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    <identificador>DOUE-L-1998-80997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 1998, por la que Quedan Eximidas las importaciones de determinadas Piezas de Bicicleta Originarias de la República Popular de China, de la Ampliación por el Reglamento (CE) núm. 71/97 del Consejo del Derecho Antidumping establecido por el Reglamento (CE) núm. 2474/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 71/97, de 10 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2474/93, de 8 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  71/97  del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el  que  se  amplía  a  las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la  República  Popular  de  China  el derecho antidumping definitivo establecido por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2474/93  sobre  las bicicletas originarias de la</p>
    <p class="parrafo">República  Popular  de  China  y  por  el  que  se  percibe  el derecho ampliado aplicable  a  estas  importaciones  registradas  con  arreglo al Reglamento (CE) n° 703/96 (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  88/97  de  la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo   a   la   autorización   de   la  exención  de  las  importaciones  de determinadas  piezas  de  bicicleta  originarias  de  la  República  Popular  de China,  de  la  ampliación  en  virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento (CEE) n° 2474/93 (4) del Consejo y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) N° 88/97</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tras  la  entrada  en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de  bicicletas  presentaron  solicitudes  de  conformidad  con  el artículo 3 de ese  Reglamento  para  la  exención  de  la  ampliación  a  las importaciones de determinadas  piezas  de  bicicleta  de  la  República  Popular  de China por el Reglamento  (CE)  n°  71/97  (en  adelante  denominado  «el  derecho antidumping ampliado»)   del   derecho   antidumping   definitivo   establecido   sobre  las bicicletas  originarias  de  la  República  Popular  de  China por el Reglamento (CEE)   n°   2474/93.   La   Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  una  lista  de  solicitantes  (5),  para  los  cuales  se suspendió  el  pago  del  derecho  antidumping  ampliado por lo que se refiere a sus   importaciones  de  piezas  esenciales  de  bicicleta  declaradas  a  libre práctica de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de ese Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  la  información necesaria de las partes enumeradas  en  el  anexo  de  la  presente  Decisión y consideró admisibles sus solicitudes  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97.  La  información  proporcionada  se examinó y se comprobó llegado el caso en los locales de las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  hechos  finalmente  comprobados  por  la  Comisión  muestran  que  las operaciones  de  montaje  de  los  solicitantes  afectados  no  corresponden  al ámbito  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.  Se  constató  que  en todas las operaciones de montaje de bicicletas de los  solicitantes,  el  valor  de las piezas originarias de la República Popular de  China  que  se  utilizaron  en sus operaciones de montaje fue inferior al 60 %  del  valor  total  de  las piezas utilizadas en estas operaciones. Además, en algunas  de  ellas,  el  valor  añadido  a las piezas sobrepasó en un 25 % a los costes de fabricación de la bicicletas acabadas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  las  razones  anteriormente  mencionadas,  y  de  conformidad  con  el apartado   1   del   artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  88/97,  las  partes enumeradas  en  el  anexo  de  la  presente Decisión deberán quedar eximidas del derecho   antidumping   ampliado.  Se  informó  en  consecuencia  a  las  partes afectadas y se les dio la oportunidad de hacer comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(5)  De  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97  las  partes  enumeradas  en  el  anexo  de  la  presente Decisión deberán quedar  eximidas  del  derecho  antidumping ampliado a partir de la fecha en que se  reciba  su  solicitud,  y  su  deuda  aduanera,  por  lo  que  se refiere al derecho  antidumping  ampliado,  deberá  ser  considerada  nula  a partir de esa</p>
    <p class="parrafo">fecha.</p>
    <p class="parrafo">B. INFORMACION A LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  adopción  de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del  artículo  16  de  ese  Reglamento,  una  lista  actualizada  de  las partes eximidas  con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  (CE) n° 88/97 y de las partes  cuyas  solicitudes  con  arreglo  al  artículo 3 de ese Reglamento estén siendo examinadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  enumeradas  en  el anexo de la presente Decisión quedan eximidas de la  ampliación,  por  el  Reglamento  (CE)  n°  71/97,  del  derecho antidumping definitivo   establecido   por   el   Reglamento  (CEE)  n°  2474/93  sobre  las bicicletas  originarias  de  la  República Popular de China, a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Las   exenciones   surtirán  efecto  para  cada  parte  a  partir  de  la  fecha pertinente mostrada en la columna «Fecha en que surtirá efecto».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  dirige  a  los  Estados  miembros  y  a  las  partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  C  45  de  13.  2. 1997, p. 3, DO C 112 de 10. 4. 1997, p. 9 y DO C 378 de 13. 12. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTES EXIMIDAS</p>
    <p class="parrafo">Nombre        Ciudad       País    Exención con    Fecha en que   Código</p>
    <p class="parrafo">arreglo al      surtirá efecto adicional</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE)                Taric</p>
    <p class="parrafo">nº88/97</p>
    <p class="parrafo">LDM Cycles    F-38500      Francia Artículo 5      3.7.1997       8331</p>
    <p class="parrafo">SARL          Voiron</p>
    <p class="parrafo">Giant Europe  NL-8218      Países  Artículo 5      10.7.1997      8328</p>
    <p class="parrafo">Manufacturing Lelystad     Bajos</p>
    <p class="parrafo">BV</p>
    <p class="parrafo">Magna         UK-WAS 2UL   Reino   Artículo 5      3.10.1997      8525</p>
    <p class="parrafo">Technology    Warrington   Unido</p>
    <p class="parrafo">Bikkel Bikes  NL-6004      Países  Artículo 5      18.11.1997     8749</p>
    <p class="parrafo">BE Weert     Bajos</p>
    <p class="parrafo">Ludo Cycles   B-3070       Bélgica Artículo 5      24.11.1997     8750</p>
    <p class="parrafo">Kortenberg</p>
    <p class="parrafo">Cicli Frera   I-35020      Italia  Artículo 5      18.2.1998      8205</p>
    <p class="parrafo">s.n.c.        Arzergrande</p>
    <p class="parrafo">(PC)</p>
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