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<documento fecha_actualizacion="20241021190337">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80986</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la Liquidación de las Cuentas Presentadas por los Estados miembros con respecto a los Gastos de la sección de Garantia del Fondo Europeo de Orientación y Garantia Agricola correspondiente a 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>parcialmente, por Sentencia de 13 de noviembre de 2001</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1287/95  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  729/70,  la  Comisión  debe liquidar las cuentas de las autoridades y organismos  mencionados  en  el  artículo 4 de dicho Reglamento basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  han  enviado  a  la  Comisión  los documentos  necesarios  para  realizar  la  liquidación de cuentas del ejercicio 1994;  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  n°  729/70,  el  ejercicio  financiero  1994  comenzó el 16 de octubre de 1993 y finalizó el 15 de octubre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha efectuado las comprabaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  1723/72  de  la  Comisión,  de  26  de  julio  de 1972, relativo a la liquidación  de  cuentas  referentes  al  Fondo Europeo de Orietación y Garantía Agrícola   (FEOGA),  sección  de  Garantía  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  295/88 (4), la decisión de la liquidación de  cuentas  implica  la  determinación  del importe de los gastos efectuados en cada   Estado   miembro   durante   el   ejercicio   financiero  en  cuestión  y reconocidos  como  gastos  a  cargo de la sección de Garantía de FEOGA; que, con arreglo  al  artículo  102  del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2444/97 (6),  el  resultado  de  la decisión de liquidación, es decir, cualquier posible diferencia  entre  el  total  de  los  gastos  contabilizados  con  cargo  a  un ejercicio  financiero  determinado,  en  aplicación  de los artículos 100 y 101, y  el  total  de  los  gastos  reconocidos  por  la  Comisión  al  liquidar  las cuentas,  debe  contabilizarse  en  un  único  artículo  como  gasto adicional o reducción de gasto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70,  sólo  pueden  financiarse  las restituciones por exportación a terceros países  y  las  intervenciones  destinadas  a  la regularización de los mercados agrícolas,  concedidas  o  comprometidas,  respectivamente,  con  arreglo  a  la normativa   comunitaria   relativa  a  la  organización  común  de  los  mercado agrícolas;  que,  según  las  inspecciones  efectuadas,  una parte de los gastos declarados  por  los  Estados  miembros  no  cumple  estas  condiciones  y,  por tanto,  debe  ser  rechazada;  que  en  el anexo de la presente Decisión figuran los   importes   declarados   por   cada   uno  de  los  Estados  miembros,  los reconocidos  como  importes  a  cargo  de  la sección de Garantía del FEOGA y la diferencia  entre  ambos  importes,  así  como  la  diferencia  entre  el  gasto reconocido  como  gasto  a  cargo  de  la  sección  de  Garantía del FEOGA y los gastos imputados con cargo al ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  declarados  por  Bélgica,  Dinamarca,  Alemania, España,  Francia,  Irlanda,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países Bajos, Portugal y el  Reino  Unido  en  concepto  de  ayudas  a  los  productores  de determinados cultivo   herbáceos,   que  ascienden  respectivamente  a  37  610  355  francos belgas,  261  991  880,28  coronas  danesas,  600 977 770,84 marcos alemanes, 72 776  981  668  pesetas  españolas,  2  572  344  612,45  francos  franceses, 458 554,44  libras  irlandesas,  110  362  227  405  liras  italianas,  14  188  574 francos  luxemburgueses,  1  178  066,51  florines  neerlandeses,  3 562 835 605 escudos  portugueses  y  85  024  800,11  libras esterlinas, no se incluyeron en la  Decisión  relativa  a  la  liquidación  de cuentas del FEOGA correspondiente al   ejercicio   1993   porque  los  pagos  finales  relativos  a  las  semillas oleaginosas  no  se  realizaron  hasta 1994 y los resultados de las inspecciones del  FEOGA  abarcaban  todos  los  gastos correspondientes a la cosecha de 1993, y  no  únicamente  los  anticipos abonados durante dicho ejercicio; que el gasto declarado  por  España  por  el registro oleícola, que asciende a 600 038 445,00</p>
    <p class="parrafo">pesetas  españolas,  por  Francia  por  la  suspensión  y  la  reducción  de  la producción  láctea,  que  asciende  a  531  272  940,06 francos franceses, y por las  primas  por  las  hojas  de  tabaco,  que  asciende  a  7  160  544 francos franceses,   y  por  Italia  por  el  abandono  de  superficies  vitícolas  como consecuencia  de  la  investigación  de plantaciones ilegales, que asciende a 31 861  816  140  liras  italianas,  no se incluyó en la Decisión de liquidación de las  cuentas  del  FEOGA  del  ejercicio  financiero 1993; que, por tanto, estos importes   se   han   añadido  al  gasto  declarado  por  las  Estados  miembros correspondientes al ejercicio de liquidación de 1994 y se liquidarán ahora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   gasto  declarado  por  Bélgica,  Dinamarca,  Alemania, Grecia,   España,  Francia,  Irlanda,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos, Portugal  y  el  Reino  Unido  en  concepto  de  ayudas  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  que  ascienden  respectivamente a 44 488 205 francos   belgas,  217  632  480,18  coronas  danesas,  625  580  204,80  marcos alemanes,  704  353  447  dracmas  griegas,  53  526 391 438 pesetas españolas 3 032  760  954,71  francos  franceses,  1  399  246,84 libras irlandesas, 171 798 906  560  liras  italianas,  13  226  892  francos  luxemburgueses,  201  888,89 florines  neerlandeses,  6  586  838  460  escudos  portugueses  y 88 604 051,26 libras  esterlinas  no  está  incluido  en  esta  Decisión,  ya  que  los  pagos finales  correspondientes  a  las  semillas  oleaginosas  no se realizaron hasta 1995  y  los  resultados  de  las investigaciones del FEOGA abarcan la totalidad de  los  gastos  correspondientes  a la cosecha de 1994, y no sólo los anticipos pagados  en  1994;  que,  por  tanto,  estos  importes se han deducido del gasto declarado  por  los  Estados  miembros  en  lo  que  respecta  al  ejercicio  de liquidación actual y se liquidarán posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  gastos  declarados  por  Alemania  con  respecto  a  la percepción  de  derechos  para  la  financiación  de  los gastos derivados de la gestión   del   régimen   de   cultivos  herbáceos  en  Schleswig-Holstein,  que asciende  a  271  964  marcos  alemanes,  por  Italia  por  el almacenamiento de intervención  de  aceite  de  oliva,  que  asciende  a  202  034  589  024 liras italianas,  por  España  para  la  ayuda  al  consumo  del  aceite de oliva, que asciende  a  42  574  312 665 pesetas españolas, para las primas oveja/cabra que acienden  a  1  390  733 000 pesetas españolas y para la mejora de la calidad de la  leche  que  aciende  a  101  802 242 pesetas españolas, y por el Reino Unido (solamente   una   parte   de   los  gastos  totales)  por  las  operaciones  de almacenamiento  público  para  la  carne  de  vacuno,  que ascienden a 1 849 000 libras   esterlinas   no  están  incluidos  en  la  presente  Decisión  por  ser necesario  realizar  investigaciones  adicionales;  que, por tanto, este importe se  ha  deducido  del  gasto declarado por Alemania correspondiente al ejercicio de liquidación actual y se liquidará posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  correcciones  financieras  relativas  a  las exacciones   suplementarias  sobre  la  leche,  a  percibir  para  las  campañas lecheras   1985/86   hasta   1992/93,   en  razón  de  los  litigios  entre  los compradores/productores   y  las  autoridades  competentes  en  ciertos  Estados miembros;   que   estas   correcciones   financieras   negativas  para  Francia, Bélgica,   Luxemburgo,   el   Reino   Unido   y   los   Países  Bajos  ascienden respectivamente  a  114  387  058  francos franceses, 32 139 050 francos belgas, 11  979  538  francos  luxemburgueses,  105  928,21  libras  esterlinas  y 3 043</p>
    <p class="parrafo">965,97  florines  neerlandeses;  que  la  Comisión  se  reserva, no obstante, la posiblidad   de   reexaminar  las  correcciones  financieras  efectuadas  en  la presente  liquidación  de  cuentas  si,  como  resultado de los contenciosos, se demuestra  que  los  importes  afectados  son  considerados como no debidos o no recuperables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  correcciones  financieras  cuando los plazos legales   de   pago   fados  han  transcurrido;  que  dichas  correcciones  para Bélgica,  España,  Grecia,  Irlanda,  Italia,  los  Países  Bajos, Portugal y el Reino  Unido  en  varios  regímenes  ascienden respectivamente a 440 888 francos belgas,  752  182  204  pesetas  españolas,  666  812  006  dracmas griegas, 943 665,56   libras   irlandesas,  26  383  487  618  liras  italianas,  221  924,10 florines  neerlandeses,  139  943  090  escudos  portugueses  y  9 407,41 libras esterlinas;  que  los  correspondientes  importes  ya  han  sido  pagados  a  la Comisión  por  medio  de  la deducción de los avances mensuales; que la Comisión desea   que   los   Estados  miembros  tengan  la  oportunidad  de  utilizar  el procedimiento   de   conciliación;   que,   si   eso   ocurriese,   la  Comisión reexaminaría   las   correcciones   una   vez  dispusiera  de  los  informes  de conciliación; que esta Decisión es, sin embargo, de aplicación inmediata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  gastos  declarados  por  Francia e Italia, en base a la  Decisión  de  la  Comisión  de  2  de  febrero  de  1995,  no han podido ser contabilizados  en  el  ejercicio  1994,  como  consecuencia  de  una  falta  de créditos  en  las  pertinentes  partidas  presupuestarias; que, en consecuencia, la   Comisión   no   ha  podido  tomar  en  consideración  estos  gastos  en  la liquidación  de  este  ejercicio  y  que  los anticipos a pagar correspondientes al  ejercicio  1994  han  tenido  que  ser  reducidos respectivamente en 179 945 575,32  francos  franceses  y  36  421  859  436  liras  italianas,  y que estos gastos  has  sido  declarados  por  Francia  e Italia en la declaración de 1994; que  es  necesario,  a  fin  de permitir su liquidación, tomar en cuenta, en los anexos  de  la  presente  Decisión,  los  importes  imputables a los mencionados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  que  la Comisión fe una corrección financiera que pueda   ser   objeto   del  procedimiento  de  conciliación  establecido  en  la Decisión  94/442/CE  de  la  Comisión  (7),  es  necesario que el Estado miembro tenga  la  oportunidad,  si  lo  desea, de utilizar dicho procedimiento; que, si esto  sucediera,  es  esencial  que la Comisión estudie el informe redactado por el  órgano  de  conciliación;  que  el  período  fado  para  el procedimiento no habrá  expirado  con  respecto  a  todas  las  correcciones posibles antes de la fecha  de  adopción  de  la  presente Decisión; que, no obstante, la decisión de liquidación   no   debe   retrasarse   más;   que,   por   tanto,  los  importes correspondientes   se   han   deducido  del  gasto  declarado  por  los  Estados miembros  en  cuestión  correspondiente  al  ejercico  de  que  se  trata  y  se liquidarán posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece que las  consecuencias  financieras  de  las  irregularidades  o de las negligencias no   deben   ser   asumidas   por   la   Comunidad   si   son  el  resultado  de irregularidades   o   negligencias   imputables   a   las   administraciones   u organismos   de   los   Estados  miembros;  que  algunas  de  las  consecuencias financieras  que  no  deben  correr  a  cargo  del  presupuesto  de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Decisión  se  adopta  sin  perjuicio  de  toda consecuencia  financiera  que  pueda  determinarse  en  otras  liquidaciones  de cuentas  posteriores  con  respecto  a  las  ayudas de Estado o las infracciones por  las  que  se  estén  aplicando  actualmente o concluyeron después del 31 de diciembre  de  1997  los  procedimientos iniciados al amparo de los artículos 93 y  169  del  Tratado;   Considerando  que  la  presente  Decisión  se adopta sin perjuicio  de  las  consecuencias  financieras extraídas por la Comisión durante procedimientos   de   liquidación   de   cuentas   posteriores,   derivadas   de investigaciones  que  se  estén  llevando a cabo en el momento de la adopción de la  presente  Decisión,  correspondientes  a irregularidades tal como se definen en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) n° 729/70 o de sentencias del Tribunal de  Justicia  en  casos  pendientes  al  31  de diciembre de 1997 y relacionados con asuntos tratados en la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cuentas  de  los  Estados  miembros  relativas a los gastos financiados por la  sección  de  Garantía  del  FEOGA para el ejercicio 1994 se liquidarán de la forma indicada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  resultantes  de  los  puntos  3  del anexo se contabilizarán como parte  del  gasto  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CE)  n°  296/96  de  la Comisión (8) con respecto al segundo mes a partir de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 30 de 2. 2. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
