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    <identificador>DOUE-L-1998-81031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>379/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 1998, sobre la aplicación Provisional del acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia relativo al Comercio de productos Textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/169/L00001-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="3615" orden="3">Rusia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 28 de marzo de 1998, adjunto a la misma.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Acuerdo desde el 1 de mayo de 1998.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado,  en  nombre  de la Comunidad, un Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la  Federación  de  Rusia relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 28 de marzo de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Acuerdo  deberá  aplicarse  con  carácter provisional a partir  del  1  de  mayo de 1998 a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios   para   su  celebración,  supeditado  a  la  aplicación  provisional recíproca del mismo por la Federación de Rusia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la Federación de Rusia relativo al comercio  de  productos  textiles  se aplicará con carácter provisional a partir del  1  de  mayo  de  1998  hasta  su  celebración  formal  y  supeditado  a  la aplicación provisional recíproca del mismo por la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BATTLE</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA FEDERACION DE RUSIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones   que   garanticen   la   previsibilidad  de  los  intercambios,  la expansión  recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo del comercio de productos  textiles  entre  la  Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y la Federación de Rusia (en lo sucesivo denominada «Rusia»),</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS   a   tener  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  los  graves problemas   económicos   y  sociales  que  atraviesa  actualmente  la  industria textil tanto en la Comunidad como en Rusia,</p>
    <p class="parrafo">VISTOS   los   objetivos   y   disposiciones   del  Acuerdo  de  colaboración  y cooperación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros  y  la Federación  de  Rusia  (en  lo sucesivo denominado «el Acuerdo de colaboración y cooperación»), que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO PRESENTE el proceso de adhesión de Rusia a la OMC,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y han designado con tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA:</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  confirman  que  las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación  se  aplicarán  al  comercio  de  los  productos  textiles  y  de la confección  (en  lo  sucesivo  denominados  «productos textiles») que figuran en el  anexo  I  del  presente  Acuerdo, excepto cuando el presente Acuerdo incluya disposiciones específicas aplicables a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  objetivos  fundamentales  del  presente  Acuerdo  serán  la cooperación entre  las  industrias  textiles  y  de la confección de la Comunidad y de Rusia y  la  eliminación  de  las  restricciones  cuantitativas aplicables al comercio de productos textiles y de la confección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas  actualmente al comercio de  productos  textiles  originarios  de cada una de las Partes serán suprimidas el 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo,  las  Partes convienen  en  que  no  se  aplicarán  nuevas  restricciones cuantitativas a los intercambios  entre  la  Comunidad  y  la  Federación  de Rusia de los productos textiles y de la confección que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  contemplados en el presente Acuerdo e importados   en  la  Comunidad  se  barará  en  la  nomenclatura  arancelaria  y estadística  de  la  Comunidad  (en  lo  sucesivo  denominada  «la  nomenclatura combinada»   o   «NC»   en   su  forma  abreviada)  y  en  sus  correspondientes modificaciones.  Para  la  clasificación  de  las  mercancías  referentes  a las importaciones  de  dichos  productos  en  Rusia  se aplicará el arancel aduanero ruso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  acuerdan  que la introducción de modificaciones relativas a las</p>
    <p class="parrafo">prácticas,  las  normas,  los  procedimientos  y  la  clasificación de productos textiles  por  categorías,  incluidas  las  modificaciones  relativas al sistema armonizado  y  la  nomenclatura  combinada y al arancel aduanero ruso respecto a los   productos  que  figuran  en  el  anexo  I,  no  deberá  incidir  sobre  el equilibro  entre  derechos  y  obligaciones  de las Partes de conformidad con lo previsto  en  el  presente  Acuerdo; no deberá disminuir el acceso de una de las Partes,  ni  impedir  la  plena  utilización  del  mismo,  ni  deberá repercutir negativamente  sobre  los  intercambios  regulados  por  el presente Acuerdo. La Parte  que  introduzca  cualquiera  de  dichas  modificaciones deberá informar a la otra Parte antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   origen  de  los  productos  contemplados  en  el  presente  Acuerdo  e importados  en  la  Comunidad  se  determinará  de conformidad con las normas de origen  en  vigor  en  la  Comunidad. El origen de los productos contemplados en el  presente  Acuerdo  e  importados  en Rusia se determinará de conformidad con las normas de origen en vigor en la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   se   notificarán   mutuamente   cualquier   modificación  de  sus respectivas normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  acuerdan  que,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las  importaciones  de  productos  textiles  procedentes  de  cada  una  de  las Partes  sólo  podrán  someterse  a  restricciones  cuantitativas  de conformidad con   lo   dispuesto   en   el   artículo  17  del  Acuerdo  de  colaboración  y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  un  período  de  tres  años  a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo a las disposiciones   contempladas   en  el  apartado  1  para  las  importaciones  de productos  textiles  no  será  inferior al nivel real de las exportaciones o las importaciones  de  la  Parte  en  cuestión  a lo largo del período de doce meses que  finaliza  dos  meses  antes  del  mes  en  que  se presentó la solicitud de consulta o de la fecha en que se introdujeron las medidas;</p>
    <p class="parrafo">-  para  aquellas  categorías  de  productos  textiles sometidas anteriormente a límites   cuantitativos  y  que  figuran  en  el  anexo  II,  el  nivel  de  las restricciones   cuantitativas  establecidas  con  arreglo  a  las  disposiciones contempladas  en  el  apartado  1  para  una  categoría  de  productos  no  será inferior  al  nivel  del  contingente  de 1997 para la categoría de que se trate y  no  se  aplicará  hasta  que  las  importaciones  en  la Comunidad Europea de productos  de  origen  ruso  de  dicha  categoría  hayan alcanzado el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad Europea para dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   se  aplicase  el  presente  artículo,  las  Partes  acuerdan  celebrar consultas exhaustivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que  las  elusiones consistentes en transbordos, desvíos,  declaraciones  falsas  por  lo  que  respecta  al  país  o al lugar de origen    y    falsificación   de   documentos   oficiales   impiden   el   buen funcionamiento  del  presente  Acuerdo.  Consecuentemente,  las Partes convienen en    establecer    las    disposiciones    jurídicas   y   los   procedimientos administrativos  necesarios  para  poder  luchar  contra  dichas  elusiones. Las</p>
    <p class="parrafo">Partes   acuerdan   asimismo   cooperar   plenamente,  de  conformidad  con  sus legislaciones   y   procedimientos   internos,   para   resolver  los  problemas derivados de las elusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerase  que  se  está  eludiendo  el presente Acuerdo   mediante   transbordos,  desvíos,  declaraciones  falsas  por  lo  que respecta   al   país  o  al  lugar  de  origen  o  falsificación  de  documentos oficiales  y  que  no  se  están  aplicando  medidas  para  solucionarlo  o para emprender   acciones   contra  dicha  elusión,  o  se  están  aplicando  medidas inadecuadas,  dicha  Parte  consultará  a  la  Parte  con objeto de alcanzar una solución  satisfactoria  para  ambas.  Estas consultas se celebrarán sin demora, y en un plazo de treinta días siempre que sea posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  convienen  en  tomar las medidas necesarias, de conformidad con sus  legislaciones  y  procedimientos  internos,  para  impedir las prácticas de elusión,  investigarlas  y,  en  caso  necesario,  emprender  acciones legales o administrativas  contra  dichas  prácticas  de  elusión dentro de su territorio. En  caso  de  elusión  o  presunta  elusión  del  presente  Acuerdo,  las Partes convienen  en  cooperar  plenamente,  de  conformidad  con  sus  legislaciones y procedimientos  internos,  para  establecer  los  hechos relativos a los lugares de  importación,  exportación  y,  cuando  proceda,  transbordo. Se acuerda que, de   conformidad   con   sus  legislaciones  y  procedimientos  internos,  dicha cooperación  consistirá  en  investigar  las  prácticas de elusión que impliquen un  aumento  de  las  exportaciones  objeto  de  restricciones  destinadas  a la Parte    que    mantiene    dichas   restricciones;   intercambiar   documentos, correspondencia,   informes   y   demás  información  pertinente  en  la  medida disponible  y  facilitar  las  visitas  a  las  fábricas y los contactos, previa petición  y  en  cada  caso  concreto.  La  Parte  de  que se trate hará todo lo posible  para  aclarar  las  circunstancias  de  la  elusión o presunta elusión, incluidos   los   respectivos   papeles  desempeñados  por  los  exportadores  o importadores involucrados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  gracias  a  la  investigación, se obtuvieran pruebas suficientes de que se  ha  producido  una  elusión  (por  ejemplo, cuando existan pruebas relativas al  país  o  lugar  de  origen real o a las circunstancias de dicha elusión) las Partes  convienen  en  que  será  necesario  tomar  las medidas adecuadas, en el grado   necesario,   para   solucionar  el  problema.  Asimismo,  si  existieran pruebas  de  que  el  territorio  de  una  de  las  Partes  está implicado en el transbordo  de  las  mercancías,  dichas  medidas podrán incluir la introducción de  restricciones  respecto  a  la Parte en cuestión. Estas medidas, así como su calendario  y  alcance,  podrán  tomarse  previa  celebración  de  consultas con vistas  a  llegar  a  una  solución  satisfactoria para ambas Partes. Las Partes podrán acordar otras soluciones en las consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  convienen  en  que  las declaraciones falsas sobre el contenido de   fibras,   las   cantidades,  la  descripción  o  la  clasificación  de  las mercancías   perjudican   también   los   objetivos  del  presente  Acuerdo.  Si existiesen  pruebas  de  que  se  ha  presentado  una  declaración falsa de este tipo  con  fines  de  elusión,  las  Partes  acuerdan  que  deberán  tomarse las medidas  adecuadas,  de  conformidad  con  sus  legislaciones  y  procedimientos internos,  contra  los  exportadores  o  importadores  implicados. Si una de las Partes  considerase  que  se  está  eludiendo  el  presente Acuerdo mediante una</p>
    <p class="parrafo">declaración   falsa   de   este  tipo  y  que  no  se  están  aplicando  medidas administrativas  para  solucionarlo  o  para  emprender  acciones  contra  dicha elusión,  o  se  están  aplicando  medidas inadecuadas, dicha Parte consultará a la   otra   Parte   lo  antes  posible  con  objeto  de  alcanzar  una  solución satisfactoria  para  ambas.  La  presente  disposición  no impedirá a las Partes que    efectúen   ajustes   técnicos   cuando   se   hayan   producido   errores involuntarios en las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  el  fin  de  facilitar la cooperación prevista en el presente artículo, Rusia  se  compromete  a  expedir  autorizaciones de exportación automáticas, de conformidad  con  la  legislación  rusa  pertinente,  para  las exportaciones de los  productos  textiles  sometidos  anteriormente a límites cuantitativos y que figuran en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Para   aquelles   categorías   sometidas   a   la  expedición  de  licencias  de exportación,  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad Europea expedirán autorizaciones   de   importación   únicamente   previa   presentación   de  las autorizaciones    de   exportación   expedidas   por   las   autoridades   rusas competentes.</p>
    <p class="parrafo">Rusia   se   compromete   a  transmitir  semanalmente  informaciones  sobre  las cantidades   cubiertas   por   las  autorizaciones  de  exportación  automáticas mencionadas   más   arriba.   Ello  podrá  realizarse  a  través  de  un  enlace informático  entre  las  autoridades  rusas  competentes  y el Sistema integrado de  gestión  de  licencias  (en  lo  sucesivo  denominado  «SIGL») creado por la Comunidad.   La  Comunidad  garantizará  una  asistencia  técnica  y  financiera completa,  dentro  de  los  límites  fijados  en  los  programas  Tacis, para el establecimiento de dicho enlace.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  divergencias  significativas e injustificadas entre la información recibida  a  través  del  enlace informático con el SIGL y las autorizaciones de exportación   presentadas   a   las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad Europea,   cualquiera   de   las   Partes  podrá  solicitar  la  celebración  de consultas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 del presente Acuerdo  con  vistas  a  determinar  los  motivos de las divergencias. Si dichas divergencias   se   debieran   a   transbordos   fraudulentos  de  productos  no originarios  de  Rusia,  las  Partes aprobarán las medidas adecuadas para evitar que se repitan.</p>
    <p class="parrafo">Este  sistema  de  doble  control se mantendrá durante todo el tiempo que deseen ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">7.   A   petición   de   una  de  las  Partes,  la  otra  Parte  le  transmitirá semanalmente   los   datos   relativos   a   sus   exportaciones  de  categorías específicas  de  productos  textiles  exportados  a la Parte que haya presentado la petición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario,  el  procedimiento  de  consulta especial mencionado en el presente Acuerdo se regirá por las normas siguentes:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  solicitudes  de  celebración de consultas deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  celebración  de  consultas  irá  seguida,  en  un plazo de quince  días  a  partir  de  su notificación, de una declaración que exponga las razones  y  circunstancias  que,  según  la  Parte  solicitante,  justifican  la</p>
    <p class="parrafo">presentación de la mencionada solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  celebrarán  consultas  a  más  tardar  en  el  plazo de un mes a partir  de  la  notificación  de  la solicitud, a fin de llegar a una conclusión mutuamente aceptable dentro del plazo de otro mes como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuese  necesario,  a  solicitud  de  una  u  otra  Parte,  se celebrarán consultas   sobre   cualquier   problema   relacionado  con  la  aplicación  del presente   Acuerdo.  Las  consultas  que  se  celebren  de  conformidad  con  el presente  artículo  se  llevarán  a cabo con un espíritu de cooperación y con el deseo de reconciliar las divergencias entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen  mutuamente  que  han finalizado los procedimientos   necesarios   a   tal  fin.  Mientras  tanto,  se  aplicará  con carácter provisional, previa condición de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  será aplicable durante todo el período de validez del Acuerdo de colaboración y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquiera   de  las  Partes  podrá,  en  cualquier  momento,  proponer  la celebración  de  consultas  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 5 a fin de pactar modificaciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  eliminación  de  las  restricciones  prevista  en el artículo   1,   el   funcionamiento   del  presente  Acuerdo  será  revisado  en cualquier  caso  si  Rusia  se convirtiera en miembro de la Organización Mundial del Comercio durante el período de validez del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cualquier   de  las  Partes  podrá  denunciar,  en  cualquier  momento,  el presente  Acuerdo  notificándolo  a  la  otra  Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">6. Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo  se  redactará  por  duplicado  en  las  lenguas  alemana,  danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,   sueca   y  rusa,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la Federación de Rusia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(Una  descripción  completa  de  las  categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)</p>
    <p class="parrafo">Categorías:  1,  2,  2a),  3,  4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 33, 37, 39, 50, 74, 83, 90, 115, 117 y 118.</p>
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</documento>
