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<documento fecha_actualizacion="20241021190338">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80991</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1181/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1181/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3760/92 por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/164/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980616</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre; DOUE-L-2002-82407</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario de la pesca  y  la  acuicultura  (4)  establece  en  su  artículo  8  que  el  Consejo determinará  para  cada  pesquería  o  grupo de pesquerías el total admisible de capturas  y  que  repartirá  las  posibilidades de pesca de las mismas entre los Estados  miembros;  que  esta  disposición  no  prevé una competencia en materia de  asignación  de  capturas  en  aguas  comunitarias a los buques que enarbolen pabellón   de   terceros   países   que   estén  autorizados  para  ejercer  sus actividades en dichas aguas; que,</p>
    <p class="parrafo">por   lo   tanto,   conviene   establecer   esa   competencia   en   materia  de determinación  de  las  posibilidades  de pesca que vayan a asignarse a terceros países,  así  como  en  lo que respecta a la fijación de las condiciones de tipo técnico  en  las  que  habrán  de  efectuarse  las  capturas;   Considerando que conviene   establecer   que   las   medidas  técnicas  de  conservación  de  los recursos, de carácter temporal,</p>
    <p class="parrafo">asociadas  a  las  condiciones  en  que  puedan  pescarse  las cuotas puedan ser adoptadas   con   arreglo   al   mismo  procedimiento  que  el  fijado  para  la determinación del total admisible de capturas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3760/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  compruebe  la  necesidad  de limitar los índices de explotación en  una  pesquería,  en  la  zona de pesca comunitaria o fuera de ésta, para los buques  comunitarios  o,  en  la  zona  de  pesca  comunitaria,  para los buques pesqueros  que  enarbolen  pabellón  de  un  tercer  país, estas limitaciones se fijarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el apartado 4 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a) el inciso i) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  determinará  para  cada  pesquería  o  grupo  de  pesquerías, en función de cada  caso,  el  total  admisible  de capturas así como las condiciones técnicas específicas  asociadas  a  esos  límites  de  capturas  o  el total admisible de</p>
    <p class="parrafo">esfuerzo  pesquero,  en  su  caso, conforme a un régimen plurianual; los totales se  basarán  en  los  objetivos y en las estrategias de gestión, cuando éstos se hayan establecido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3; »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el inciso siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«vi)   determinará  las  posibilidades  de  pesca  que  se  asignarán  a  países terceros,   así   como   las  condiciones  específicas  en  las  que  deban  ser efectuadas las capturas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 316 de 25. 10. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 89 de 19. 3. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
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