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<documento fecha_actualizacion="20241021190348">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>377/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 1998, por la que se Adapta el Anexo I del Reglamento (CEE) núm. 571/88 del Consejo relativo a la Organización de las Encuestas Comunitarias sobre la Estructura de las Explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/168/L00029-00045.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80149" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  571/88  del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo  a  la  organización  de las encuestas comunitarias sobre la estructura de  las  explotaciones  agrícolas  (1), el Reglamento (CE) n° 2467/96 (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los  apartados  1  y  2  del artículo 8 del Reglamento    (CEE)   n°   571/88,   las   modificaciones   de   la   lista   de características  de  la  encuesta  se  fijan  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto  en  el  artículo  15  de  dicho Reglamento, es decir, por medio de una decisión   de   la   Comisión,   previo   dictamen   del  Comité  permanente  de estadística agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  determinadas  las características que se incluirán en  la  encuesta,  se  tiene  que  intentar disminuir en la medida de lo posible la carga de trabajo de las personas encargadas de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de desarrollar y controlar la política agrícola común,  se  tiene  que  revisar  y  adaptar  la lista de características para la</p>
    <p class="parrafo">encuesta  de  base  para  1999/2000;  que  están surgiendo nuevas necesidades de información;   que   se   necesitan  cada  vez  más  estadísticas  estructurales regionales  para  la  política  agrícola  común  y  para  los  objetivos  de  la política   regional;   que   deben   examinarse   las  nuevas  tendencias  hacia explotaciones  con  más  de  un  titular  y  hacia  una  agricultura  basada  en métodos  de  producción  sostenibles  y,  para  ello,  se  necesita  disponer de nuevos  datos;  que  el  desarrollo de las zonas rurales precisa más información sobre  la  silvicultura  y  otras  actividades  no agrarias de las explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  apartado  2  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 571/88,  se  dispone  que  la  Comisión puede autorizar, previa petición y sobre la  base  de  una  documentación  adecuada,  que  los Estados miembros utilicen, para   determinadas   características,   encuestas  por  sondeo  aleatorio  para recabar   la   información  solicitada,  o  bien  que  utilicen  información  ya existente   procedente   de   otras   fuentes   distintas   de   las   encuestas estadísticas;   que  algunos  Estados  miembros  han  pedido  autorización  para servirse de estas posibilidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   la   encuesta   de  base  comunitaria  para  1999/2000  sobre  la estructura  de  las  explotaciones  agrícolas,  el  anexo I del Reglamento (CEE) n° 571/88 se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   lista   de   características   tiene  que  tener  en  cuenta  la  situación respectiva de cada Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-   las   características   señaladas  con  las  letras  «NE»  en  el  anexo  se consideran   inexistentes   o   cercanas  a  cero  en  los  respectivos  Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   las   características  señaladas  con  las  letras  «NS»  no  se  consideran significativas en los respectivos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  señaladas  con  las  letras «OP» son optativas para los respectivos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  autorizado  a  Alemania, a Suecia y al Reino Unido la utilización de las encuestas  por  sondeo  aleatorio  en  la  encuesta de base comunitaria sobre la estructura  de  las  explotaciones  agrícolas para 1999/2000 en relación con las características señaladas con las letras «SS» en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  autorizado  a  Dinamarca, a Alemania, a los Países Bajos, a Austria y al Reino  Unido  la  obtención  de  información  ya  existente  procedente de otras fuentes  (enumeradas  en  la  sección  B  del anexo) diferentes de las encuestas estadísticas  en  relación  con  las  características  señaladas  con las letras «AD» en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizados  a  utilizar información procedente de otras fuentes   distintas   de   las  encuestas  estadísticas  adoptarán  las  medidas necesarias  para  garantizar  que  dicha  información  tenga  al  menos la misma calidad que la información de las encuestas estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 2. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. LISTA DE CARACTERISTICAS</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">B. FUENTES</p>
    <p class="parrafo">Alemania,   Dinamarca,  los  Países  Bajos,  Austria  y  el  Reino  Unido  están autorizados  a  utilizar  la  información  del  sistema  integrado  de gestión y control,  creado  en  virtud  de  los  Reglamentos (CEE) n° 3508/92 (1), y (CEE) n°  3887/92  (2)  del  Consejo.  Los  Países  Bajos están autorizados a utilizar datos    del   registro   nacional   de   explotaciones   agrícolas   para   las características B/01, B/01 a), B/01 b), B/01 c), B/01 d), L/01 y L/01 a).»</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
