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    <identificador>DOUE-L-1998-80958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1146/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1146/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 541/95 relativo al examen de las modificaciones de los terminos de las autorizaciones de comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980606</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030717</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1084/2003, de 3 de junio DOUE-L-2003-80962.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80215" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 7 y los Anexos I y II del Reglamento 541/95, de 10 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81381" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2309/93, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/677, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/381, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/342, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 87/22, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/319/CEE  del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas    sobre   especialidades   farmacéuticas   (1),   cuya   última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/39/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo,  de  28  de  septiembre de 1981, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  medicamentos  veterinarios  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 93/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  experiencia  práctica  obtenida  en su aplicación,  deben  modificarse  adecuadamente  las disposiciones del Reglamento (CE) n° 541/95 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  procedimiento  para  el caso de que una   autoridad   nacional   competente   imponga   restricciones  de  seguridad urgentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que   es   necesario   simplificar   el   sistema   de notificación   para   las  modificaciones  de  menor  importancia  e  introducir algunas modificaciones en los anexos del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a  los  dictámenes  respectivos  del  Comité  permanente  de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 541/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  las  autoridades  nacionales  competentes impongan restricciones de seguridad  urgentes  de  carácter  provisional  al titular de la autorización de comercialización,   éste   estará   obligado   a   presentar  una  solicitud  de modificación  teniendo  en  cuenta  las restricciones de seguridad impuestas por las  autoridades  nacionales.  Esta  solicitud  se  presentará  sin demora a las autoridades  nacionales  competentes  para  que  se  apliquen los procedimientos que  establecen  los  artículos  6 y 7 del presente Reglamento. Este apartado se entiende  sin  perjuicio  de  los  artículos 15 bis de la Directiva 75/319/CEE y 23 bis de la Directiva 81/851/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  Estado  miembro  de  referencia  informará  inmediatamente  a todos los demás  Estados  miembros  afectados  de la recepción de la solicitud, y asimismo de  la  fecha  de  inicio  del  procedimiento.  El  Estado miembro de referencia informará   también   al   titular   o   titulares   de   la   autorización   de comercialización acerca de la fecha de inicio del procedimiento.».</p>
    <p class="parrafo">3)  A  continuación  del  artículo  7  se  añadirán  los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  peculiaridades  inherentes  a  la  fabricación  de las vacunas de la gripe humana, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)   En   un   plazo  de  30  días  a  partir  de  la  fecha  del  comienzo  del procedimiento,   la   autoridad   nacional  competente  del  Estado  miembro  de referencia   elaborará   un   informe   de   evaluación   sobre   el  expediente farmacéutico   y  un  proyecto  de  decisión,  y  remitirá  ambos  a  las  demás autoridades nacionales competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  transcurso  de  dicho  plazo,  la  autoridad  competente  del Estado miembro  de  referencia  sólo  podrá  enviar  al  titular  de la autorización de comercialización  una  única  solicitud  de  información complementaria de la ya facilitada  con  arreglo  al  artículo  6,  de  lo  cual  informará  a las demás autoridades competentes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  un  plazo  de  12 días a partir de la recepción del proyecto de decisión y  del  informe  de  evaluación,  las  demás  autoridades nacionales competentes afectadas  deberán  aceptar  dicho  proyecto  de  decisión  e  informar de dicho extremo a la autoridad nacional competente del Estado miembro de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  solicitante  remitirá  los datos clínicos y, en su caso, los relativos a la  estabilidad  del  medicamento  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  referencia  y  a  las  de  los  demás  Estados  miembros afectados, dentro  de  los  12  días  siguientes  a  la  expiración  del plazo fijado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  de  referencia  evaluará  estos  datos  y  preparará  una decisión  definitiva  dentro  de  los  7  días  siguientes a la recepción de los</p>
    <p class="parrafo">datos  mencionados  en  el  primer  guión.  Cada  una  de  las demás autoridades nacionales  competentes  aceptará  este  proyecto  de  decisión  y  adoptará una decisión de conformidad con tal proyecto dentro de los 7 días siguientes.</p>
    <p class="parrafo">5)   Si,  durante  el  procedimiento  previsto  en  el  presente  artículo,  una autoridad  competente  plantea  una  cuestión de salud pública que considera que crea  un  obstáculo  al  reconocimiento mutuo de la decisión que vaya a tomarse, se  aplicará,  sin  demora,  lo  dispuesto en el último apartado del artículo 15 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 7 bis, en caso de una situación de pandemia  debidamente  reconocida  por  la Organización Mundial de la Salud, las autoridades  nacionales  competentes,  de  manera excepcional y temporal, podrán considerar  aceptada  la  modificación  después  de  que  se haya presentado una solicitud  completa  y  antes  de  que  finalice el procedimiento establecido en el artículo 7 bis.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el anexo I:</p>
    <p class="parrafo">- El punto A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A.  Excepcionalmente,  el  procedimiento  dispuesto  en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  modificaciones  de  importancia  menor  números  11,  12, 13, 15 y 16 citadas  a  continuación,  y  a  las modificaciones de importancia menor números 24  y  25  cuando  el  procedimiento  de  comprobación empleado no sea un método fisicoquímico  en  el  caso  de  los  medicamentos  pertenecientes  al ámbito de aplicación  de  las  Directivas  89/342/CEE (6), 89/381/CEE (7) o 90/677/CEE (8) del  Consejo,  o  de  los medicamentos que se consideren incluidos en la lista A de la Directiva 87/22/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  modificación  de  importancia menor cuando tenga que efectuarse una inspección de una instalación de fabricación».</p>
    <p class="parrafo">- La modificación n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cambios  tras  la  modificación  de  la  autorización  o  autorizaciones de fabricación</p>
    <p class="parrafo">Requisito  general:  remitir  a  la  autoridad  competente  la  autorización  de fabricación modificada.</p>
    <p class="parrafo">- Modificación del nombre del fabricante del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Requisito: la instalación de fabricación debe seguir siendo la misma.</p>
    <p class="parrafo">-  Modificación  de  la  instalación  o  instalaciones  de  fabricación para una parte o todo el proceso de fabricación del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  no  debe  haber  cambios  ni  el  proceso  de  fabricación ni en las especificaciones, incluidos los métodos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">-  Retirada  de  la  autorización  de  fabricación  concedida una instalación de fabricación.».</p>
    <p class="parrafo">- La modificación n° 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Modificación  del  sistema  de  coloración del producto (adición, supresión o sustitución de un colorante o colorantes)</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  las  propiedades  funcionales  deben  seguir  siendo las mismas y no debe  haber  cambios  en  las  características  de disolución cuando se trate de formas   farmacéuticas   sólidas.   Cualquier   pequeña   modificación   de   la formulación   para   mantener   el   peso   total  deberá  hacerse  mediante  un</p>
    <p class="parrafo">excipiente   que  ya  constituya  actualmente  una  parte  importante  de  dicha formulación.».</p>
    <p class="parrafo">- La modificación n° 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Modificación   del   sistema   de  aromatización  del  producto  (adición, supresión o sustitución de un aromatizante o aromatizantes).</p>
    <p class="parrafo">Requisito:   el   aromatizante  propuesto  debe  ser  conforme  a  la  Directiva 88/388/CEE.  Cualquier  pequeña  modificación  de  la  formulación para mantener el   peso  total  deberá  hacerse  mediante  un  excipiente  que  ya  constituya actualmente una parte importante de dicha formulación.».</p>
    <p class="parrafo">- A continuación de la modificación n° 10 se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10  bis.  Adición  o  sustitución  de  un  dispositivo  de medición para formas farmacéuticas líquidas por vía oral y otras formas farmacéuticas.</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  el  tamaño  y,  en su caso, la precisión del dispositivo de medición propuesto deben ser compatibles con la posología aprobada.».</p>
    <p class="parrafo">- A continuación de la modificación n° 11 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11 bis. Modificación del nombre del fabricante del principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Requisito: el fabricante del principio activo debe seguir siendo el mismo.».</p>
    <p class="parrafo">«11  ter.  Modificación  del  suministrador de un compuesto intermedio utilizado en la fabricación del principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  las  especificaciones,  la  vía de síntesis y los métodos de control de calidad deben ser los mismos que los ya aprobados».</p>
    <p class="parrafo">- A continuación de la modificación n° 12 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Requisito  altenativo:  ".  .  .  o  se  presenta un certificado de conformidad con la farmacopea europea".</p>
    <p class="parrafo">12  bis  Modificación  de  la especificación de un material inicial o intermedio utilizado  en  la  fabricación  del principio activo Requisito: debe hacerse más rigurosa la especificación o bien deben añadirse nuevas pruebas y límites.».</p>
    <p class="parrafo">-  A  continuación  de  la modificación n° 15 se añadirá el texto siguiente: «15 bis.   Modificación   de   los   controles  del  proceso  aplicados  durante  la fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  debe  hacerse  más  rigurosa la especificación o bien deben añadirse nuevas pruebas y límites.».</p>
    <p class="parrafo">- A continuación de la modificación n° 20 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«20  bis.  Prórroga  del  período  de  validez  o  del  período de recontrol del principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  tienen  que  haberse  hecho  estudios de estabilidad con respecto al protocolo  aprobado  en  el  momento  de  la  expedición  de  la autorización de comercialización;  los  estudios  deben  demostrar  que  siguen cumpliéndose las especificaciones acordadas sobre el final del período de validez.».</p>
    <p class="parrafo">- A continuación de la modificación n° 24 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«24  bis.  Modificación  del  método  de  comprobación  de un material inicial o intermedio utilizado en la fabricación del principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  los  resultados  de  la validación del método deben demostrar que el nuevo   procedimiento   de   comprobación   es,   como  mínimo,  equivalente  al anterior. La especificación no debe resultar afectada negativamente».</p>
    <p class="parrafo">-  La  nota  a  pie  de  página  de  la  modificación  n° 26 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   los   titulares   de   la   autorización   de  comercialización  hagan</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  edición  vigente  de la farmacopea, no se requerirá solicitud de  modificación  alguna,  siempre  que  el cambio se realice dentro de los seis meses siguientes a la adopción de la monografía revisada.».</p>
    <p class="parrafo">-  El  encabezamiento  de  la  modificación  n°  30  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«30. Modificación del tamaño del envase del medicamento»</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  un  requisito  complementario:  «El material de acondicionamento debe seguir siendo el mismo».</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirá una nueva condición a la modificación n° 31:</p>
    <p class="parrafo">«La  modificación  no  debe  referirse  a un componente fundamental del material de   acondicionamiento   que  afecte  a  la  administración  o  utilización  del producto.».</p>
    <p class="parrafo">- La modificación n° 32 se sustituirá por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«32.   Modificación   de  las  marcas  de  impresión,  relieve  u  otras  (salvo incisiones)  de  los  comprimidos  o  de  las  marcas  gráficas de las cápsulas, incluyendo  la  adición  o  modificación  de las tintas utilizadas para el marco del producto».</p>
    <p class="parrafo">(Requisitos no modificados)</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirá la modificación n° 34 a continuación de la n° 33:</p>
    <p class="parrafo">«34.  Modificación  del  método  de fabricación de un componente no proteínico a consecuencia de la posterior introducción de una fase biotecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Obervaciones generales:</p>
    <p class="parrafo">Esta  modificación  concreta  se  entiende sin perjuicio de otras modificaciones del presente anexo que puedan aplicarse en este contexto particular.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  cumplirse  la  legislación  comunitaria  aplicable a determinados grupos de productos (*).</p>
    <p class="parrafo">Los  medicamentos  que  contengan  componentes proteínicos obtenidos mediante un procedimiento  biotecnológico  quedan  dentro  del  ámbito  de  aplicación de la parte A del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo (**).</p>
    <p class="parrafo">-  Modificación  en  el  método  de fabricación de los componentes que se ajuste a  la  monografía  de  la  farmacopea  europea  y  esté  acreditada  mediante un certificado de conformidad con dicha farmacopea</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   generales:  las  especificaciones,  propiedades  fisicoquímicas  y todas  las  características  de  los  componentes  tienen  que seguir siendo las mismas.</p>
    <p class="parrafo">-  Modificación  en  el  proceso  de fabricación de los componentes que requiera un nuevo método de comprobación de impurezas</p>
    <p class="parrafo">Requisito:   las   especificaciones,  propiedades  fisicoquímicas  y  todas  las características   del  componente  tienen  que  seguir  siendo  las  mismas.  El método  de  fabricación  puede  dejar  impurezas no controladas en la monografía de  la  farmacopea;  estas  impurezas  deben  declararse  y ha de describirse un procedimiento   de   comprobación  adecuado.  Esta  comprobación  complementaria debe   especificarse   en  un  certificado  de  conformidad  con  la  farmacopea europea.</p>
    <p class="parrafo">(*)  No  tendrán  que  notificarse  como  modificaciones  de  los términos de la autorización  de  comercialización  los  alimentos e ingredientes alimentarios a los  que  se  aplica  el  Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo  (DO  L  43  de  14.  2.  1997  p. 1), los colores para uso en productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios  en  el  ámbito  de la Directiva 94/36/CEE del Consejo (DO L 237 de 10.  9.  1994,  p.  13),  los  aditivos  alimenticios de la Directiva 88/388/CEE del  Consejo  (DO  L  184  de  15. 7. 1988,p. 61), los disolventes de extracción con  arreglo  a  la  Directiva  88/344/CEE  del Consejo (DO L 157 de 24. 6. 1988 p.  28),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 92/115/CEE (DO L 409  de  31.  12.  1992,  p.  31),  y  los alimentos o ingredientes alimenticios derivados   de   una   fase   biotecnológica  que  se  haya  introducido  en  la fabricación/producción.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 214 de 24. 8. 1993, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el anexo II:</p>
    <p class="parrafo">-   Después  del  encabezamiento,  el  primer  párrafo  y  el  encabezamiento  a continuación se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Determinados  cambios  introducidos  en  una  autorización  de comercialización producen  una  alteración  radical  de  sus  términos,  por  lo  que  no  pueden entenderse  como  una  modificación  en  el  sentido atribuido en el artículo 15 de  la  Directiva  75/319/CEE  o  en  el sentido del artículo 23 de la Directiva 81/85/CEE  y,  por  tanto,  no pueden autorizarse mediante los procedimientos de modificación  indicados  en  los  artículos  4  a  7  del  presente  Reglamento. Cualquier   solicitud   de   este   tipo   de   cambios,  que  se  relacionan  a continuación,  tiene  que  examinarse  dentro  de  un  procedimiento completo de evaluación   científica  (como  el  de  la  concesión  de  una  autorización  de comercialización).  Según  corresponda,  las  autoridades nacionales competentes tendrán  que  conceder  una  autorización  o una modificación de la autorización de comercialización en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  ha  de  entenderse  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo  4  de  la  Directiva  65/65/CEE  y  en  el  artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">-   El  párrafo  i)  de  la  modificación  n°  1  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)   Adición   de   uno   o   más   principios  activos  incluidos  componentes antigénicos  para  vacunas  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 7 bis y 7 ter sobre la gripe humana.».</p>
    <p class="parrafo">-  El  párrafo  ii)  de  la  modificación  n°  4  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  Reducción  del  período  de  supresión  de  los  medicamentos veterinarios cuando  la  modificación  no  esté  relacionada  con  el  establecimiento  o  la modificación  de  un  límite  máximo de residuos con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2377/90 (*). (*) DO L 22 de 18. 8. 1990, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 214 de 24. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 214 de 24. 8. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
