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    <identificador>DOUE-L-1998-80963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980519</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>354/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 1998, adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 3286/94 del Consejo y relativa a los obstaculos al comercio que constituyen las practicas japonesas en materia de importación de cueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="5">Japón</materia>
      <materia codigo="5578" orden="6">Pieles y cueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 3 de junio de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82198" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3286/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por  el  que  se  establecen  procedimientos  comunitarios  en  el  ámbito de la</p>
    <p class="parrafo">política  comercial  común  con  objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de   la   Comunidad   en  virtud  de  las  normas  comerciales  internacionales, particularmente   las   establecidas  bajo  los  auspicios  de  la  Organización Mundial  del  Comercio  (OMC)  (1),  modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  24  de  febrero  de  1997,  la Comisión recibió una denuncia, en virtud del  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  3286/94,  relativa  a las prácticas japonesas   en  materia  de  comercio  de  cueros.  La  denuncia  la  presentaba Cotance,  Confederación  de  asociaciones  nacionales de curtidores y adobadores de  la  Comunidad  Europea.  Los  productos  en cuestión eran cueros de bovino y de   equino,  curtidos  y  preparados  para  acabado  y/o  teñidos,  coloreados, estampados  o  repujados,  partidos  o  no  partidos  y los cueros de ovino o de caprino, curtidos y teñidos, coloreados o repujados.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cotance  mantenía  que  toda  exportación  de  estos cueros de la Comunidad Europea  a  Japón  era  prácticamente  imposible debido a la acción combinada de los   siguientes   obstáculos   al   comercio:  el  método  de  gestión  de  los contingentes  arancelarios  para  estos  cueros,  que  impide su agotamiento, la concesión  de  subvenciones  a  la  industria japonesa del cuero y las prácticas comerciales restrictivas de los importadores y comerciantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  denuncia  contenía  elementos  de prueba suficientes para justificar la iniciación  de  un  procedimiento  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE) n° 3286/94.  En  consecuencia,  el  9  de  abril de 1997, se abría un procedimiento (3)  que  dió  lugar  a  una investigación en profundidad de la Comisión, basada tanto  en  los  hechos  como  en  el  derecho,  acerca  de  las  condiciones  de importación  de  cueros  en  Japón.  Después  de esta investigación, la Comisión ha llegado a la siguinete conclusión:</p>
    <p class="parrafo">B. OBSTACULOS AL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">a) Gestión de los contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">(4)   Japón   abrió   en   1986   tres   contingentes   arancelarios   para  las importaciones   de  cueros  acabados  de  bovino  y  equino  (primer  y  segundo contingentes),  de  ovino  y  caprino  (tercer  contingente), en el marco de los cuales  las  importaciones  de  estos  productos  se  sometieron  a  un  derecho arancelario  reducido.  En  1997,  este  derecho  reducido  se  situaba entre el 13,9  %  y  el  18,5 %, mientras que el derecho para las importaciones libres de contingente  era  del  48,8  %,  o sea, de un nivel claramente disuasorio. Ahora bien,  pese  a  que  el  nivel de los tres contingentes -fado todos los años por la  Dieta-  es  bajo,  éstos se utilizan normalmente por debajo de su capacidad, a  pesar  del  gran  interés  de  los  curtidores  comunitarios  por  el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  ha  señalado  que  la  gestión  del  sistema de licencias que permiten  las  importaciones  en  el  marco de los contingentes arancelarios les extremadamente   compleja.   El   importe   de   las   asignaciones   para   los importadores   tradicionales   se   calcula  en  función  de  sus  importaciones previas  y  se  fa  un  límite global para los nuevos importadores. Este sistema se puede criticar desde varios puntos de vista:</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  primer  lugar,  la  asignación  de  los  importadores  tradicionales no aumenta  -o  aumenta  muy  poco-  de  un año para otro y los nuevos importadores sólo  reciben  una  asignación  muy pequeña, mientras que los contingentes no se agotan al final del año.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  segundo  lugar,  las  licencias se entregan a veces para cantidades que no  presentan  un  interés  económico  probado  y  la  validez,  muy  corta,  de algunas   licencias   entregadas   al   final  del  año  no  puede  permitir  su utilización  de  manera  óptima.  Ahora  bien, no hay prolongación de validez de las licencias inutilizadas de un año para otro.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  tercer  lugar,  las  solicitudes  de licencias con cargo al contingente «general»,  que  representa  un  95  %  del contingente total, deben presentarse en un solo día, a principios del año. Esta exigencia no parece razonable.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  último,  algunos  elementos  de  la  administración del sistema, entre otras  cosas  las  condiciones  para  convertirse  en un importador tradicional, tienden  a  desalentar  a  las  empresas  extranjeras que quieren establecer una sucursal  en  Japón  para  importar  cueros directamente, es decir, sin recurrir a los servicios de los intermediarios japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  deduce  de lo anterior que el sistema de adjudicación de las licencias  de  importación  en  el  marco  de los tres contingentes arancelarios abiertos  para  el  cuero  es  más complejo que necesario y puede constituir una protección indirecta para el cuero fabricado en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Sobre  la  base  de  estos  elementos,  la  Comisión  concluye  que  puede impugnarse  la  no  conformidad  del  sistema  de  adjudicación  de licencias de importación  con  el  apartado  6  del  artículo  1 y las letras g), h), i) y j) del  apartado  5  del  artículo  3 del Acuerdo sobre procedimientos de licencias de  importación,  adjunto  al  Acuerdo  de  Marrakech por el que se establece la OMC.</p>
    <p class="parrafo">b) Subvenciones</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  constató  también que el Gobierno japonés concede desde hace muchos   años   importantes   subvenciones  para  el  desarrollo  de  las  áreas llamadas  «Dowa».  Por  ejemplo,  el  presupuesto  previsto para el año 1996 era de  126  000  millones  de  yenes  japoneses.  Estas  subvenciones,  que  no  se notificaron  a  la  OMC,  pueden  considerarse  como específicas, ya que sólo se conceden  a  algunas  empresas  establecidas en territorio bajo jurisdicción del Gobierno  japonés  y  no  existe  un  criterio neutro y horizontal que determine el  derecho  a  beneficiarse  de  ellas.  Ahora  bien,  las áreas del territorio japonés  donde  se  encuentran  estas empresas parecen ser precisamente aquéllas donde se establecen tradicionalmente las curtidurías japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  A  ello  se  añade  un  programa  de  subvenciones  al  sector  del cuero, notificado  por  Japón  en  virtud  de  los  artículos XVI del GATT de 1994 y 25 del  Acuerdo  sobre  subvenciones  y  medidas  compensatorias,  por  un  importe ligeramente  superior  a  300  millones  de yenes japonesas en 1996. Por último, existe  también  un  fondo  de garantía de los préstamos para las industrias del cuero.  Este  arrojaría  intereses  anuales  por  un  total  de  300 millones de yenes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Todo  indica  que  el  importe de estos distintos programas puede alcanzar el  límite  de  un  5 % ad valorem de las ventas de cueros acabados en las áreas Dowa,  lo  que  implica  una  grave  presunción  de perjuicio para los intereses</p>
    <p class="parrafo">comunitarios,   en   virtud   de   los   artículos  5  y  6  del  Acuerdo  sobre subvenciones  y  medidas  compensatorias,  adjunto  al  Acuerdo de Marrakech por el  que  se  establece  la  OMC.  La  Comisión  concluye que puede iniciarse una acción  contra  estas  subvenciones  en  virtud del artículo 7 del Acuerdo sobre subvenciones  y  medidas  compensatorias,  debido  a  sus  efectos adversos para los intereses comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  conclusiones  de  la  Comisión  se  establecen  sobre  la base de las informaciones   disponibles.   En  estas  condiciones,  podrían  ser  necesarios algunos  elementos  de  información  complementarios  para confirmar el análisis de   los  efectos  adversos  causados  a  los  intereses  comunitarios  por  las subvenciones  en  cuestión.  Cuando  proceda,  estos elementos podrían obtenerse a  través  del  procedimiento  de  solución  de  litigios recurriendo al anexo V del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.</p>
    <p class="parrafo">c) Prácticas comerciales de los importadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">(16)  No  se  han  demostrado  las  prácticas  comerciales  restrictivas  de los importadores  y  comerciantes  japoneses  y,  por  lo  tanto,  no puede probarse este obstáculo al comercio.</p>
    <p class="parrafo">C. EFECTOS COMERCIALES ADVERSOS</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  sistema  de  gestión  de  las  licencias de importación en el marco de los   contingentes   arancelarios   es   fuente   de   incertidumbre   para  los exportadores,  que  no  pueden  prever  la  evolución  de sus ventas en Japón, y esta  incertidumbre  obstaculiza  todo  verdadero  esfuerzo  de  penetración del mercado.  Además,  aumenta  considerablemente  los  costes  de  exportación para las curtidurías comunitarias, en cualquier caso anormalmente elevados.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Las   subvenciones   concedidas   a   la   industria  japonesa  mantienen artificialmente  la  competitividad  de  los  curtidores  japoneses dentro de un mercado  ya  muy  protegido.  El  resultado es aumentar aún más las dificultades de penetración del mercado japonés por parte de los curtidores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(19)   De  ahí  se  desprende  que  las  exportaciones  comunitarias  de  cueros acabados  a  Japón  son  más  escasas  de lo que podría esperarse razonablemente en  un  mercado  tan  importante.  En  efecto,  sólo  un  1,7 %, en volumen o en valor,  de  las  exportaciones  comunitarias  de  los  cueros  afectados  por la denuncia   se  destinan  a  Japón.  Estas  dificultades  de  acceso  al  mercado japonés  implican  importantes  efectos  comerciales adversos para una industria comunitaria    muy    dependiente    de   las   exportaciones   a   los   países industrializados,   únicos   mercados   que  están  en  condiciones  de  comprar cantidades significativas de cueros de lujo.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  la  Comunidad  le  interesa  actuar  debido  a  los efectos comerciales adversos   ya   descritos   sufridos   por  los  curtidores  de  varios  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Además,  después  de  la  adopción  en  1984  del  informe  del  grupo  de expertos  del  GATT  sobre  las  medidas aplicadas por Japón a las importaciones de  cueros  (4),  la  Comunidad  esperaba de Japón mejores condiciones de acceso a  este  mercado.  Ya  que  ese  objetivo  no se ha alcanzado plenamente, parece que a la Comunidad le interesa actuar a fin de remediar esta situación.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  investigación  ha  demostrado que el actual régimen japonés no permite</p>
    <p class="parrafo">una  evolución  significativa  de  las  exportaciones  comunitarias  de cueros a Japón.  Una  mejora  sensible  de  las  condiciones  de  acceso  a  este mercado exigiría   que   se  introdujeran  modificaciones  sustanciales  previas  en  el sistema de gestión de licencias y en los programas de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">(23)  De  las  distintas  respuestas  de  las autoridades japonesas se desprende que  no  entra  dentro  de  sus  intenciones  efectuar los cambios esperados. En estas  condiciones,  el  recurso  a  los  procedimientos de solución de litigios del  Acuerdo  de  Marrakech  por  el que se establece la OMC constituye el único medio para que la Comunidad haga valer sus derechos.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Así  pues,  la  Comisión  pedirá a Japón que participe en un procedimiento internacional  de  consultas  con  vistas  a  la  solución de este litigio en el marco  de  la  OMC,  en  virtud  del artículo 6 del Acuerdo sobre procedimientos de  licencias  de  importación  y  de  los  artículos  7  y 30 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  de  los  tres  contingentes  arancelarios  establecidos para la importación  de  cueros  a  Japón y los efectos sobre los intereses comunitarios de  las  subvenciones  concedidas  a  la  industria  japonesa  del  cuero por el Gobierno  de  Japón  constituyen  «obstáculos al comercio» según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  Europea  iniciará  una  acción  contra  Japón  en  virtud del Memorándum  de  acuerdo  sobre  las  normas  y  procedimientos  relativos  a  la solución  de  litigios,  así  como  de cualquier otra disposición pertinente del Acuerdo  de  Marrakech  por  el  que  se  establece  la OMC, en relación con los obstáculos al comercio señalados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 110 de 9. 4. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Reunión   de  expertos  sobre  las  medidas  aplicadas  por  Japón  a  las importaciones  de  cueros,  informe  del  grupo de expertos adoptado los días 15 y 16 de mayo de 1984 (L/5623).</p>
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