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<documento fecha_actualizacion="20241021190350">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/39/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1998, por la que se Adapta al Progreso técnico la Directiva 75/321/CEE del Consejo relativa al Dispositivo de Dirección de los Tractores agrícolas o Forestales de Ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/170/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/39/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6915" orden="4">Tractores</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/66, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81404</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 2.2.4.1.2 del Anexo de la Directiva 75/321, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-19106" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 28 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/321/CEE  del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  el dispositivo  de  dirección  de  los  tractores  agrícolas o forestales de ruedas (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva  97/54/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hoy  en  día,  conviene  tener  en  cuenta que la avería del motor  puede  dar  lugar  a un fallo del dispositivo especial de asistencia, que podría causar un bloqueo de la dirección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   convienen   modificar   en   consecuencia   la   Directiva 75/321/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  para la adaptación al progreso técnico instituido por la   Directiva   74/150/CEE   de   Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 97/54/CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  2.2.4.1.2  del anexo de la Directiva 75/321/CEE, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   el   tractor   esté   equipado   con  dispositivos  de  servodirección definidos  en  el  punto  1.2.1.3,  que  se  admitirán si tienen una transmisión exclusivamente   hidráulica,  deberá  ser  posible  efectuar,  en  caso  de  que fallen  el  dispositivo  especial  o  el  motor,  con  ayuda  de  un dispositivo especial auxiliar, las dos maniobras descritas en el punto 2.2.1.3.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  ni  denegar  a  un  tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento  previsto  en  el  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,</p>
    <p class="parrafo">si  dichos  tractores  cumplen  los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  seguir  concediendo  el documento previsto en el tercer guión del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  10  de  la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si  no  cumple  los  requisitos  de la Directiva 75/321/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  concesión  de  la  homologación  nacional  a  un tipo de tractor  si  no  cumple  los  requisitos  de  la  Directiva  75/321/CEE,  en  la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 147 de 9. 6. 1975, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
