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<documento fecha_actualizacion="20241021190328">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80957</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1145/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1145/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1169/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados citricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/159/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980606</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="170" orden="2">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de 1998/99.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1092/2001, de 30 de mayo DOUE-L-2001-81417.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.2, 5.3 y el Anexo y añade el art. 20.7 al Reglamento 1169/97, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81921" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2202/96, de 28 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2202/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  ayuda  a  los  productores  de determinados  cítricos  (1),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  dar  mayor flexibilidad a la gestión del nuevo sistema establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2202/96,  es  conveniente introducir algunas  disposiciones  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1169/97 de la Comisión (2); que,  con  tal  fin,  conviene  permitir  que,  en  el caso de los contratos por campañas,  se  firme  una  cláusula  adicional dentro de cada período de entrega y  que,  en  el  caso de los contratos plurianuales, se transfiera un porcentaje limitado  de  las  cantidades  que  deban entregarse en un período de entrega al siguiente  período  de  entrega  de  la  misma  campaña;  que  conviene retrasar también la hora de notificación de la entrega al organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  práctica  demuestra que, en los contratos de transformación,    es    necesario    establecer    consecuencias    financieras proporcionales  para  los  casos  en  los que las organizaciones de productos no</p>
    <p class="parrafo">se  atengan  a  las  cantidades  suscritas;  que,  cuando  una  organización  de productores   comercialice  la  producción  destinada  a  la  transformación  de miembros  de  otras  organizaciones  de productores o haga beneficiar el régimen de  ayuda  a  productores  individuales,  la responsabilidad financiera derivada del  incumplimiento  de  las  cantidades  suscritas  y las consecuencias de este hecho  se  determinan  con  arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1169/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1169/97 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  de los contratos por campañas, la cantidad prevista para cada período  de  entrega  contemplado  en la letra d) del apartado 3 del artículo 3, salvo  en  el  primer  período  para  los productos señalados en la letra a) del apartado 1, podrá modificarse mediante una cláusula adicional.</p>
    <p class="parrafo">Las  cláusulas  adicionales  llevarán  el  número de identificación del contrato al  que  correspondan  y  se  firmarán  como máximo 45 días después del comienzo del período de entrega de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  período  de  entrega,  la  diferencia  entre  la cantidad fijada en la cláusula  adicional  y  la  estipulada  inicialmente  en  el contrato para dicho período  no  podrá  ser  de más del 40 %. No obstante, esta diferencia podrá ser del  50  %  en  el  caso de las entregas de limones y naranjas durante el tercer y cuarto períodos.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  entregadas  por  los  nuevos  miembros  a  que  se  refiere  el apartado 5 del artículo 8 se incluirán en estas cláusulas.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3 del artículo 5, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  cantidades  que  deban  entregarse  en  cada  período  de  entrega  podrán transferirse,  hasta  un  máximo  del  15  %,  al  período siguiente mediante un acuerdo  escrito  entre  las  partes  y  siempre y cuando se respete la cantidad global de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  remitirá  el acuerdo al organismo indicado en el  apartado  1  del  artículo  6  de  tal forma que éste lo reciba a más tardar quince días hábiles antes del final del período en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del artículo 10, se sustituirán las palabras «12 horas» por las palabras «18 horas».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  5  del  artículo  14,  se  sustituirán  las  palabras «con arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento (CE) n° 2202/96» por las palabras «con arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 20 se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Si  se  comprueba  que  las  cantidades realmente entregadas en una campaña de  comercialización  en  virtud  de  cada contrato contemplado en las letras a) y  b)  del  apartado  2  del  artículo  3 son inferiores a las estipuladas en el contrato,  incluidas  las  cláusulas  adicionales que se hayan firmado, la ayuda correspondiente al contrato se reducirá, para la campaña de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  si  la  diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las</p>
    <p class="parrafo">estipuladas  en  el  contrato  es  igual o superior a un 20 % pero inferior a un 30 %;</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  si  la  diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas  en  el  contrato  es  igual o superior a un 30 % pero inferior a un 40 %;</p>
    <p class="parrafo">-  un  40  %  si  la  diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas  en  el  contrato  es  igual o superior a un 40 % pero inferior a un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ayuda  alguna si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas  y  las  estipuladas  en  el  contrato es igual o superior al 50 % de éstas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  se  aplicará  a  los  contratos  plurianuales  si se aplica el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  que  haya  suscrito los contratos reembolsará la  diferencia  entre  la  ayuda  o  el anticipo realmente abonados y la ayuda o el anticipo debidos más un interés calculado con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  la  ayuda  establecida en el presente apartado no se aplicará cuando   la   organización  de  productores  que  haya  suscrito  los  contratos demuestre,   a   satisfacción  de  la  autoridad  nacional  competente,  que  el incumplimiento   de   los  contratos  no  fue  resultado  de  un  comportamiento intencionado  ni  de  una  negligencia  grave  de  su parte o de la parte de los miembros   de   otras   organizaciones   de   productores   o   de   productores particulares.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el anexo, el grado Brix mínimo de las mandarinas se reduce a 9° Brix.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
