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    <identificador>DOUE-L-1998-80981</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>355/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración de un Memorandum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="6068" orden="3">Egipto</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Memorandum Adjunto a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado en nombre de la Comunidad Europea un  Memorándum  de  Acuerdo  relativo  al  comercio de productos textiles con la República Arabe de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Decisión  98/135/CE  (1), hasta la terminación   de   los  procedimientos  requeridos  para  su  celebración,  este Memorándum  de  Acuerdo  se  ha  venido aplicando con carácter provisional desde el 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que este Memorándum de Acuerdo debe aprobarse,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad  Europea  y  la  República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Memorándum de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Memorándum  de  Acuerdo  a  fin  de  obligar  a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SHORT</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">MEMORANDUM DE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  (en  adelante  la  «Comunidad»)  y la República Arabe de Egipto  acordaron  el  5  y 6 de noviembre de 1997 que era necesario renovar por dos  años  el  sistema  de  cooperación  administrativa sobre productos textiles ya  existente,  creado  y  rubricado  en forma de Memorándum de Acuerdo el 26 de noviembre  de  1993  en  Ginebra cuya última modificación se hizo mediante Canje de Notas rubricado el 13 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  confirman  estar  dispuestas  a buscar soluciones aceptables para cualquier   problema  que  pueda  surgir  para,  con  ello,  evitar  recurrir  a medidas que pudieran ser perjudiciales para los intereses de las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  talante  de  cooperación,  ambas  Partes convienen en que el comercio de  productos  textiles  entre  la  Comunidad  y la República Arabe de Egipto se basará en las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  Comunidad  se  comprometerá  a no aplicar medidas de salvaguardia de las que  contempla  el  artículo  34 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la  República  Arabe  de  Egipto, siempre que las importaciones de productos que figuran  en  la  lista  del  anexo  I  no superen los niveles indicados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  sistema  de  cooperación  administrativa  acordado  en las discusiones y recogido   en  el  anexo  II  se  aplicará  a  los  productos  incluidos  en  el Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3)   La   Comunidad   se   compromete  a  no  añadir  a  los  niveles  acordados importaciones destinadas al perfeccionamiento activo o a la reexportación.</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  autoridades  egipcias  se  comprometen a organizar sus exportaciones de los  productos  contemplados  en  el  anexo I de tal manera que no se sobrepasen los niveles acordados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">5)  Las  Partes  cooperarán  para  evitar  cambios repentinos y perjudiciales en las  corrientes  tradicionales  de  intercambios  que  den  como  resultado  una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6)  Egipto  se  esforzará  por no privar a determinadas regiones de la Comunidad que  tienen  desde  hace  tiempo  participaciones  relativamente pequeñas de las cuotas  comunitarias  de  importaciones  para  utilizar  como  insumos  para  su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  autoridades  egipcias  podrán,  en  su  gestión  de  las exportaciones, acogerse a las cláusulas de flexibilidad que figuran en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">8)  A  petición  de  cualquiera de las Partes, se podrán celebrar consultas para examinar   problemas   específicos   del   ámbito  del  presente  Memorándum  de Acuerdo.  Las  consultas  se  celebrarán  dentro de un plazo máximo de diez días laborables a partir de la solicitud de cualquiera de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">9)  El  presente  régimen  entrará en vigor el 1 de enero de 1998 y durará hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Arabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  cooperación  administrativa  que deberán aplicar la Comunidad y la  República  Arabe  de  Egipto  en  su  comercio de productos textiles será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  autoridades  egipcias  [Cotton  Textile  Consolidation  Fund  (Fondo de Consolidación  de  los  Productos  Textiles  de Algodón)] expedirán un documento de  exportación  para  cada  envío  de  productos  enumerados  en el anexo I del memorándum  de  Acuerdo.  El  documento  de  exportación corresponderá al modelo que se facilita en el anexo IV del presente Memorándum.</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  los  productos  para  los  cuales  se  han  fijado niveles y que están destinados   a   ser   despachados  a  la  libre  circulación  en  la  Comunidad únicamente  se  expedirán  licencias  de  exportación  hasta  el  límite  de los niveles  comunitarios.  En  cada  licencia se certificará, en particular, que la cantidad  en  cuestión  se  ha  consignado  en  el  nivel  correspondiente  a la categoría  de  producto  de  que  se  trate.  En cuanto a los productos para los cuales   no  se  hubieran  acordado  niveles,  se  expedirán  las  licencias  de exportación  sin  restricción  alguna  pero  se  anotarán  las cantidades que se expiden.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que los documentos de exportación estuvieran cancelados, las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  egipcias  informarán  de  ello  inmediatamente a la Comisión de las Comunidades  Europeas  y  facilitarán  toda la información necesaria para evitar que la cantidad correspondiente se compense en el límite de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  fecha  real  del  envío  determinará  el  año  de  cuota  en  el  que se inscribirán  las  mercancías.  A  tal  fin,  se  considerará fehaciente la fecha que  aparezca  en  el  conocimiento  de  embarque  o  cualquier  otro  documento equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2)   Las   autoridades   de   los  Estados  miembros  expedirán  automáticamente documentos  o  autorizaciones  de  importación  dentro  del  plazo de cinco días laborables  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud, siempre que ésta vaya acompañada  del  documento  de  exportación a que se hace referencia en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3) Con el fin de facilitar el sistema de cooperación:</p>
    <p class="parrafo">-   las   Partes   intercambiarán   estadísticas   sobre   las  importaciones  y exportaciones  reales,  así  como  los  documentos  de importación y exportación expedidos durante cada año natural,</p>
    <p class="parrafo">-   además,   las   Partes  intercambiarán,  trimestralmente,  las  estadísticas acumulativas.  Esos  datos  se  comunicarán a la otra Parte antes de que termine el tercer mes siguiente a cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  clasificación  de  los  productos  que  se  mencionan  en  el anexo I se basará  en  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  de  la  Comunidad (en adelante  denominada  la  «nomenclatura  combinada»  o,  en  forma abreviada, la «NC») y cualquier modificación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   decisión   relativa   a   la   clasificación   de   los  productos  ni modificación  de  la  nomenclatura  combinada  (NC) referentes a la categoría de productos   en   cuestión  tendrá  por  efecto  una  reducción  de  los  niveles acordados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FLEXIBILIDADES</p>
    <p class="parrafo">La flexibilidad será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  autoridades  egipcias  podrán  transferir los niveles no utilizados del año  anterior  hasta  un  máximo  del  10 % de los niveles no utilizados del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  podrán  utilizar  anticipadamente  los  niveles  acordados  para  el año siguiente hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  autoriza  la  transferencia entre la categoría 1 y la categoría 2 dentro del  límite  del  7,5  %  de  la  cifra  acordada inicialmente para la categoría para la cual se haga la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA</p>
    <p class="parrafo">Con  referencia  a  la  cuestión  de la gestión de los niveles por debajo de los cuales  la  Comunidad  se  compromete  a  aplicar medidas de salvaguardia de las previstas  en  el  artículo  34  del  Acuerdo de cooperación, la República Arabe de   Egipto   manifiesta   claramente   su  intención  de  adoptar  las  medidas necesarias   para   garantizar  que  las  exportaciones  egipcias  de  productos enumerados   en  el  anexo  I  no  excedan  de  los  niveles  acordados  por  la Comunidad  tal  como  se  establece  en  las  disposiciones  de flexibilidad del</p>
    <p class="parrafo">propio Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  Egipto  también  toma  nota de la intención de la Comunidad de reanudar  el  régimen  comercial  normal lo antes posible y recuerda al respecto que  el  sistema  por  el  que  se  rige  el  acceso  a  la  Comunidad  para los productos  de  algodón  originarios  de  Egipto  es  un sistema de entrada libre sin restricciones cuantitativas ni medidas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Arabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comunidad  y  la  República Arabe de Egipto celebraran un acuerdo  de  asociación,  el  Memorándum  de  Acuerdo  sobre textiles surgido de las  negociaciones  de  los  días  5  y  6  de noviembre de 1997 tomará la forma prevista  por  las  disposiciones  del  acuerdo y de las declaraciones conjuntas anejas a él.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Arabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
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