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    <identificador>DOUE-L-1998-80983</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1172/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadistica de los transportes de mercancías por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980626</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20120223</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1999, Directiva 78/546, de 12 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 70/2012, de 18 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 399/2009, de 23 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>los anexos a y G, por Reglamento 2691/99, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo D, por Reglamento 1304/2007, de 7 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 10, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80005" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 6 y 9, sobre difusión de estadísticas: Reglamento 6/2003, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82423" orden="3">
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          <texto>con el art.5.2, sobre técnicas de transmisión de datos estadísticos: Reglamento 2163/2001, de 7 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  para  cumplir  las  funciones  que  tiene  asignadas en relación  con  la  política  común de transportes, la Comisión necesita disponer de    estadísticas   comparables,   fidedignas,   sincronizadas,   regulares   y completas  sobre  el  volumen  y  la  evolución de los transportes de mercancías por   carretera   efectuados   por   medio   de  vehículos  matriculados  en  la Comunidad,  así  como  sobre  el  nivel  de  utilización  de  los  vehículos que realizan dichos transportes;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  en  la  Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de  1978,  relativa  a  la relación estadística de los transportes de mercancías por  carretera  en  el  marco  de  una estadística regional (4) no se dispone la realización  de  estadísticas  sobre  los  tipos  de  transporte  que no estaban autorizados  cuando  se  adoptó  dicha  Directiva;  que  las estadísticas que en dicha   Directiva  se  disponen  proporcionan  información  diferente  según  se trate  de  transportes  nacionales  o  internacionales,  y  que  no  proporciona ninguna  información  sobre  el  nivel  de  utilización  de  los  vehículos  que realizan dichos transportes;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  la  necesidad  de  elaborar estadísticas completas tanto para los transportes de mercancías como para los recorridos de los vehículos;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando,   por   consiguiente,   que  procede  modificar  el  sistema establecido  en  la  Directiva  78/546/CEE  a fin, en particular, de asegurar la descripción   del   origen   y   del   destino   regional   de  los  transportes intracomunitarios,  sobre  las  mismas  bases  que los transportes nacionales, y establecer  una  relación  entre  los transportes de mercancías y los recorridos de  los  vehículos,  midiendo  el  grado  de  utilización  de  los vehículos que efectúan estos transportes;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  conforme  al  principio  de subsidiariedad, la creación de  normas  estadísticas  comunes  que  permitan producir información armonizada es  una  actuación  que  únicamente  se  puede  llevar  a cabo de forma eficaz a nivel  comunitario,  y  que  la  recogida  de  datos  se  llevará a cabo en cada Estado   miembro   bajo   los   auspicios  de  los  organismos  e  instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  322/97  del  Consejo, de 17 de febrero  de  1997,  sobre  la estadística comunitaria (5) constituye el marco de referencia  para  las  disposiciones  previstas  por  el presente Reglamento, en particular,  las  relativas  al  acceso  a las fuentes de datos administrativos, a  la  relación  entre  coste  y  eficacia  de  los  recursos  disponibles  y al secreto estadístico;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  para  efectuar  una estimación de la precisión global de los   resultados   es   necesaria   la   comunicación   de   datos  individuales convertidos en anónimos;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  la  importancia  de  garantizar  la  difusión  adecuada de la información estadística;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  durante  el  período  inicial  es  conveniente  que  la Comunidad  aporte  a  los  Estados  miembros una contribución financiera para la ejecución de los trabajos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  conveniente  prever  un  procedimiento simplificado para   la   aplicación   y   adaptación  del  presente  Reglamento  al  progreso económico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité del programa estadístico creado   por  la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom  (6),  de  conformidad  con  el artículo  3  de  dicha  Decisión; que dicho Comité ha declarado ser favorable al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  Estados  miembros elaborarán estadísticas comunitarias relativas a   los  transportes  de  mercancías  por  carretera  efectuados  con  vehículos automóviles  de  transporte  de  mercancías  por  carretera  y  matriculados  en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  vehículos  automóviles  de  transporte de mercancías por carretera cuyo peso o  dimensiones  excedan  de  los  límites  normalmente  admitidos en los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">b)  vehículos  agrícolas,  vehículos  militares  y  vehículos  pertenecientes  a administraciones   públicas,   centrales   o   locales,  con  excepción  de  los vehículos   automóviles   de   transporte   de   mercancías  por  carretera  que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  tendrá  además  la  facultad  de  excluir  del  ámbito de aplicación  del  presente  Reglamento  los  vehículos  automóviles  de carretera para  el  transporte  de  mercancías  cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado  con  carga  sea  inferior  a  un  determinado límite. Este límite no podrá  exceder  de  3,5  toneladas  de  capacidad  de  carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «transportes  de  mercancías  por  carretera»:  todos  los desplazamientos de mercancías  efectuados  por  medio  de  un  vehículo  automóvil de transporte de</p>
    <p class="parrafo">mercancías por carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  «vehículo  automóvil  de  carretera»:  vehículo  de  carretera provisto de un motor  que  constituye  su  único  medio  de  propulsión y que normalmente sirve para  el  transporte  por  carretera  de  personas  o mercancías o para remolcar por   carretera   vehículos   utilizados   para  el  transporte  de  personas  o mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   «vehículo   de   transporte   de  mercancías  por  carretera»:  vehículo  de carretera   proyectado,  exclusiva  o  principalmente,  para  el  transporte  de mercancías (camión, remolque, semirremolque);</p>
    <p class="parrafo">-   «vehículo  automóvil  de  transporte  de  mercancías  por  carretera»:  todo vehículo  automóvil  de  carretera  aislado (camión), o combinación de vehículos de   transporte   por  carretera,  es  decir,  tren  de  carretera  (camión  con remolque)  o  vehículo  articulado  (camión  tractor con semirremolque), para el transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   «camión»:   vehículo   de   carretera   rígido,   proyectado,   exclusiva  o principalmente, para el transporte de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  «camión  tractor»:  vehículo  automóvil  de  carretera proyectado exclusiva o principalmente   para   el   remolque   de   otros  vehículos  de  carretera  no autopropulsados (principalmente semirremolques);</p>
    <p class="parrafo">-  «remolque»:  vehículo  de  transporte  de mercancías por carretera proyectado para ser remolcado por un vehículo automóvil de carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  «semirremolque»:  vehículo  de  transporte  de  mercancías  por carretera sin eje  delantero  proyectado  de  modo  que  una  parte  del  vehículo y una parte importante de su carga reposan sobre el camión tractor;</p>
    <p class="parrafo">- «vehículo articulado»: camión tractor combinado con un semirremolque;</p>
    <p class="parrafo">-  «tren  de  carretera»:  vehículo automóvil de carretera para el transporte de mercancías al que se haya acoplado un remolque.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  categoría  se  incluyen  los  vehículos  articulados  con  un remolque adicional;</p>
    <p class="parrafo">-  «matriculado»:  el  hecho  de  estar  inscrito en un registro de vehículos de carretera,   llevado  por  un  organismo  oficial,  en  un  Estado  miembro  con independencia  de  que  la  inscripción  coincida  o no con la expedición de una placa de matrícula.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  transporte lo realice una combinación de vehículos de carretera,  es  decir,  tren  de  carretera  (camión  con  remolque)  o vehículo articulado  (camión  tractor  con  semirremolque),  y  el  vehículo automóvil de carretera  (camión  o  camión  tractor)  y  el remolque o el semirremolque estén matriculados  en  países  diferentes,  el  país  de  matriculación  del conjunto estará determinado por el del vehículo automóvil de carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  «capacidad  de  carga»:  peso máximo de mercancías declarado admisible por el organismo competente del país de matriculación del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  vehículo  de  transporte  de mercancías por carretera es un conjunto constituido  por  un  camión  con  remolque,  la capacidad de carga del conjunto es la suma de las capacidades de carga del camión y del remolque;</p>
    <p class="parrafo">-   «peso  máximo  autorizado»:  peso  total  del  vehículo  (o  combinación  de vehículos)  parado  y  preparado  para  circular, incluyendo su carga, declarado admisible   por   la   autoridad   competente  del  país  de  matriculación  del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">-  «Eurostat»:  el  servicio  de  la  Comisión  encargado  de  llevar a cabo las tareas  que  incumben  a  dicha  institución  en  el  ámbito de la producción de estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  recogerán  los  datos  estadísticos  relativos a los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) datos del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">b) datos del recorrido;</p>
    <p class="parrafo">c) datos de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  anexos  del  presente Reglamento figuran las variables estadísticas de  cada  ámbito,  su  definición  y los niveles de las nomenclaturas utilizadas para su desglose.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  establecer  el  método  que  habrá  de emplearse para la relación de los datos  estadísticos,  los  Estados  miembros se abstendrán de establecer trámite alguno durante el cruce de fronteras entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  adaptación  de  las  características  técnicas de la recogida de datos y el  contenido  de  los  anexos se establecerán con arreglo al procedimiento fado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Precisión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  recogida  y  tratamiento  de la información deberán haber sido diseñados  de  forma  que  los  datos  estadísticos  comunicados por los Estados miembros  cumplan  las  exigencias  mínimas  de  precisión  que tengan en cuenta las   características   estructurales   del  transporte  por  carretera  de  los Estados  miembros.  Las  exigencias  de precisión se establecerán con arreglo al procedimiento fado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de la información a Eurostat</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  trasmitirán  trimestralmente  a  Eurostat  los datos individuales   debidamente   verificados   correspondientes   a   las  variables mencionadas  en  el  artículo  3  y enumeradas en el anexo A, sin indicación del nombre,</p>
    <p class="parrafo">domicilio ni número de matrícula.</p>
    <p class="parrafo">Esta  transmisión  comprenderá,  en  su  caso,  los datos relativos a trimestres anteriores cuyos datos comunicados eran provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  transmisión  de  los datos contemplados en el apartado 1,  incluidas,  en  su  caso,  las  tablas estadísticas basadas en dichos datos, se farán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  transmisión  será  de  cinco  meses  desde  la  fecha  en que finalice cada trimestre de observación.</p>
    <p class="parrafo">La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1999.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  un  período  transitorio  que abarcará del 1 de enero de 1999 hasta una  fecha  de  vencimiento  que  se fará con arreglo al apartado 5, los Estados miembros  podrán  utilizar  una  codificación  simplificada  para  las variables que  figuran  en  el  anexo  A,  en  los puntos 3, 4, 8 y 9 de la parte A2, y en los puntos 5 y 6 de la parte A3.</p>
    <p class="parrafo">Dicha codificación simplificada consistirá:</p>
    <p class="parrafo">- para el transporte nacional: en una codificación con arreglo al anexo G,</p>
    <p class="parrafo">- para el transporte internacional: en una codificación por país.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  fecha  de  vencimiento del período transitorio prevista en el apartado 4 se  establecerá,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 10, en cuanto  se  reúnan  las  condiciones técnicas que permitan la utilización de una codificación   regional   eficaz,   tanto   para  el  transporte  nacional  como internacional, de conformidad con los puntos 1 y 2 del anexo G.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Difusión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  sobre  difusión  de  los resultados estadísticos relativos a los  transportes  de  mercancías  por  carretera,  incluidos  la estructura y el contenido  de  los  resultados  que  se  hayan  de  difundir,  se  definirán  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  Eurostat, a más tardar en el momento de  la  transmisión  de  las  primeras  informaciones  trimestrales,  un informe sobre los métodos utilizados para la relación.</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados    miembros   comunicarán,   asimismo,   a   Eurostat   cualquier modificación   sustancial   que   se   produzca   en  los  métodos  de  recogida utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente a Eurostat información sobre el  tamaño  de  las  muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de  desviación  típica  o  intervalo  de  confianza,  sobre la fiabilidad de los principales resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   los  tres  años  de  recogida  de  datos  la  Comisión  transmitirá  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Contribución financiera</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  tres  primeros años de la relación estadística dispuesta en el presente  Reglamento,  los  Estados  miembros  disfrutarán de una participación, en  forma  de  aportación  financiera de la Comunidad, en la financiación de los costes de los trabajos requeridos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los créditos asignados anualmente por este concepto se fará dentro del procedimiento presupuestario anual.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  informe  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 7, la Comisión indicará   la  utilización  de  las  financiaciones  comunitarias  concedidas  a dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  este  informe,  la  Comisión  evaluará  si  son  necesarias otras contribuciones financieras para un período adicional de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento, incluidas las medidas para su  adaptación  al  progreso  económico  y tecnológico, en la medida en que ello no  implique  un  aumento  desproporcionado  del coste para los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">ni  de  la  carga  que  hayan  de  soportar  los  declarantes,  se adoptarán con arreglo  al  procedimiento  que  establece  el  artículo  10.  Se  referirán, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  adaptación  de  las  características  de  la  recogida  de  datos  y  del contenido de los anexos,</p>
    <p class="parrafo">- las exigencias de precisión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  transmisión  de  los datos a Eurostat, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos,</p>
    <p class="parrafo">- la difusión de los resultados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fación  del  vencimiento  del  período  de  transición  que  establece el apartado  5  del  artículo  5  para  la  transmisión  de  las  variables  que se enumeran en el apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  programa  estadístico  (denominado  en lo sucesivo «el Comité») asistirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  tomarse.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre el proyecto en  el  plazo  que  fará  el Presidente en función de la urgencia de la cuestión de  que  se  trate.  El Comité se pronunciará por mayoría, según lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con motivo de la votación   en  el  Comité  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  tres  meses a partir de la fecha de dicha comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Directiva 78/546/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  presentar  los  resultados  relativos a los años de referencia 1997 y 1998 de conformidad con la Directiva 78/546/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 78/546/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 341 de 11. 11. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 104 de 6. 4. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 95 de 30. 3. 1998, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  168  de  26.  6.  1978, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo A  LISTA DE VARIABLES</p>
    <p class="parrafo">Anexo B  NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NUMERO DE EJES</p>
    <p class="parrafo">Anexo C  NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO</p>
    <p class="parrafo">Anexo D  NOMENCLATURA DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Anexo E  NOMENCLATURA DE LAS CATEGORIAS DE MERCANCIAS PELIGROSAS</p>
    <p class="parrafo">Anexo F  NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA</p>
    <p class="parrafo">Anexo G  CODIFICACION DE LOS LUGARES DE CARGA Y DESCARGA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE VARIABLES</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  deberá  presentarse  para  cada  vehículo censado constará de:</p>
    <p class="parrafo">A1. datos del vehículo</p>
    <p class="parrafo">A2. datos del recorrido</p>
    <p class="parrafo">A3. datos de la mercancía (en la operación elemental de transporte).</p>
    <p class="parrafo">A1. VARIABLES DEL VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  definición establecida en el artículo 2 del Reglamento, el vehículo   automóvil   de  carretera  para  transporte  de  mercancías  es  todo vehículo  automóvil  de  carretera  aislado (camión), o combinación de vehículos de  carretera,  es  decir  tren  de  carretera (camión con remolque), o vehículo articulado   (camión   tractor   con   semirremolque),  para  el  transporte  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Se deberán presentar los datos siguientes sobre el vehículo:</p>
    <p class="parrafo">1.   posibilidad   de   utilizar   los   vehículos   para  efectuar  transportes combinados (optativo);</p>
    <p class="parrafo">2. configuración de los ejes, con arreglo al anexo B (optativo);</p>
    <p class="parrafo">3.  edad  del  vehículo  automóvil  de  carretera  (camión  o camión tractor) en años (desde su primera matriculación);</p>
    <p class="parrafo">4. peso máximo autorizado en cientos de kg;</p>
    <p class="parrafo">5. capacidad de carga, en cientos de kg;</p>
    <p class="parrafo">6.  clase  de  actividad  NACE  (Rev.  1)  (nivel de cuatro cifras) del operador del vehículo (optativo) (1);</p>
    <p class="parrafo">7. tipo de transporte (por cuenta ajena/por cuenta propia);</p>
    <p class="parrafo">8. kilómetros totales recorridos durante el período de encuesta;</p>
    <p class="parrafo">8.1. con carga;</p>
    <p class="parrafo">8.2.  de  vacío  (con  inclusión  de  los  recorridos  sin carga de los camiones tractores) (optativo);</p>
    <p class="parrafo">9.   ponderación   del  vehículo  que  se  utilizará  para  elaborar  resultados concretos  a  partir  de  los  datos  básicos  si  la recogida de información se efectúa por muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Configuraciones sucesivas</p>
    <p class="parrafo">Si  el  vehículo  automóvil  de  carretera  seleccionado  para la encuesta es un camión  que  se  utiliza  de  manera aislada (es decir, sin remolque) durante el período  de  encuesta,  éste  constituirá, por sí solo, el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  el  vehículo  automóvil de carretera seleccionado para la encuesta   es  un  camión  tractor  -en  cuyo  caso  se  le  habrá  acoplado  un semirremolque-  o  si  se  trata de un camión al cual se acopla un remolque, los datos   solicitados   con   arreglo   al  Reglamento  se  refieren  al  vehículo automóvil  de  transporte  de  mercancías por carretera considerado en conjunto. En  este  caso  puede  producirse  un cambio de configuración durante el período de  encuesta  (por  ejemplo,  un  camión  que  tome  un  remolque  o  cambie  de remolque  durante  el  período  de  encuesta;  o un camión tractor que cambie de semirremolque).   Entonces   será   preciso   realizar  el  seguimiento  de  las sucesivas  configuraciones  y  tener  en  cuenta que los datos sobre el vehículo deben  facilitarse  por  cada  recorrido. No obstante, si no es posible realizar el  seguimiento  de  dichas  configuraciones  sucesivas  se  escogerá  para  los valores   de   las  variables  sobre  el  vehículo  los  correspondientes  a  la configuración  existente  al  comienzo  del  primer recorrido que se realice con carga  durante  el  período  de  la  encuesta,  o la configuración más utilizada durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Cambio en el tipo de transporte</p>
    <p class="parrafo">Según  los  recorridos,  el  transporte puede efectuarse por cuenta propia o por cuenta  ajena.  Habrá  de  facilitarse  el tipo de transporte de cada recorrido. No  obstante,  si  no  es  posible  realizar  el  seguimiento  de los cambios se escogerá  como  variable  de  «tipo  de  transporte»  la  correspondiente  a  la modalidad de utilización principal.</p>
    <p class="parrafo">A2. VARIABLES DEL RECORRIDO</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  encuesta,  el  vehículo  automóvil  de  transporte  de mercancías   por   carretera  efectuará  recorridos  de  vacío  (el  camión,  el remolque  o  el  semirremolque  no  contienen ni mercancías ni embalajes vacíos; están  «completamente  vacíos»),  o  con  carga  (el  camión,  el  remolque o el semirremolque   contienen   mercancías   o   embalajes  vacíos,  pues  estos  se consideran  una  mercancía  especial).  La  distancia  con  carga  del  vehículo automóvil   de   transporte   de   mercancías  por  carretera  es  la  distancia comprendida  entre  el  primer  lugar  de  carga  y  el último lugar de descarga (donde  el  vehículo  automóvil  de  transporte  de  mercancías por carretera se descarga  totalmente).  Por  esta  razón, un recorrido con carga puede conllevar diversas operaciones elementales de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Los datos que deberán presentarse sobre cada recorrido son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. tipo de recorrido, según la nomenclatura del anexo C;</p>
    <p class="parrafo">2.  peso  de  la  mercancía  transportada  durante  el  recorrido o durante cada etapa del mismo, peso bruto en cientos de kg;</p>
    <p class="parrafo">3.  lugar  de  carga  (del  vehículo  automóvil  del transporte de merancías por carretera, para un recorrido con carga):</p>
    <p class="parrafo">-  definición:  el  «lugar  de  carga del vehículo» es el primer lugar en que se cargan  las  mercancías  en  el  vehículo  automóvil de transporte de mercancías por  carretera,  que  estará  completamente  vacío  con anterioridad (o el lugar</p>
    <p class="parrafo">en  el  que  el  camión tractor se acopla a un semirremolque cargado). En lo que respecta  a  un  recorrido  de  vacío, es el lugar de descarga del recorrido con carga precedente (concepto de «lugar de comienzo del recorrido de vacío»),</p>
    <p class="parrafo">-  codificación:  el  lugar  de  carga  se  codificará  de  conformidad  con las disposiciones del anexo G;</p>
    <p class="parrafo">4.  lugar  de  descarga  (del  vehículo  automóvil  de transporte de mercancías, para un recorrido con carga);</p>
    <p class="parrafo">-  definición:  el  «lugar  de  descarga del vehículo» es el último lugar en que se   descargan   las   mercancías   del  vehículo  automóvil  de  transporte  de mercancías  por  carretera,  que  a  partir  de  entonces  quedará completamente vacío   (o   el   lugar   en   que  se  desenganche  el  camión  tractor  de  un semirremolque  cargado).  En  lo  que  respecta  a  un recorrido de vacío, es el lugar  de  carga  del  recorrido  con  carga  siguiente  (concepto  de «lugar de finalización del recorrido de vacío»),</p>
    <p class="parrafo">-  codificación:  el  lugar  de  carga  se  codificará  de  conformidad  con las disposiciones del anexo G;</p>
    <p class="parrafo">5.  distancia  recorrida,  es  decir,  la  distancia  real  con  excepción de la distancia   recorrida   mientras   el   vehículo   automóvil  de  transporte  de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">6. toneladas por kilómetro transportadas durante el recorrido;</p>
    <p class="parrafo">7.  países  atravesados  en  tránsito  (no  más  de cinco), codificados según la geonomenclatura (2);</p>
    <p class="parrafo">8.  en  su  caso,  lugar  de  carga  del vehículo automóvil de carretera en otro medio   de  transporte,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  anexo  G (optativo);</p>
    <p class="parrafo">9.  en  su  caso,  lugar de descarga del vehículo automóvil de carretera de otro medio  de  transporete,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  anexo  G (optativo);</p>
    <p class="parrafo">10.  carácter  de  «totalmente  cargado» (modalidad 2) o «no totalmente cargado» (modalidad   1)   del   vehículo  automóvil  de  transporte  de  mercancías  por carretera  durante  el  recorrido  considerado,  en  volumen  máximo  de espacio utilizado  durante  el  recorrido  (modalidad  0  =  por  convención,  para  los recorridos de vacío) (optativo).</p>
    <p class="parrafo">A3. VARIABLES DE LA MERCANCIA (en la operación elemental de transporte)</p>
    <p class="parrafo">Durante   un   recorrido   con   carga   pueden  realizarse  varias  operaciones elementales  de  transporte,  por  cuanto  la  operación elemental de transporte se  define  como  el  transporte  de  un  tipo de mercancía (referido a un nivel determinado de nomenclatura) entre el lugar de carga y el lugar de descarga.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  deben  presentarse  sobre una operación elemental de transporte durante un recorrido con carga son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.   tipo   de   mercancía  transportada,  de  conformidad  con  los  grupos  de mercancías relacionados en una clasificación apropiada (véase el anexo D);</p>
    <p class="parrafo">2. peso de la mercancía, peso bruto en cientos de kg;</p>
    <p class="parrafo">3.   en   su  caso,  pertenencia  de  la  mercancía  a  una  de  las  categorías principales  de  mercancías  peligrosas,  definidas  en  la  Directiva  94/55/CE (3), que se indican en el anexo E;</p>
    <p class="parrafo">4. tipo de carga tal y como se expresa en el anexo F (optativo);</p>
    <p class="parrafo">5.   lugar  de  carga  de  la  mercancía,  codificado  de  conformidad  con  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del anexo G;</p>
    <p class="parrafo">6.  lugar  de  descarga  de  la  mercancía,  codificado  de  conformidad con las disposiciones del anexo G;</p>
    <p class="parrafo">7.  distancia  recorrida,  es  decir,  la  distancia  real  con  excepción de la distancia   recorrida   mientras   el   vehículo   automóvil  de  transporte  de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">OPERACIONES  DE  TRANSPORTE  REALIZADAS  DURANTE  UN RECORRIDO DE TIPO «CIRCUITO DE RECOGIDA O DISTRIBUCION» (modalidad 3 del tipo de recorrido)</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  este tipo de recorrido, que supone numerosos puntos de  carga  o  descarga,  es  prácticamente  imposible solicitar a los operadores de transporte la descripción de las operaciones elementales de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Para  estos  recorridos,  una  vez  identificados como tales, se considerará por lo  general  que  ha  existido  una  única  operación  elemental  de transporte, ficticia, establecida a partir de la información sobre el recorrido.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión su definición de este tipo de recorrido  y  explicará  las  hipótesis  de  simplificación  que  se  haya visto obligado   a   aplicar  en  la  recogida  de  datos  sobre  las  operaciones  de transporte correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice metodológico</p>
    <p class="parrafo">Recorridos con carga y operación elemental de transporte</p>
    <p class="parrafo">Según los Estados miembros, la recogida de la información se realizará:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  dando  preferencia  a  la  descripción  de  cada operación elemental de transporte  de  mercancías  (con  seguimiento  complementario  de los recorridos de vacío),</p>
    <p class="parrafo">-  bien  dando  preferencia  a  la  descripción de los recorridos realizados por el  vehículo  para  efectuar  dichas  operaciones  elementales  de transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  la  gran  mayoría  de  los casos de recorrido con carga se realiza una única operación elemental de transporte, con:</p>
    <p class="parrafo">-   un   único  tipo  de  mercancía  cargada  (referida  a  la  nomenclatura  de mercancías   utilizada,   en   este   caso   los   veinticuatro   grupos  de  la nomenclatura NSTR) (4),</p>
    <p class="parrafo">- un único lugar de carga de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- un único lugar de descarga de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  ello,  los  dos métodos son perfectamente equivalentes y las informaciones recogidas por uno u otro permiten describir al tiempo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  transportes  de  mercancías  (conjunto de las operaciones elementales de transporte de mercancías),</p>
    <p class="parrafo">-  los  recorridos  de  los  vehículos  que  realizan dichos transportes, con el seguimiento   de   la   capacidad  de  transporte  y  la  utilización  de  dicha capacidad  (recorrido  con  carga,  con coeficiente de utilización; recorrido de vacío).</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  presente  Reglamento  es  preciso  describir  al  tiempo los transportes  de  mercancías  y  los  recorridos  de  los  vehículos.  Pero no es deseable   que   recaiga   sobre   los   operadores  de  transportes  una  carga estadística  excesiva,  como  ocurriría  si  se  les  pide que a partir de ahora describan  de  manera  detallada  los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  durante  la  fase  de  codificación  de  los  cuestionarios, corresponderá   a   los   servicios   estadísticos   de   los  Estados  miembros reconstituir   los   datos   que  no  se  soliciten  de  manera  expresa  a  los operadores  de  transporte,  a  partir  de los datos que recojan según la óptica de   «operación   elemental   de   transporte»,   o  la  de  «recorrido  de  los vehículos».</p>
    <p class="parrafo">El  poblema  se  planteará  cuando  en un recorrido con carga se realicen varias operaciones   elementales   de   transporte,   lo  cual  puede  resultar  de  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  que  existan  varios  lugares  de  carga y/o descarga de las mercancías (pero en  número  reducido,  pues  de  lo  constrario  se  trataría  de  circuitos  de recogida o de distribución, que exigen un tratamiento especial).</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  es  preciso  efectuar un seguimiento de los diferentes puntos de carga   y/o  descarga,  a  fin  de  calcular  correctamente  las  toneladas  por kilómetro  transportadas  durante  el  recorrido,  lo  que permitirá al servicio estadístico reconstituir las operaciones elementales de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  que  existan  varios  tipos  de mercancías transportadas durante un recorrido con  carga,  lo  que  escapa  por  lo general al seguimiento estadístico, ya que sólo se solicita el tipo de mercancía (único o principal).</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  se  aceptará  la  pérdida  de  información correspondiente y los Estados  miembros  que  afectúen  este  tipo  de  simplificación lo señalarán de manera expresa a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)   Nomenclatura   general   de  actividades  económicas  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Nomenclatura  de  los  países  para  las estadísticas relativas al comercio exterior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Directiva  94/55/CE  del  Consejo,  de  21  de  noviembre de 1994, sobre la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros con respecto al transporte  de  mercancías  peligrosas  por carretera (DO L 319 de 12. 12. 1994, p.  7);  Directiva  modificada  por  la  Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335   de   24.  12.  1996,  p.  43).  Respecto  de  las  modificaciones  últimas intervenidas en los anexos, véase el DO L 251 de 15. 9. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)   NSTR:   nomenclatura   uniforme   de   mercancías   para  estadísticas  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NUMERO DE EJES</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  combinación  de  vehículos,  el  número  de  ejes se calculará  respecto  del  conjunto  de  camión y remolque, o de camión tractor y semirremolque.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Codificación</p>
    <p class="parrafo">1. Número de ejes de los vehículos aislados (camión):</p>
    <p class="parrafo">2                                                         120</p>
    <p class="parrafo">3                                                         130</p>
    <p class="parrafo">4                                                         140</p>
    <p class="parrafo">otros                                                     199</p>
    <p class="parrafo">2. Número de ejes de las combinaciones de vehículos:</p>
    <p class="parrafo">camión y remolque:</p>
    <p class="parrafo">2+1                                                       221</p>
    <p class="parrafo">2+2                                                       222</p>
    <p class="parrafo">2+3                                                       223</p>
    <p class="parrafo">3+2                                                       232</p>
    <p class="parrafo">3+3                                                       233</p>
    <p class="parrafo">otros                                                     299</p>
    <p class="parrafo">3. Número de ejes de las combinaciones de vehículos:</p>
    <p class="parrafo">camión tractor y semirremolque:</p>
    <p class="parrafo">2+1                                                       321</p>
    <p class="parrafo">2+2                                                       322</p>
    <p class="parrafo">2+3                                                       323</p>
    <p class="parrafo">3+2                                                       332</p>
    <p class="parrafo">3+3                                                       333</p>
    <p class="parrafo">otros                                                     399</p>
    <p class="parrafo">4. Camión tractor                                         499</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO</p>
    <p class="parrafo">1. Recorrido con carga de una única operación elemental de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Recorrido  con  carga  de  varias  operaciones de transporte, pero que no se considera circuito de recogida o de distribución.</p>
    <p class="parrafo">3. Recorrido con carga de tipo circuito de recogida o de distribución.</p>
    <p class="parrafo">4. Recorrido de vacío.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">La  nomenclatura  de  las  mercancías  se ajustará a la nomenclatura uniforme de mercancías  para  estadísticas  del  transporte  revisada  (NSTR)  hasta  que la Comisión decida su sustitución, previa consulta con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA DE LAS CATEGORIAS DE MERCANCIAS PELIGROSAS(*)</p>
    <p class="parrafo">1 Sustancias y objetos explosivos</p>
    <p class="parrafo">2 Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión</p>
    <p class="parrafo">3 Sustancias líquidas inflamables</p>
    <p class="parrafo">4.1 Sustancias sólidas inflamables</p>
    <p class="parrafo">4.2 Sustancias sujetas a inflamación espontánea</p>
    <p class="parrafo">4.3 Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables</p>
    <p class="parrafo">5.1 Sustancias comburentes</p>
    <p class="parrafo">5.2 Peróxidos orgánicos</p>
    <p class="parrafo">6.1 Sustancias tóxicas</p>
    <p class="parrafo">6.2 Sustancias infecciosas</p>
    <p class="parrafo">7 Sustancias radioactivas</p>
    <p class="parrafo">8 Sustancias corrosivas</p>
    <p class="parrafo">9 Sustancias y objetos peligrosos diversos</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(*)Cada  categoría  corresponde  a  una  clase  o  división  de  una clase de la nomenclatura   de   los   tipos   de  mercancías  peligrosas,  de  la  Directiva 94/55/CE, anexo A, parte Y, marginal 2002(1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA (*)</p>
    <p class="parrafo">0 Carga líquida a granel (no existe unidad de carga)</p>
    <p class="parrafo">1 Carga sólida a granel (no existe unidad de carga)</p>
    <p class="parrafo">2 Grandes contenedores</p>
    <p class="parrafo">3 Otros contenedores</p>
    <p class="parrafo">4 Mercancías cargadas en paletas</p>
    <p class="parrafo">5 Mercancías preeslingadas</p>
    <p class="parrafo">6 Unidades móviles, automotrices</p>
    <p class="parrafo">7 Otras unidades móviles</p>
    <p class="parrafo">8 (Reservado)</p>
    <p class="parrafo">9 Otros tipos de carga</p>
    <p class="parrafo">(*)  Naciones  Unidas,  Comisión  Económica para Europa: Códigos de los tipos de carga,  de  los  embalajes  y  de  los  materiales de embalaje, recomendación 21 adoptada  por  el  Grupo  de  trabajo  para  facilitar  los trámites de comercio internacional, Ginebra, marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO G</p>
    <p class="parrafo">CODIFICACION DE LOS LUGARES DE CARGA Y DE DESCARGA</p>
    <p class="parrafo">1.  Nivel  3  de  la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS), para los Estados miembros de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.   Listas  de  las  regiones  administrativas  facilitadas  por  los  terceros países  interesados,  para  los  Estados no miembros de la Comunidad Europea que son   partes  contratantes  del  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo (EEE), es decir, Islandia, Liechtenstein y Noruega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nomenclatura  de  los  países  utilizada  para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, para los demás terceros países.</p>
  </texto>
</documento>
