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<documento fecha_actualizacion="20241021190346">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>36/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/36/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/5/CE relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/167/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061226</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/36/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="206" orden="1">Alimentos para niños</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/125, de 5 de diciembre; DOUE-L-2006-82426</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80254" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II y añade el anexo VI a la Directiva 96/5, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-15850" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de julio de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/398/CEE  del  Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los productos   alimenticios   destinados   a   una   alimentación   especial   (1), modificada  por  la  Directiva  96/84/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  científico  de  la  alimentación  humana sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  criterios  básicos  de  composición  de  los  alimentos elaborados    a    base    de   cereales   y   alimentos   infantiles   figuran, respectivamente,  en  los  anexos  I y II de la Directiva 96/5/CE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dadas   la   composición   nutritiva   específica   y  las características   químicas,   físicas   y   organolépticas  del  queso,  si  los productos  elaborados  a  base  de  queso  y  otros  ingredientes cumplieran los requisitos  proteínicos  establecidos  en  el  anexo II de la Directiva 96/5/CE, tendrían   un  contenido  en  materias  grasas  demasiado  elevado  y  un  sabor</p>
    <p class="parrafo">desagradable para los lactantes y niños de corta edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  deben  volver a definirse los requisitos proteínicos de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  diferentes  costumbres  culinarias  existentes  en  la Comunidad   han   tenido   como   resultado   la   comercialización  de  salsas, utilizadas  como  acompañamiento  de  un  plato,  que  son  importantes desde el punto  de  vista  organoléptico,  pero  insignificantes  en  cuanto  a su aporte nutritivo;  que,  por  consiguiente,  dichas  salsas  deben estar exentas de los requisitos proteínicos establecidos en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  niveles  máximos de determinadas sustancias añadidas por razones  nutritivas  figuran  en  los anexos de la Directiva 96/5/CE; que, según el  artículo  5  de  la  Directiva 96/5/CE, se establecerán, si fuere necesario, niveles máximos aparte de los ya fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe modificarse en consecuencia la Directiva 96/5/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  anexos  de  la  Directiva 96/5/CE quedarán modificados como se indica en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el  31  de  diciembre  de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  permitan  el  intercambio  de  los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1999,</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  intercambio  de  los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 49 de 28. 2. 1996, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Directiva 96/5/CE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la sección 1 del anexo II se insertarán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1.3   bis.   Si   el   queso   aparece  junto  con  otros  ingredientes  en  la denominación  de  un  producto  salado,  tanto  si  el producto se presenta o no como un plato:</p>
    <p class="parrafo">-  la  proteína  de  origen  lácteo  no  deberá ser inferior a 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal),</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  total  de  proteína  de  cualquier  origen  en  el producto no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).».</p>
    <p class="parrafo">«1.4  bis.  Las  salsas  presentadas  como  acompañamiento  de  un  plato quedan exentas de los requisitos establecidos en las secciones 1.1 a 1.4 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">1.4  ter.  Los  platos  dulces  en  cuya denominación aparezcan los productos de origen  lácteo  como  primero  o  único ingrediente deberán contener como mínimo 2,2  g  de  proteína  de  origen lácteo/100 kcal. Los demás platos dulces quedan exentos de los requisitos establecidos en las secciones 1.1 a 1.4.».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo siguiente se añadirá como anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Límites  máximos  para  las  vitaminas,  minerales  y  oligoelementos añadidos a los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales  y  alimentos  infantiles para lactantes y niños de corta edad</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  relativos  a  los nutrientes se refieren a los productos listos para   el  consumo,  comercializados  como  tales  o  reconstituidos  según  las instrucciones  del  fabricante,  con  excepción  del  potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.</p>
    <p class="parrafo">Nutriente             Contenido máximo por 100kcal</p>
    <p class="parrafo">Vitamina A (ug RE)    180(1)</p>
    <p class="parrafo">Vitamina E (mg a-TE)  3</p>
    <p class="parrafo">Vitamina C (mg)       12,25(2)/125(3)</p>
    <p class="parrafo">Tiamina (mg)          0,25/0,5(4)</p>
    <p class="parrafo">Riboflavina (mg)      0,4</p>
    <p class="parrafo">Niacina (mg EN)       4,5</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B6 (mg)      0,35</p>
    <p class="parrafo">¦cido fólico          50</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B12 (ug)     0,35</p>
    <p class="parrafo">¦cido pantotéico (mg) 1,5</p>
    <p class="parrafo">Biotina (ug)          10</p>
    <p class="parrafo">Potasio               160</p>
    <p class="parrafo">Calcio (mg)           80/180(5)/100(6)</p>
    <p class="parrafo">Magnesio (mg)         40</p>
    <p class="parrafo">Hierro (mg)           3</p>
    <p class="parrafo">Cinc (mg)             2</p>
    <p class="parrafo">Cobre (ug)            40</p>
    <p class="parrafo">Iodo (ug)             35</p>
    <p class="parrafo">Manganeso (mg)        0,6</p>
    <p class="parrafo">(1)De conformidad con las disposiciones de los anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">(2)Límite  aplicable  a  [los  platos  a  base  de  frutas]  y  a  los productos enriquecidos con hierro.</p>
    <p class="parrafo">(3)Límite  aplicable  [a  los  platos  a base de frutas], a los jugos de frutas,</p>
    <p class="parrafo">a los néctares y a los jugos de verduras.</p>
    <p class="parrafo">(4)Límite aplicable a los alimentos elaborados a base de cereales.</p>
    <p class="parrafo">(5)Límite  aplicable  a  los  productos  contemplados  en los puntos i) e ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)Límite  aplicable  a  los  productos contemplados en el punto iv) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.».</p>
  </texto>
</documento>
