto,   procede   establecer   certificados zoosanitarios  diferentes  en  función  de  las  condiciones  exigidas  para  la importación  de  animales  domésticos  de  las  especies bovina y porcina de las distintas categorías de países o partes de países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin  de  aclarar  y  simplificar  la  normativa comunitaria,  es  necesario  agrupar  las  condiciones santarias requeridas para la  importación  de  animales  domésticos  de  las  especies bovina y porcina de determinados  países  europeos,  derogando  las  decisiones  vigentes  para esos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  zoosanitaria de Albania, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina,  la  República  Federativa  de  Yugoslavia,  la  antigua  República Yugoslava   de   Macedonia   y   Rusia  no  permite  fijar  las  condiciones  de importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  una  de  las  autoridades  veterinarias responsables de los  países  interesados  deben  confirmar  que su país o determinadas partes de éstos  han  permanecido  libres  durante los últimos 24 meses de fiebre aftosa y durante   los   últimos  12  meses  de  peste  bovina,  perineumonía  contagiosa bovina,   estomatitis   vesicular,   fiebre   catarral   ovina,   peste  porcina africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen), enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema  vesicular,  no  habiendo practicado vacunación  alguna  contra  ninguna  de  estas  enfermedades durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  las  autoridades  veterinarias  responsables de los países  interesados  deben  comprometerse  a notificar a la Comisión Europea y a los   Estados   miembros  por  télex  o  fax,  en  un  plazo  de  24  horas,  la confirmación  de  cualquier  caso  de  las  mencionadas  enfermedades  o  de  la adopción  de  medidas  de  vacunación  contra  alguna  de  ellas  o, en un plazo adecuado,  cualquier  propuesta  de  modificación  de  sus normas de importación de  animales  de  las  especies  bovina o porcina o de su semen o embriones; que algunas  autoridades  se  han  comprometido  asimismo a notificar periódicamente a  la  Comisión  información  actualizada  sobre las medidas de vigilancia y los planes  de  control  de  las  enfermedades  mencionadas  y, especialmente, de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  animales  domésticos  de las especies bovina  o  porcina  no  están autorizadas en tanto en cuanto la Comisión Europeo no  haya  aprobado  un  programa  de  control  de  residuos  en  el  tercer país</p>
    <p class="parrafo">exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  ofrecidas  por el país exportador respecto de la  tuberculosis  bovina  y  la  brucelosis  deben ser equivalentes a las de las ganaderías   de   la   Comunidad   Europea   que   posean   la  calificación  de «oficialmente libres» de dichas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  y  los  certificados  zoosanitarios  deben adaptarse a la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   72/462/CEE   establece   algunas   de  las condiciones  aplicables  a  los  certificados  extendidos  por  los veterinarios oficiales de los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  96/93/CE (14) fija las normas de certificación necesarias  para  que  los  certificados  sean válidos y prevenir el fraude; que procede   garantizar   que  las  normas  y  los  principios  aplicados  por  las autoridades   expedidoras  de  certificados  de  los  terceros  países  ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de  los  países interesados  se  han  comprometido  a  supervisar  oficialmente la expedición de certificados  en  virtud  de  la  presente Decisión y a garantizar que todos los certificados,  declaraciones  se  conserven  en  archivos oficiales por lo menos durante   los   12  meses  siguientes  al  envío  de  los  animales  a  los  que correspondan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de  los  países interesados  se  han  comprometido  a permitir la expedición de los certificados descritos   en   los  anexos  de  la  presente  Decisión  respecto  de  animales importados  únicamente  si  dichos  animales  han sido importados en condiciones veterinarias  al  menos  tan  estrictas  como los requisitos correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinaras  responsables  de  los  países interesados  se  han  comprometido  a  cumplir  los  requisitos  de  la Decisión 91/189/CEE  (15)  para  autorizar  los  puntos  de concentración de los animales cubiertos por la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  nuevo  régimen  de certificación requiere la fijación de un plazo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  aplicarán,  según proceda, las definiciones recogidas en la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la importación de animales vivos de las categorías   indicadas   en   el   anexo   II  procedentes  de  los  territorios enumerados  en  el  anexo  I  siempre  que dichos animales cumplan las garantías establecidas  en  un  certificado  zoosanitario  ajustado  al  modelo  del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  sólo  permitirán  la  entrada  en  su  territorio de animales  de  las  especies  bovina o porcina procedentes del país de origen que cumplan  las  garantías  suplementarias  establecidas en el anexo II y descritas</p>
    <p class="parrafo">en  el  anexo  IV.  Estas  garantías  suplementarias  deberán ser proporcionadas por  el  país  exportador  en  la sección VI del impreso de certificado conforme al modelo del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  de  animales  domésticos  de  las especies bovina y porcina mencionadas  en  el  apartado  1  que,  procediendo de los países exportadores a los  que  hace  referencia  ese  mismo  apartado, hayan sido a su vez importados por   éstos  sólo  será  autorizada  por  los  Estados  miembros  cuando  dichos animales  se  hayan  importado  de  la Comunidad o de un tercer país incluido en la  lista  aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE  del Consejo (16), en la medida en que  ésta  afecta  a  los  animales domésticos de esas especies, y únicamente si tal   importación   se   efectuó   en  condiciones  veterinarias  al  menos  tan estrictas   como   los   requisitos  correspondientes  del  capítulo  II  de  la Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales  sometidos a pruebas en aplicación  de  la  presente  Decisión  permanezcan  permanentemente aislados de todo   biungulado   no   destinado   a  su  exportación  a  la  Comunidad  o  de calificación   sanitaria   no  equivalente,  en  condiciones  aprobadas  por  un veterinario  oficial  del  país  de  origen,  desde  el  momento  de  la primera prueba hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  sólo  permitirán  la  entrada  en  su  territorio de animales  de  la  especie  bovina  procedentes  del  tercer  país  de  origen si dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceden  de  ganaderías  declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las  autoridades  veterinarias  del  tercer  país  de  origen,  con arreglo a lo establecido  en  el  anexo  V  de  la presente Decisión, y han sido sometidos 30 días   antes   de   la   exportación,  con  resultado  negativo,  a  una  prueba individual   de   detección  de  la  leucosis  bovina  enzoótica  efectuada  con arreglo al Protocolo del anexo I de la Decisión 91/189/CEE,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  destinan  a  la  producción de carne, no tienen más de 30 meses de edad, proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradición de la leucosis  bovina  enzoótica  en  las  que no ha aparecido ningún signo alguno de dicha  enfermedad  durante  por  lo  menos  dos  años  y  ostentan  una marca de identificación  permanente  según  se  describe  en  el  anexo VI de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de  la  leucosis  bovina  enzoótica  y son enviados directamente a un matadero y sacrificados en los cinco días hábiles siguientes a su llegada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros    garantizarán   mediante   inspección   que   dichos   animales   son identificados  claramente  y  los  vigilarán  hasta  el  momento del sacrificio, adoptando  todas  las  medida  necesarias  para  prevenir  el  contagio  de  las ganaderías locales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la  introducción  en  su  territorio de cerdos  procedentes  del  país  de  origen  a  la  garantía  de  que no han sido vacunados  contra  la  peste  porcina  clásica  y,  en  el caso de los cerdos de cría  o  producción,  a  la garantía de que los animales han mostrado resultados</p>
    <p class="parrafo">negativos  en  la  prueba  de  detección  de  anticuerpos  del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  no  autorizan  la importación de animales domésticos de  las  especies  bovina  y  porcina  distintos de los indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  que  pueda  adoptar la Comunidad  para  la  erradicación,  la  prevención  o el control de enfermedades infecciosas  o  contagiosas  propias  del  ganado  bovino o porcino distintos de la  rabia,  la  tuberculosis,  la  brucelosis,  la  fiebre aftosa, el ántrax, la peste   bovina,   la   perineumonía   contagiosa   bovina,  la  leucosis  bovina enzoótica,  la  encefalomielitis  enteroviral  porcina  (enfermedad de Teschen), la   peste   porcina   clásica,  la  peste  porcina  africana  o  la  enfermedad vesicular   porcina,   los  Estados  miembros  podrán  aplicar  a  los  animales importados  del  país  de  origen  las condiciones zoosanitarias adicionales que apliquen   a  otros  animales  en  el  marco  de  los  programas  nacionales  de erradicación,  prevención  o  control  de  estas  enfermedades  presentados a la Comisión y aprobados por ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  supeditarán  la  importación  de  animales  vivos de las especies bovina y porcina al cumplimiento de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  certificados  deberán  constar  de  una  sola  página  o,  cuando  sea necesaria  la  presencia  de  más  de  una  página, estar configurados de manera que  cada  una  de  las  páginas forme parte de un todo integrado e indivisible; cada  certificado  deberá  llevar  en  cada página un número codificado expedido por  la  autoridad  central  competente.  El  certificado  sanitario  deberá  ir firmado   por   un  veterinario  oficial  designado  por  la  autoridad  central competente  y  refrendado  y  numerado  por  un funcionario veterinario superior especialmente   nombrado   por   el  veterinario  jefe  para  la  firma  de  los certificados  de  exportación.  La  firma  y  el  sello  del certificado deberán estamparse en un color diferente al de la letra impresa.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   certificado  veterinario  original  deberá  redactarse  en  la  lengua oficial  de  Estado  miembro  de  destino y del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo se efectúa la inspección de importación.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  certificado  veterinario  original cumplimentado se presentará junto con los animales en el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión  será  revisada  en  función  de  los  cambios  que  se produzcan  en  la  situación  de  la  Comunidad  y de los países europeos de los que se autorizan las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  Decisiones  92/322/CEE,  92/323/CEE,  92/325/CEE,  92/402/CEE,  93/181/CEE, 93/182/CEE,   93/183/CEE,   93/184/CEE,   94/321/CE,   96/185/CE   y   96/186/CE quedarán derogadas a partir de la fecha indicada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 177 de 30. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 177 de 30. 6. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 177 de 30. 6. 1992, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 224 de 8. 8. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 78 de 31. 3. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 143 de 8. 6. 1994, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 59 de 8. 3. 1996, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 59 de 8. 3. 1996, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  animales  domésticos de cría y producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Número codificado (1)</p>
    <p class="parrafo">[El  presente  certificado  sólo  es válido para fines veterinarios; su original deberá  acompañar  al  envío  hasta  la  llegada de éste al puesto de inspección fronterizo.  El  certificado  cubre  únicamente  animales  de la misma categoría (de  cría  o  producción)  que  se  transporten con el mismo destino en un mismo vagón  de  ferrocarril,  camión,  avión o barco. Deberá cumplimentarse dentro de las  24  horas  anteriores  a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento]</p>
    <p class="parrafo">País exportador: .................</p>
    <p class="parrafo">Código territorial Ministerio: ..................</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: ...............</p>
    <p class="parrafo">País de destino: ................</p>
    <p class="parrafo">Referencia: (facultativa) ...............</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: ..............</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: (en letra) ...............</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen: ...........</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  enviarán  desde  (dirección  completa  del  lugar  de carga): ........</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del remitente: .............</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: ................</p>
    <p class="parrafo">Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ....................</p>
    <p class="parrafo">por</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte   ferrocarril   camión   avión   barco</p>
    <p class="parrafo">Identificación (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Expedido por la autoridad central competente.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">IV. Identificación de los animales (1)</p>
    <p class="parrafo">Identificación                          Pruebas</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales  Sexo Raza  Fecha de   Mastitis Tb Bruc LBE Otras</p>
    <p class="parrafo">y otras marcas    (3)        nacimiento (4)      (5)(5)  (5) (especificar)</p>
    <p class="parrafo">o señas (indicar             (día/mes/                        (6)</p>
    <p class="parrafo">número y                     año)</p>
    <p class="parrafo">posición (2)</p>
    <p class="parrafo">(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la sección V.2.g i) (5) Tb: tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">Bruc: brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">LBE: leucosis bovina enzoótica.</p>
    <p class="parrafo">Márquese el signo + cuando la prueba haya dado resultados negativos y o cuando no se requiera la prueba.</p>
    <p class="parrafo">(6) Indíquense la letra o las letras del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros de destino exigen una prueba adicional de detección de la rinotraqueitis bovina infecciosa, utilícese el código «RBI».</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos  24  meses, el territorio descrito en el anexo I de  la  Decisión  98/372/CE  de  la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  y,  durante  los  últimos  12 meses, de peste  bovina,  perineumonía  bovina  contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral  ovina;  que  durante  los  últimos  doce  meses  no  se  ha practicado ninguna   vacunación   contra   estas  enfermedades  y  que  está  prohibida  la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  nacido  en  el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  han  sido  importados,  hace  más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales  domésticos  de  esta  especie)  en  condiciones zoosanitarias al menos tan   estrictas   como   los   requisitos   correspondientes   de  la  Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno</p>
    <p class="parrafo">de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  nacional  de  erradicación  de la tuberculosis y, según lo consignado en la sección IV,</p>
    <p class="parrafo">i)  han  sido  sometidos  en  los  últimos  30 días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización (1); o</p>
    <p class="parrafo">ii) tienen menos de seis semanas de edad (1);</p>
    <p class="parrafo">e)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  nacional  de  erradicación  de  la  brucelosis y, según lo consignado en la sección IV,</p>
    <p class="parrafo">i)   han   sido   sometidos   en   los   últimos   30   días  a  una  prueba  de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI aglutinantes por ml, y no han sido vacunados contra la brucelosis (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii) tienen menos de 12 meses de edad (1), o</p>
    <p class="parrafo">iii) se trata de machos castrados de cualquier edad (1);</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  ganaderías  declaradas  libres  de  leucosis bovina enzoótica, según  la  definición  del  anexo V de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, por las autoridades veterinarias</p>
    <p class="parrafo">....................................</p>
    <p class="parrafo">del país exportador,</p>
    <p class="parrafo">y, según lo consignado en la sección IV,</p>
    <p class="parrafo">i)  han  sido  sometidos  en  los  últimos  30 días, con resultados negativos, a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica (1),</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  destinan  a  la producción de carne, no tienen más de 30 meses de edad, proceden  de  ganaderías  incluidas  de  un programa nacional de erradicación de la  leucosis  bovina  enzoótica  y  en  las que no se ha registrado signo alguno de  esta  enfermedad  durante  los  últimos  dos  años  y  están  marcados de la manera definida en el anexo VI de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">g) según lo consignado en la sección IV,</p>
    <p class="parrafo">i)  no  muestran  signos  clínicos  de  mastitis  y  el  análisis  (y el segundo análisis,  cuando  proceda)  de  la leche, realizado de conformidad con el anexo D  de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  en  los  últimos  30 días, no ha revelado     inflamaciones     características,     microorganismos    patógenos específicos  ni,  en  el  caso  del  segundo  análisis,  la  presencia de ningún antibiótico (1), y/o</p>
    <p class="parrafo">ii) no son vacas en lactación (1);</p>
    <p class="parrafo">h)  no  deben  ser  eliminados con arreglo a ningún programa nacional de control o erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">i)  cada  animal  ha  permanecido  durante  los  últimos  30  días  o  desde  su nacimiento,  si  no  tiene  más  de  30  días  de edad, en una única explotación situada  en  el  centro  de  un  área de 20 km de diámetro en la que, de acuerdo con  los  datos  oficiales  de las autoridades veterinarias del país exportador, no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días, y</p>
    <p class="parrafo">i) bien va ser enviado directamente desde la explotación de origen (1),</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  ha  pasado  por  el  punto  de  concentración  no . . ., oficialmente aprobado  por  las  autoridades  competentes  de  conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">j)  los  animales  proceden  de una explotación o de explotaciones en las que no se han registrado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, en los últimos 30 días,</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis, en los últimos 12 meses,</p>
    <p class="parrafo">- tuberculosis, en los últimos 6 meses,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, en los últimos 6 meses;</p>
    <p class="parrafo">k)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  de  calificación  sanitaria  no  equivalente  a  la  de los citados  animales  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (2);</p>
    <p class="parrafo">l)  proceden  directamente  de  una  explotación,  sin  haber  pasado por ningún mercado.</p>
    <p class="parrafo">3. Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  descritos  en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia  tireostática,  estrogénica,  androgénica  ni  gestagénica destinada a provocar su engorde;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea,  los  animales descritos  en  el  presente  certificado  no  entrarán  en  contacto  con ningún animal  biungulado,  aparte  de  los  de la especie bovina o porcina que cumplan los  requisitos  de  la  Decisión  98/372/CE  de  la  Comisión, y no saldrán del centro  de  un  área  de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de</p>
    <p class="parrafo">.....................</p>
    <p class="parrafo">(país exportador),</p>
    <p class="parrafo">no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">c)  serán  cargados  en  vehículos  o  contenedores  que se ajusten a las normas internacionales  de  transporte  de  animales  vivos,  previamente  limpiados  y desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente  autorizado y construidos de forma  que  los  excrementos,  la  orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese si no se exige ninguna prueba.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">VI. Garantías suplementarias</p>
    <p class="parrafo">(Garantías   suplementarias   cuando   sean   requeridas   en   el  anexo  II  y especificadas  en  el  anexo  IV  de  la  Decisión  98/372/CE  de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).</p>
    <p class="parrafo">VII. Condiciones sanitarias adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  sido sometidos con resultados  negativos  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías,  según  lo  exigido  por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere el presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">IX.  El  presente  certificado  será  válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , (lugar) el (fecha) (sello) (2)</p>
    <p class="parrafo">..............................</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial) (2)</p>
    <p class="parrafo">................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">(sello de la autoridad central) (2)</p>
    <p class="parrafo">............................</p>
    <p class="parrafo">(refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)</p>
    <p class="parrafo">............................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Complétese  o  táchese  en  función  de  los  requisitos del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse en un color distinto del texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">MODELO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para  animales  domésticos  de  la  especie  bovina  para  sacrificio  inmediato destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Número codificado (1)</p>
    <p class="parrafo">[El  presente  certificado  sólo  es  válido  para  fines  veterinarios;  deberá acompañar   al   envío  hasta  la  llegada  de  éste  al  puesto  de  inspección fronterizo.  El  certificado  cubre  únicamente  animales  de la misma categoría (para  sacrificio  inmediato)  que  se  transporten  con  el mismo destino en un mismo  vagón  de  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco.  Deberá cumplimentarse dentro  de  las  24  horas  anteriores  a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento].</p>
    <p class="parrafo">País exportador: .....................</p>
    <p class="parrafo">Código territorial Ministerio: ...................</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: ........................</p>
    <p class="parrafo">País de destino: ..........................</p>
    <p class="parrafo">Referencia: (facultativa) ......................</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: .................</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: (en letra) ........................</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen: .............</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  enviarán  desde  (dirección  completa  del  lugar  de carga): ......</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del remitente: ............</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: ..............</p>
    <p class="parrafo">Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ..............</p>
    <p class="parrafo">por</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte ferrocarril camión avión barco</p>
    <p class="parrafo">Identificación (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Expedido por la autoridad central competente.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado(1)</p>
    <p class="parrafo">Identificación                          Pruebas</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales  Sexo Raza  Fecha de   Mastitis Tb Bruc LBE Otras</p>
    <p class="parrafo">y otras marcas    (3)        nacimiento (4)      (5)(5)  (5) (especificar)</p>
    <p class="parrafo">o señas (indicar             (día/mes/                        (6)</p>
    <p class="parrafo">número y                     año)</p>
    <p class="parrafo">posición (2)</p>
    <p class="parrafo">(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Tb: tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">(5) Indíquese la letra del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros de destino exigen una prueba adicional, se establecerá un código de identificación.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos  24  meses, el territorio descrito en el anexo I de  la  Decisión  98/372/CE  de  la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  y,  durante  los  últimos  12 meses, de peste  bovina,  perineumonía  bovina  contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral  ovina;  que  durante  los  últimos  doce  meses  no  se  ha practicado ninguna   vacunación   contra   estas  enfermedades  y  que  está  prohibida  la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  nacido  en  el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  han  sido  importados,  hace  más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales  domésticos  de  esta  especie)  en  condiciones zoosanitarias al menos tan   estrictas   como   los   requisitos   correspondientes   de  la  Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  nacional  de  erradicación  de la tuberculosis y, según lo consignado en la sección IV,</p>
    <p class="parrafo">i)  han  sido  sometidos  en  los  últimos  30 días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización (1), y/o</p>
    <p class="parrafo">ii) tienen menos de seis semanas de edad (1);</p>
    <p class="parrafo">e)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la</p>
    <p class="parrafo">normativa  nacional  de  erradicación  de  la brucelosis y no han sido vacunados contra esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  ganaderías  incluidas  en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">g)   no  deben  ser  eliminados  con  arreglo  a  ningún  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">h)  cada  animal  ha  permanecido  durante  los  últimos  30  días  o  desde  su nacimiento,  si  no  tiene  más  de  30  días  de edad, en una única explotación situada  en  el  centro  de  un  área de 20 km de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de</p>
    <p class="parrafo">........................</p>
    <p class="parrafo">(país exportador)</p>
    <p class="parrafo">no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días, y</p>
    <p class="parrafo">i) bien va a ser enviado directamente desde la explotación de origen (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  ha  pasado  por  el  punto  de  concentración  no . . ., oficialmente aprobado  por  las  autoridades  competentes  de  conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">i)  los  animales  proceden  de una explotación o de explotaciones en las que no se han registrado casos de ántrax en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">j)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  de  calificación  sanitaria  no  equivalente  a  la  de los citados  animales  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (2);</p>
    <p class="parrafo">k)  proceden  directamente  de  una  explotación  o  varias  explotaciones,  sin haber pasado por ningún mercado.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese si no se exige ninguna prueba.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">3) Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  descritos  en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia  tireostática,  estrogénica,  androgénica  o  gestagénica  destinada a fomentar su engorde;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  su  envío  al  territorio  de  la  Comunidad  Europea,  los  animales descritos  en  el  presente  certificado  no  entrarán  en  contacto  con ningún animal  biungulado,  aparte  de  los  de la especie bovina o porcina que cumplan los  requisitos  de  la  Decisión  98/372/CE  de  la  Comisión, y no saldrán del centro  de  un  área  de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias</p>
    <p class="parrafo">............................</p>
    <p class="parrafo">de (país exportador),</p>
    <p class="parrafo">no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">c)  serán  cargados  en  vehículos  o  contenedores  que se ajusten a las normas internacionales  de  transporte  de  animales  vivos,  previamente  limpiados  y desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizados y construidos de forma  que  los  excrementos,  la  orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Garantías suplementarias</p>
    <p class="parrafo">(Garantías   suplementarias   cuando   sean   requeridas   en   el  anexo  II  y especificadas  en  el  anexo  IV  de  la  Decisión  98/372/CE  de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).</p>
    <p class="parrafo">VII. Condiciones sanitarias adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  sido sometidos con resultados  negativos  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías,  según  lo  exigido  por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere el presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">IX.  El  presente  certificado  será  válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , (lugar) el (fecha) (sello) (2)</p>
    <p class="parrafo">...................</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial) (2)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">(sello de la autoridad central) (2)</p>
    <p class="parrafo">(refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Complétese  o  táchese  en  función  de  los  requisitos del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse en un color distinto del texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">MODELO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para   animales   domésticos   de  cría  y  producción  de  la  especie  porcina destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Número codificado (1)</p>
    <p class="parrafo">[El  presente  certificado  sólo  es  válido  para  fines  veterinarios;  deberá acompañar   al   envío  hasta  la  llegada  de  éste  al  puesto  de  inspección fronterizo.  El  certificado  cubre  únicamente  animales  de la misma categoría (de  cría  o  producción)  que  se  transporten con el mismo destino en un mismo vagón  de  ferrocarril,  camión,  avión o barco. Deberá cumplimentarse dentro de las  24  horas  anteriores  a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento].</p>
    <p class="parrafo">País exportador: ....................</p>
    <p class="parrafo">Código territorial: .....................</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: ..................</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: ....................</p>
    <p class="parrafo">País de destino: ...................</p>
    <p class="parrafo">Referencia: (facultativa) .......................</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: (en letra) ...................</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen: ..........</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  enviarán  desde  (dirección  completa  del  lugar  de carga): .....</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del remitente: .............</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .............</p>
    <p class="parrafo">Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ...............</p>
    <p class="parrafo">por:</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte   ferrocaril   camión   avión   barco</p>
    <p class="parrafo">Identificación (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Expedido por la autoridad central competente.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">IV. Identificación de los animales (1)</p>
    <p class="parrafo">Identificación                       Pruebas</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales  Sexo Raza  Edad    EVP(4)  Bruc(4) PPC(4)  Otras</p>
    <p class="parrafo">y otras marcas    (3)        (meses)                         (especifivar)</p>
    <p class="parrafo">o señas (indicar                                             (5)</p>
    <p class="parrafo">número y</p>
    <p class="parrafo">posición)(2)</p>
    <p class="parrafo">(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.</p>
    <p class="parrafo">(4) EVP: enfermedad visicular porcina.</p>
    <p class="parrafo">Bruc: brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">PPC: peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Márquese el signo + cuando la prueba haya dado resultados negativos y 0 cuando no se requiera la prueba.</p>
    <p class="parrafo">(5) Indíquese la letra del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros exigen una prueba adicional de detección de la enfermedad de Aujezsky,utilícese el código «AD», y el código «TGE» para la gastroenteritis transmisible.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos  24  meses, el territorio descrito en el anexo I de  la  Decisión  98/372/CE  de  la  Comisión, código . . .,versión no . . ., ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  y,  durante  los  últimos  12 meses, de estomatitis   vesicular,   peste   porcina   clásica,  peste  porcina  africana, encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad visicular  porcina  y  exantema  visicular;  que durante los últimos 12 meses no se  ha  practicado  ninguna  vacunación  contra  estas  enfermedades  y que está prohibida  la  importación  de  animales  vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  nacido  en  el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  han  sido  importados,  hace  más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los</p>
    <p class="parrafo">animales  domésticos  de  esta  especie)  en  condiciones zoosanitarias al menos tan   estrictas   como   los   requisitos   correspondientes   de  la  Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados contra la fiebre ni contra la peste porcina clásica y,  según  lo  consignado  en  la  sección  IV,  han  sido sometidos durante los últimos  30  días  a  una  prueba  de  detección de anticuerpos de la enfermedad vesicular  porcina  y  a  una  prueba  de  detección  de anticuerpos de la peste porcina clásica, con resultados negativos en ambos casos;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  piaras  no sometidas a restricciones en virtud de la normativa nacional  de  erradicación  de  la  brucelosis  y,  según  lo  consignado  en la sección IV,</p>
    <p class="parrafo">i)   han   sido   sometidos   en   los   últimos   30   días  a  una  prueba  de seroaglutinación   cuyo   resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a  30  UI aglutinantes  por  ml  y  a  una  prueba  de  fijación  del  complemento para la detección de la brucelosis, con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">y/o (1)</p>
    <p class="parrafo">ii) tienen menos de 4 meses de edad (1);</p>
    <p class="parrafo">e)   no  deben  ser  eliminados  con  arreglo  a  ningún  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  cada  animal  ha  permanecido  durante  los  últimos  30  días  o  desde  su nacimiento,  si  tienen  menos  de  30  días, en una única explotación en la que no  se  han  introducido  cerdos  durante  ese  período, situada en el centro de una  área  de  20  km  de  diámetro  y  en  la  que,  de  acuerdo  con los datos oficiales de las autoridades veterinarias del</p>
    <p class="parrafo">......................</p>
    <p class="parrafo">(país exportador),</p>
    <p class="parrafo">no  se  han  detectado  en  los  últimos  30  días casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste africana y enfermedad vesicular porcina,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">i) bien va a ser enviado directamente desde la explotación de origen (1),</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  ha  pasado  por  el  punto  de  concentración  no . . ., oficialmente aprobado  por  las  autoridades  competentes  de  conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">g)  los  animales  proceden  de  explotaciones  en  las que no se han registrado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, en los últimos 30 días,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, en los últimos 6 meses;</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  de  calificación  sanitaria  no  equivalente  a  la  de los citados  animales  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">i)  proceden  directamente  de  una  explotación,  sin  haber  pasado por ningún mercado.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">3) Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  descritos  en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia  tireostática,  estrogénica,  androgénica  o  gestagénica  destinada a fomentar su engorde;</p>
    <p class="parrafo">b)   hasta  su  envío  al  territorio  a  la  Comunidad  Europea,  los  animales descritos  en  el  presente  certificado  no  entrarán  en  contacto  con ningún animal  biungulado,  aparte  de  los  de la especie bovina o porcina que cumplan los  requisitos  de  la  Decisión  98/372/CE  de  la  Comisión, y no soldrán del centro  de  un  área  de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de</p>
    <p class="parrafo">......................</p>
    <p class="parrafo">(país exportador)</p>
    <p class="parrafo">no  se  han  registrado  casos  de  fiebre  aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad visicular porcina en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">c)  serán  cargados  en  vehículos  o  contenedores  que se ajustan a las normas internacionales  de  transporte  de  animales  vivos,  previamente  limpiados  y desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente  autorizado y construidos de forma  que  los  excrementos,  la  orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Garantías suplementarias</p>
    <p class="parrafo">(Garantías   suplementarias   cuando   sean   requeridas   en   el  anexo  II  y especificadas  en  el  anexo  IV  de  la  Decisión  98/372/CE  de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).</p>
    <p class="parrafo">VII. Condiciones sanitarias adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  sido sometidos con resultados  negativos  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s) y ofrecen las siguientes garantías,  según  lo  exigido  por un Estado miembro en aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere el presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">IX.  El  presente  certificado  será  válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , (lugar) el (fecha)</p>
    <p class="parrafo">(Sello) (2)</p>
    <p class="parrafo">..................</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial) (2)</p>
    <p class="parrafo">...........................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">......................</p>
    <p class="parrafo">(sello de la autoridad central) (2)</p>
    <p class="parrafo">..........................</p>
    <p class="parrafo">(refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)</p>
    <p class="parrafo">....................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">___________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Complétese  o  táchese  en  función  de  los  requisitos del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse en un color distinto del texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">MODELO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para  animales  domésticos  de  la  especie  porcina  para  sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Número codificado (1)</p>
    <p class="parrafo">El   presente  certificado  sólo  es  válido  para  fines  veterinarios;  deberá acompañar   al   envío  hasta  la  llegada  de  éste  al  puesto  de  inspección fronterizo.  El  certificado  cubre  únicamente  animales  de la misma categoría (para  sacrificio  inmediato)  que  se  transporten  con  el mismo destino en un mismo  vagón  de  ferrocarril,  camión,  avión  o  barco.  Deberá cumplimentarse dentro  de  las  24  horas  anteriores  a la carga; todos los plazos mencionados expirarán a partir de ese momento].</p>
    <p class="parrafo">País exportador: .....................</p>
    <p class="parrafo">Código territorial Ministerio: ..........................</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado: ....................</p>
    <p class="parrafo">País de destino: ......................</p>
    <p class="parrafo">Referencia: (facultativa) ..................</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto: ...............</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales: (en letra)</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la(s) explotación(es) de origen:</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  enviarán  desde  (dirección  completa  del  lugar  de carga): ......</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del remitente: ...............</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: ..............</p>
    <p class="parrafo">Los animales se enviarán a (país y lugar de destino): ..............</p>
    <p class="parrafo">por</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte  ferrocarril  camión  avión barco</p>
    <p class="parrafo">Identificación (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese la matrícula, el número de vuelo o el nombre registrado, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Expedido por la autoridad central competente.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">IV. Identificación de los animales (1)</p>
    <p class="parrafo">Identificación                                      Pruebas</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras  Sexo(3)  Raza  Edad       (4)</p>
    <p class="parrafo">marcas o señas (indicar                  (meses)</p>
    <p class="parrafo">inicio y posición)(2)</p>
    <p class="parrafo">(1) Cuando sea necesario añadir animales adicionales, deberá cumplimentarse un formulario en el que figure la información anteriormente citada y el número codificado en cada página y que esté firmado y sellado por el veterinario oficial responsable de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las etiquetas auriculares deben incluir el código ISO del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">(3) M = macho, F = hembra, C = macho castrado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Indíquese la letra del código establecido en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE de la Comisión cuando se requiera una garantía suplementaria. Si los Estados miembros exigen una prueba adicional de detección de la enfermedad de Aujezsky,utilícese el código «AD», y el código «TGE» para la gastroenteritis transmisible.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que,  durante  los  últimos  24  meses, el territorio descrito en el anexo I de  la  Decisión  98/372/CE  de  la Comisión, código . . ., versión no . . ., ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  y,  durante  los  últimos  12  meses de estomatitis   vesicular,   peste   porcina   clásica,  peste  porcina  africana, encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad vesicular  porcina  y  exantema  vesicular;  que durante los últimos 12 meses no se  ha  practicado  ninguna  vacunación  contra  estas  enfermedades  y que está prohibida  la  importación  de  animales  vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  nacido  en  el territorio descrito en el punto V.1, permaneciendo en él desde su nacimiento (1), o</p>
    <p class="parrafo">ii)  han  sido  importados,  hace  más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  alguno de los países terceros que figuran en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE del Consejo (en la medida en que afecta a los animales  domésticos  de  esta  especie)  en  condiciones zoosanitarias al menos tan   estrictas   como   los   requisitos   correspondientes   de  la  Directiva 72/462/CEE, incluidas sus decisiones de aplicación (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">d)   no  deben  ser  eliminados  con  arreglo  a  ningún  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cada  animal  ha  permanecido  durante  los  últimos  30  días  o  desde  su nacimiento,  si  tiene  menos  de  30  días, en una única explotación situada en el  centro  de  un  área  de  20 km de diámetro y en las que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de</p>
    <p class="parrafo">..........................</p>
    <p class="parrafo">(país exportador),</p>
    <p class="parrafo">no  se  han  detectado  casos  de  fiebre  aftosa,  peste procina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días, y</p>
    <p class="parrafo">i) bien va a ser enviado directamente desde la explotación de origen (1),</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  ha  pasado  por  el  punto  de  concentración  no . . ., oficialmente aprobado  por  las  autoridades  competentes  de  conformidad con el anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  explotaciones  en las que no se han registrado casos de ántrax en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">g)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  de  calificación  sanitaria  no  equivalente  a  la  de los citados  animales  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado (2);</p>
    <p class="parrafo">h)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin haber pasado por ningún mercado.</p>
    <p class="parrafo">3) Según la declaración del propietario/agente que obra en mi poder,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  descritos  en el presente certificado no han recibido ninguna sustancia  tireostática,  estrogénica,  androgénica  o  gestagénica  destinada a fomentar su engorde;</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese si no se exige ninguna prueba.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Complétese  o  táchese  en  función  de  los  requisitos del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Número codificado</p>
    <p class="parrafo">b)   hasta  su  envío  al  territorio  a  la  Comunidad  Europea,  los  animales descritos  en  el  presente  certificado  no  entrarán  en  contacto  con ningún animal  biungulado,  aparte  de  los  de la especie bovina o porcina que cumplan los  requisitios  de  la  Decisión  98/372/CE  de  la Comisión, y no saldrán del centro  de  un  área  de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de</p>
    <p class="parrafo">................................</p>
    <p class="parrafo">(país exportador),</p>
    <p class="parrafo">no  se  han  registrado  casos  de  fiebre  aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">c)  serán  cargados  en  vehículos  o  contenedores  que se ajustan a las normas internacionales  de  transporte  de  animales  vivos,  previamente  limpiados  y desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente  autorizado y construidos de forma  que  los  excrementos,  la  orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salir del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI. Garantías suplementarias</p>
    <p class="parrafo">(Garantías   suplementarias   cuando   sean   requeridas   en   el  anexo  II  y especificadas  en  el  anexo  IV  de  la  Decisión  98/372/CE  de la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión).</p>
    <p class="parrafo">VII. Condiciones sanitarias adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   han   sido   sometidos   con   resultados   negativos  a  la(s) siguiente(s)  prueba(s)  y  ofrecen  las  siguientes garantías, según lo exigido por  un  Estado  miembro  en  aplicación del artículo 3 de la Decisión 98/372/CE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere el presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los protocolos establecidos en el anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">IX.  El  presente  certificado  será  válido durante los 10 días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , (lugar) el (fecha)</p>
    <p class="parrafo">(sello) (2)</p>
    <p class="parrafo">.........................</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial) (2)</p>
    <p class="parrafo">........................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">.......................</p>
    <p class="parrafo">(sello de la autoridad central) (2)</p>
    <p class="parrafo">.................................</p>
    <p class="parrafo">(refrendo y número del funcionario veterinario superior) (2)</p>
    <p class="parrafo">..............................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">____________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Complétese  o  táchese  en  función  de  los  requisitos del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse en un color distinto del texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Garantías  suplementarias  que  debe  ofrecer  el  territorio  exportador cuando así lo requiera el anexo II en aplicación del apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  reaccionado de forma  negativa  a  la  prueba  de  detección  de  la  fiebre  aftosa  realizada mediante la técnica de raspado faríngeo («probang test»).</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  reaccionado de forma  negativa  a  la  prueba  serológica  de  detección  de  anticuerpos de la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  han  sido  aislados durante  al  menos  los  14  días  anteriores  a  su  carga y exportación en una estación  de  cuarentena  situada  en  (territorio de origen) bajo el control de un  veterinario  oficial,  no  habiendo  sido  vacunado  contra la fiebre aftosa ninguno  de  los  animales  ingresados en el centro de cuarentena durante los 21 días  anteriores  a  su  exportación,  y  no  habiendo ingresado en el centro de cuarentena  ningún  otro  animal,  aparte  de  los del envío, durante este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Ganaderías y regiones libres de leucosis bovina enzoótica</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  ganadería  pasa  a  ser  designada  libre  de leucosis bovina enzoótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  no  se  produce en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii)  ha  sido  sometida  con  resultados negativos, con un intervalo no inferior a  cuatro  meses  y  no  superior  a  doce,  a  dos  pruebas  de detección de la leucosis  bovina  enzoótica,  consistentes  cada  una  de  ellas  en  una de las pruebas  serológicas  descritas  en  el  anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE, aplicadas   a   todos   los   animales   bovinos  de  la  ganadería  mayores  de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  región  en  la  cual se encuentra pasa a ser designada libre de leucosis bovina   enzoótica,  siempre  y  cuando  no  se  produzca  al  mismo  tiempo  la suspensión  de  la  calificación  sanitaria  de  la  ganadería  con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  región  pasa  a  ser  designada  libre  de  leucosis  bovina  enzóotica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8  % de las ganaderías bovinas poseen la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  no  se  ha  producido  en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica, durante un período mínimo de tres años,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  sus  ganaderías  bovinas  han  sido  sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el punto 1,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii)  por  lo  menos  el  10  % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido  sometidas  con  resultados  negativos  por  lo  menos a dos de las pruebas contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  ganadería  conserva  su condición de libre de leucosis bovina enzoótica siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  sus  bovinos  hayan  nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes  de  ganaderías  con  la  calificación  de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  tres  años  a  partir  de  la fecha de su designación como libre de leucosis  bovina  enzoótica  y,  en  lo  sucesivo,  a intervalos no superiores a tres  años,  sea  sometida  con  resultado  negativo a una de las pruebas que se mencionan en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  región  conserva  su calificación sanitaria de libre de leucosis bovina enzoótica siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  año,  un  número determinado de ganaderías de la región, seleccionadas al  azar  y  en  proporción suficiente que demuestre, con un margen de error del 1  %,  que  no  más  del  0,2  %  de las ganaderias están infectadas de leucosis bovina enzoótica, se someta a las pruebas contempladas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  año,  un  número  determinado  de  ganaderías de la región, suficiente como  para  contener  como  mínimo  el  20 % de los bovinos de la región de edad superior  a  veinticuatro  meses,  se  someta,  con  resultados negativos, a las pruebas contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  calificación  sanitaria  de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 3;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)   uno   o  más  animales  reaccionan  positivamente  a  una  de  las  pruebas serológicas  contempladas  en  el  anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  calificación  sanitaria  de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 4;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  detecta  y  confirma  la  leucosis  bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  calificación  sanitaria  de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se restablece cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  infectados  y,  si  se  trata  de  una  vaca,  sus crías, son retirados  de  la  ganadería  bajo supervisión veterinaria y sacrificados, salvo excepción  concedida  por  la  autoridad  competente al requisito de retirar las</p>
    <p class="parrafo">crías  de  las  vacas  infectadas  si  dichas  crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  si  la  suspensión  es  resultado  de una prueba positiva realizada a un solo  animal,  la  ganadería  ha  sido  sometida,  con  resultados negativos, no menos  de  tres  meses  después  de  la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, a una de las pruebas contempladas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  la  suspensión  es  resultado de una prueba positiva realizada a más de un  animal,  la  ganadería  ha  sido  sometida a las dos pruebas contempladas en el  punto  1,  realizándose  la  primera  no  menos  de tres meses después de la retirada  a  que  se  refiere  la  letra a) de este punto, y la segunda no menos de  cuatro  meses  y  no  más de doce más tarde, debiendo hacerse extensivas las pruebas  a  todas  las  crías  de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la  excepción  contemplada  en  la  letra  a)  de este punto, sean cuales fueren sus edades en el momento de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ha  realizado  una  investigación  epizoótica  en  todas  las ganaderías relacionadas desde el punto de vista epizoótico con la ganadería infectada.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  calificación  sanitaria  de región libre de leucosis bovina enzoótica se restablece cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menso  el  99,8  % de las ganaderías bovinas de la región poseen la calificación sanitaria de libres de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  menos  el  20  %  de  las  ganaderías bovinas de la región han sido sometidas,  con  resultados  negativos,  a  las  dos  pruebas contempladas en el punto 1, con un intervalo no inferior a cuatro meses ni superior a doce.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Marca  con  que  se  deberá  identificar a los bovinos en aplicación de la letra b) del apartado 5 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Una  marca  de  identificación  visible  y permanente, que tenga las dimensiones que  se  indican  a  continuación,  aplicada,  por lo menos en dos puntos de los cuartos  traseros  de  cada  animal,  mediante la técnica conocida como «marcado en frío».</p>
    <p class="parrafo">(FIGURA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
