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    <identificador>DOUE-L-1998-80968</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1161/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1161/98 de la Comisión, de 3 de junio de 1998, relativo a la Venta, mediante un procedimiento de Licitación, de carne de vacuno en Poder de determinados Organismos de Intervención y Destinada a la Transformación en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980607</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las medidas de intervención ha conducido, en  el  sector  de  la  carne  de vacuno, a la creación de existencias en varios Estados   miembros;   que,   para   evitar   una  prolongación  excesiva  de  su almacenamiento,  es  conveniente  poner  a  la  venta  mediante  licitación  una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   someter   dicha   venta   a  las  normas establecidas  por  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) n° 2173/79 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2417/95 (4), (CEE) n°  3002/92  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96  (6)  y  (CEE)  n° 2182/77 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2417/95,  supeditándola a determinadas excepciones, habida cuenta  de  la  utilización  especial  que  vaya  a  hacerse de los productos en</p>
    <p class="parrafo">cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar  un  procedimiento  de  licitación regular  y  uniforme,  deben  tomarse  otras  medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  no  aplicar las disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  2173/79,  habida  cuenta  de  las  dificultades  administrativas  que supone la aplicación de dicha letra en los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un mejor control que asegure el destino de la  carne  de  vacuno  de  intervención,  conviene prever, además de las medidas establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3002/92, medidas de control basadas en comprobaciones físicas cuantitativas y cualitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  venta de los productos siguientes comprados en régimen de intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  32  toneladas  de  cuartos  delanteros  sin  deshuesar  y 53 toneladas   de  cuartos  traseros  sin  deshuesar  en  poder  del  organismo  de intervención alemán,</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  54  toneladas  de  cuartos  delanteros  sin  deshuesar  y 88 toneladas   de  cuartos  traseros  sin  deshuesar  en  poder  del  organismo  de intervención danés,</p>
    <p class="parrafo">-   aproximadamente  2  toneladas  de  cuartos  delanteros  sin  deshuesar  y  2 toneladas   de  cuartos  traseros  sin  deshuesar  en  poder  del  organismo  de intervención austriaco,</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  497  toneladas  de  cuartos  delanteros  sin deshuesar y 715 toneladas   de  cuartos  traseros  sin  deshuesar  en  poder  del  organismo  de intervención español,</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  16,5  toneladas  de  carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  se  ofrecen  a  la  venta  han  sido  objeto  de compras de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra c) del artículo 1 de  los  Reglamentos  (CE)  nos  1788/96 (8), 1960/96 (9), 2045/96 (10), 2195/96 (11), 2301/96 (12) y 2378/96 (13).</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I se ofrece información detallada sobre las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que  se  refiere  el  apartado  1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE)  n°  2173/79,  en  particular  en  sus títulos II y III, (CEE) n° 2182/77 y (CEE) n° 3002/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79,  las  disposiciones  y  los  anexos  del  presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   en  cuestión  redactarán  un  anuncio  de licitación en el que indiquen, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  la  información relativa a las cantidades disponibles,  así  como  a  los  lugares  en  que  se encuentren almacenados los productos,   en   las   direcciones  indicadas  en  el  anexo  II  del  presente Reglamento.  Los  organismos  de  intervención  expondrán,  además,  el  anuncio indicado   en   el   apartado   1   en  su  sede  social  y  podrán  proceder  a publicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  producto  indicado en el anexo I, los organismos de intervención en  cuestión  deberán  poner  a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  se  tendrán  en  cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12  horas  del  8  de  junio  de  1998  en  los  organismos  de  intervención en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  2173/79,  deberá  presentarse una oferta al organismo de intervención correspondiente  en  un  sobre  cerrado  en  el  que  figure  la  referencia  al Reglamento  pertinente.  El  organismo  de  intervención  no  deberá abrir dicho sobre  hasta  que  no  expire  el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  n°  2173/79,  las  ofertas  no  incluirán  la  indicación del almacén   o   de  los  almacenes  en  los  que  se  encuentren  depositados  los productos.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) n° 2173/79,  en  el  caso  de  la  carne deshuesada, la cantidad disponible de cada corte será la cantidad mínima por la que se licitará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  información  sobre las ofertas  recibidas,  a  más  tardar  el  día hábil siguiente al del plazo límite para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  que  se  examinen las ofertas recibidas se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oferta  únicamente  será  válida  si  es presentada por, o en nombre de, una  persona  física  o  jurídica  que,  durante  los doce meses anteriores a la fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, haya elaborado productos transformados  que  contengan  carne  de  vacuno  y  que  esté  inscrita  en  un registro   nacional   de   IVA.   Además,  la  oferta  en  cuestión  deberá  ser presentada   por,   o   en  nombre  de,  un  establecimiento  de  transformación autorizado   de   conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  8  de  la Directiva 77/99/CEE del Consejo (14).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta deberá ir acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  escrito  del licitador en el que indique que transformará las carnes  en  los  productos  que  se  especifican  en  el artículo 5, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  precisa  del  establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  licitadores  mencionados  en  el apartado 1 podrán encargar por escrito a  un  mandatario  que  recoja  los  productos  que  compren.  En  tal  caso, el mandatario  presentará  las  ofertas  de  los  licitadores  que represente junto con el poder escrito mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE)  n°  2173/79,  el  plazo  de aceptación de la carne vendida de conformidad con  el  presente  Reglamento  será  de  dos  meses  a  partir  de  la  fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  compradores  y  los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán  al  día  una  contabilidad  que  permita  establecer  el  destino  y la utilización  de  los  productos,  sobre  todo  para verificar la correspondencia entre   las   cantidades   de   productos   comprados   y   las   de   productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   carne   comprada   en   aplicación   del  presente  Reglamento  deberá transformarse  en  productos  que  respondan a las definiciones de productos «A» o «B» contempladas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «producto  A»  un  producto transformado perteneciente a los  códigos  NC  1602  10,  1602  50  31,  1602  50  39  o  1602 50 80 que sólo contenga   carne  de  animales  de  la  especie  bovina,  con  una  relación  de colágeno/proteína  que  no  sea  superior  al 0,45 % (15), y con un contenido de carne  magra  de  al  menos  un 20 % (16) excluidos los despojos (17) y la grasa en  peso,  con  una  proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.</p>
    <p class="parrafo">El   producto   será   sometido  a  un  tratamiento  térmico  que  garantice  la coagulación  de  las  proteínas  de  la  carne  en la totalidad del producto, de manera  que  no  se  observen  trazas  de  líquido  rosáceo en la superficie del corte  cuando  se  lleve  a  cabo  el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entenderá  por  «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  descrito  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68, ni</p>
    <p class="parrafo">- el producto mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se   considerarán   productos  B  los  productos  transformados pertenecientes  al  código  NC  0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera  que  el  color  y  consistencia  de  la  carne  fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua/proteína no sea superior a 3,2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de  supervisión  física y documental  para  garantizar  que  toda  la  carne  se transforme de conformidad con las disposiciones del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   deberá   incluir   controles  físicos  tanto  cuantitativos  como cualitativos   que   se   realizarán   al   inicio   de   las   operaciones   de transformación,  en  el  transcurso  de  éstas y después de que hayan concluido. Con  este  fin,  los  transformadores  deberán estar en condiciones de demostrar en  cualquier  momento  la  identidad  y  utilización  de  la carne mediante los documentos de producción adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  proceda  a  efectuar  la verificación técnica del  método  de  producción  podrá  admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  comprobar  la  calidad  del  producto  acabado  y determinar la correspondencia  con  la  descripción  del  transformador,  los Estados miembros llevarán   a   cabo   tomas  de  muestras  representativas  y  análisis  de  los productos.   El   transformador   costeará   los   gastos  originados  por  esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  petición  del  transformador,  el  Estado miembro podrá autorizar el deshuesado   de   los  cuartos  delanteros  y  traseros  en  un  establecimiento distinto  al  previsto  para  la  transformación,  siempre  que  las operaciones relacionadas  con  esta  medida  tengan lugar en el mismo Estado miembro bajo un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 no es de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía  prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  prevista  en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 corresponde:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  cuartos  delanteros no deshuesados, a la diferencia en ecus entre el precio ofrecido por tonelada y 1 800 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los cuartos traseros no deshuesados, a la diferencia en ecus entre el precio ofrecido por tonelada y 2 700 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de la carne de vacuno deshuesada, a la diferencia en ecus entre el precio ofrecido por tonelada y 3 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE)   n°  2182/77,  la  transformación  de  toda  la  carne  comprada  en  los productos  finales  contemplados  en  el  artículo  5  constituye  un  requisito esencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las anotaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  casilla  104  del  ejemplar de control T5 deberá rellenarse con una o más de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 1161/98]</p>
    <p class="parrafo">- Til forarbejdning (forordning (EOF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 1161/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verarbeitung  bestimmt  (Verordnungen  (EWG)  Nr.  2182/77  und (EG) Nr. 1161/98)</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 1161/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Destinés  à  la  transformation  [règlements  (CEE)  n°  2182/77  et  (CE) n° 1161/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Destinate  alla  trasformazione  [Regolamenti  (CEE)  n.  2182/77  e  (CE) n. 1161/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  om  te  worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 1161/98)</p>
    <p class="parrafo">- Para transformaçao [Regulamentos (CEE) nº 2182/77 e (CE) nº 1161/98]</p>
    <p class="parrafo">- Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 1161/98)</p>
    <p class="parrafo">- För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 1161/98),</p>
    <p class="parrafo">-  la  casilla  106  del  ejemplar  de control T5 deberá rellenarse con la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 233 de 14. 9. 1996, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 259 de 12. 10. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 274 de 26. 10. 1996, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 293 de 16. 11. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 311 de 30. 11. 1996, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 325 de 14. 12. 1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Determinación  del  contenido  en  colágeno: el contenido en colágeno será el  contenido  en  hidroxiprolina  multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  contenido  de  carne  de  vacuno  magra  con  exclusión de la grasa se determinará   según   el   método  de  análisis  establecido  en  el  anexo  del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  despojos  incluyen  la  cabeza  y  sus trozos (incluidas las orejas), patas,   rabos,   corazones,   ubres,   hígados,   riñones,lechecillas  (timo  y páncreas),  sesos,  pulmones,  cuellos,  apartes,  bazos,  lenguas, mesenterios, médulas   espinales,   pieles   comestibles,   órganos   reproductores  (úteros, ovarios y testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I  -  ANHANG  I  -  (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser  -  Anschriften  der  Interventionsstellen -  éåoèyíóåéò ôùí ïñaáíéó _í dáñå âÜóåùò   -   Addresses   of   the  intervention  agencies  -  Adresses  des organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi  d'intervento  - Adressen  van  de  interventiebureaus  - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">- Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)</p>
    <p class="parrafo">Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-60322 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (49) 69 1564-704/772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Ministeriet for Fodevarer, Landbrug og Fiskeri</p>
    <p class="parrafo">EU-direktoratet</p>
    <p class="parrafo">Kampmannsgade 3</p>
    <p class="parrafo">DK-1780 Kobenhavn V</p>
    <p class="parrafo">Tlf.  (45)  33  92  70  00; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA FEGA</p>
    <p class="parrafo">(Fondo Español de Garantía Agraria)</p>
    <p class="parrafo">Beneficencia, 8</p>
    <p class="parrafo">E-28005 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Tel.:  (34)  913  47  65 00/913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E/FEGA 41818 E; fax: (34) 915 21 98 32/ 915 22 43 87</p>
    <p class="parrafo">ÖSTERREICH</p>
    <p class="parrafo">AMA-Agrarmarkt Austria</p>
    <p class="parrafo">Dresdner Straße 70</p>
    <p class="parrafo">A-1201 Wien</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (431) 33 15 12 20; Telefax: (431) 33 15 1297</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board Executive Agency</p>
    <p class="parrafo">Kings House</p>
    <p class="parrafo">33 Kings Road</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 3BU</p>
    <p class="parrafo">UK-Berkshire</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01189) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Fax (01189) 56 67 50</p>
  </texto>
</documento>
