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    <identificador>DOUE-L-1998-81005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1209/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1209/98 de la Comisión, de 10 de junio de 1998, relativo a la venta a las fuerzas armadas, a precio fijado por anticipado, de carne de vacuno en poder del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980618</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3839" orden="2">Fuerzas Armadas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 98/256, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80290" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1451/99, de 1 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82106" orden="2">
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 2515/98, de 23 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  medidas de intervención en el sector de la  carne  de  vacuno  ha  provocado  una  acumulación de existencias; que, para evitar  una  prolongación  excesiva  de  su  almacenamiento,  es  preciso vender parte de esas existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de  vacuno de intervención está sujeta en el Reino Unido  a  determinadas  restricciones  de  movimiento,  tal  como  establece  la Decisión  98/256/CE  del  Consejo  (3),  que  deben encontrarse por lo tanto las salidas  apropiadas  dentro  del  citado Estado miembro; que las fuerzas armadas y su personal asociado constituyen una posible salida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  toda  venta  a  las  fuerzas  armadas  debe  efectuarse  con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2417/95 (5), especialmente  en  sus  títulos  I  y  III,  y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92 (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 770/96 (7),  especialmente  en  su  título  II,  con ciertas excepciones fundadas en el uso particular que vaya a hacerse de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión económica de las existencias, el  organismo  de  intervención  debe vender prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  las  disposiciones  necesarias  para  el caso  de  que  los  productos  sean comprados por mandatarios actuando en nombre de los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la Decisión 98/256/CE del Consejo, se autorizará   al   organismo  de  intervención  del  reino  Unido  a  vender  las existencias  de  carne  de  vacuno  deshuesada  que  obren  en  su  poder  a las fuerzas  armadas  del  Reino  Unido  para  su  utilización  por  parte de dichas fuerzas armadas y su personal asociado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  anexo  I  se  recoge  información detallada sobre los productos y su precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  por  «personal asociado»  se  entenderán  las  personas  empleadas  por las fuerzas armadas del Reino   Unido   en   calidad   de   civiles  y  las  personas  que  visiten  los establecimientos militares.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ventas  se  efectuarán  con  arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE)   n°   2173/79,  especialmente  sus  títulos  I  y  III,  y  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  cada  uno  de  los  productos  mencionados  en el anexo I del presente Reglamento,   los   organismos  de  intervención  venderán  prioritariamente  la carne que lleve más tiempo almacenada.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  2173/79, en las solicitudes de compra no deberá  indicarse  el  almacén  o  los  almacenes en que se encuentre depositada la carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comprador  a  que se hace referencia en el artículo 1 podrá encargar por escrito  a  un  mandatario  que recoja en su nombre los productos que compre. El tal  caso,  el  mandatario  presentará  la  solicitud  de compra del comprador a quien represente junto con el poder escrito mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compradores  y  los  mandatarios  mencionados  en  el apartado anterior llevarán  una  contabilidad  actualizada  que  permita  determinar la entrega de los   productos   a  establecimientos  militares,  sobre  todo  con  el  fin  de comprobar  la  correspondencia  entre  las cantidades de productos compradores y las de productos entregados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cajas  de  cartón  de  carne  de  vacuno  liquidada  con  arreglo  a lo establecido  en  el  presente  Reglamento  deberán  llevar,  en  letras claras e indelebles, la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Intervention beef sold to the armed forces».</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  del  comprador,  la autoridad competente podrá autorizar que la primera  fase  de  transformación  y reenvasado de la carne de vacuno se efectúe en    un    establecimiento    no   militar,   siempre   que   las   operaciones correspondientes se lleven a cabo bajo la supervisión adecuada.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  las  cajas de cartón reenvasadas deberán llevar la mención a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía  prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  el apartado 3 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  n°  2173/79,  la  entrega  de  la  carne  de vacuno a un establecimiento militar también constituirá un requisito esencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I  -  ANHANG  I  -  TEXTO  EN  GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser  -  Anschriften  der  Interventionsstellen -  éåoèyíóåéò ôùí ïñaáíéó _í dáñå âÜóåùò   -   Addresses   of   the  intervention  agencies  -  Adresses  des organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi  d'intervento  - Adressen  van  de  interventiebureaus  - Endereços dos organismos de intervençao - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board Executive Agency</p>
    <p class="parrafo">Kings House</p>
    <p class="parrafo">33 Kings Road</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 3BU</p>
    <p class="parrafo">Berkshire</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01189) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Fax (01189) 56 67 50</p>
  </texto>
</documento>
