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<documento fecha_actualizacion="20241021190328">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80955</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1143/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1012/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/159/L00014-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980606</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80840" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 2.1 y el art. 7.2 del Reglamento 1012/98, de 14 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81437" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1241/2005, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81620" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 8.c), por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81420" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5, por Reglamento 1096/2001, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80911" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1081/99, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80586" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el cuadro del art. 1.1, por Reglamento 673/2003, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80952" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 6, por Reglamento 1174/2000, de 31 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el   Acuerdo   de  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1595/97  (2),  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones  en forma d contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  (3),  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95 establece la apertura de un contingente  arancelario  de  un  volumen  anual  de  7  000 vacas y novillas de determinadas  razas  de  montaña  originarias  de Hungría, Polonia, la República Checa,  Eslovaquia,  Bulgaria,  Rumanía,  Lituania, Letonia y Estonia, al que se aplicará  el  tipo  de  derechos  de aduana ad valorem del 6 %; que es necesario abrir  dicho  contingente  con  carácter  plurianual, por períodos de doce meses que  comiencen  el  1  de  julio  de cada año, denominado en lo sucesivo «año de importación», y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  ha  demostrado  la  experiencia, la limitación de las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;  que,  por  consiguiente,  para garantizar la correcta aplicación de  las  medidas  previstas,  procede  reservar  la  mayoría  de  las cantidades disponibles  de  los  importadores  considerados  importadores  tradicionales de vacas  y  novillas  de  determinadas  razas  de  montaña; que, en algunos casos, los  errores  administrativos  cometidos  por  el  organismo nacional competente pueden  limitar  el  acceso  de  los  importadores  a esa parte del contingente; que  es  conveniente  establecer  disposiciones  para  corregir  los  eventuales perjuicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  no  maniatar  en  exceso las relaciones comerciales en el  sector,  es  apropiado  poner  un segundo tramo a disposición de los agentes económicos   que   puedan   demostrar   que  llevan  a  cabo  correctamente  sus actividades  y  que  comercien  con  terceros  países  con  cantidades de cierta importancia;  que,  para  ello,  y  con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede  exigir  que,  durante  los  doce meses anteriores al año de importación en  cuestión,  los  agentes  económicos interesados hayan importado un mínimo de 15  animales;  que  un  lote  de 15 animales constituye, en principio, una carga</p>
    <p class="parrafo">normal  y  que,  según  la  experiencia,  la  venta  o  compra  de un único lote constituye  el  requisito  mínimo  para  poder considerar que una transacción es efectiva y viable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  estos  requisitos  exige que la solicitud se presente  en  el  Estado  miembro  en  cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente   a   los   agentes  económicos  que  el  1  de  julio  del  año  de importación  en  cuestión  hayan  dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos   que   deben   figurar   en   las   solicitudes   y   los   certificados, estableciendo,  en  su  caso,  la  inaplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98  (5),  y  el  Reglamento  (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80  (6),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CE)   n°   759/98  (7);  que,  además,  conviene establecer  que  los  certificados  se  expidan  tras  un  plazo  de  reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  controlar  su  destino,  conviene  prever  la identificación   de   los   animales   importados   de   conformidad   con   las disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97  del Consejo, de 21 de abril de 1997,  por  el  que  se establece un sistema de identificación y registro de los animales  de  la  especie  bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que  se aprueba el Código Aduanero Comunitario (9), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 82/97 (10), establece   en   su  artículo  82  la  vigilancia  aduanera  de  las  mercancías despachadas  a  libre  práctica  con  reducción  de  derechos,  según su destino particular;   que   procede  controlar  que  los  animales  importados  no  sean sacrificados  durante  un  plazo  determinado;  que,  a fin de garantizar ese no sacrificio,   procede   exigir   el  depósito  de  una  garantía  que  cubra  la diferencia   entre   los  derechos  del  arancel  aduanero  común  (AAC)  y  los derechos  reducidos,  aplicables  en  la  fecha del despacho a libre práctica de los animales en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento (CE) n° 1012/98  de  la  Comisión,  de  14  de mayo de 1998, relativo a la apertura y el modo  de  gestión  de  contingentes  arancelarios de importación de toros, vacas y  novillas  no  destinados  al  matadero,  de  determinadas  razas alpinas y de montaña  (11),  se  establece  el  depósito  de  una  garantía,  equivalente  al</p>
    <p class="parrafo">importe   específico   de   los   derechos  del  arancel  aduanero  común,  para garantizar  el  cumplimiento  de  la  obligación  de  no  sacrificar  durante un determinado  plazo  los  animales  importados;  que  dicho  importe  no cubre el total  de  la  deuda  aduanera  en  caso  de  incumplimiento de las obligaciones vinculadas  con  dicho  contingente;  que,  por  lo tanto, es preciso adaptar el importe  de  la  garantía  a  la  diferencia  entre  los  derechos del AAC y los derechos reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunos  casos,  los  errores  administrativos cometidos por  el  organismo  nacional  competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos   a   esa   parte   del   contingente;  que  es  conveniente  adoptar disposiciones para corregir los posibles perjuicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre,  con  carácter plurianual, el siguiente contingente arancelario de animales  originarios  de  los  terceros  países  indicados  en el anexo I, para períodos  comprendidos  entre  el  1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominado «año de importación»:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no se sacrifiquen en un   plazo   de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   autorizarse  excepciones  en  casos  de  fuerza  mayor debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos   partes,   un   80   %  (5  600  cabezas)  y  un  20  %  (1  400  cabezas), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  el  80  %,  se  repartirá  entre los importadores de la Comunidad   que   puedan   demostrar   haber   importado   animales  dentro  del contingente   cuyo   número  de  orden  es  el  09.4563  durante  los  36  meses anteriores al año de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán   aceptar   como   cantidad   de   referencia   derechos  de  importación correspondientes  al  año  de  importación,  pero  que  no hayan sido atribuidos debido   a   un   error   administrativo  cometido  por  el  organismo  nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  el 20 %, se reservará a los importadores que demuestren haber  importado,  al  menos  15  animales vivos de la especie bovina del código NC  0102  de  terceros  países  durante  los  doce  meses  anteriores  al año de importación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los   importadores   deberán   estar  inscritos  en  el  registro  nacional  del impuesto sobre el valor añadido (IVA).</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  las  solicitudes de derechos de importación, el reparto de  la  primera  parte  se  hará  entre  los  diferentes  importadores  de forma proporcional  a  las  importaciones  de animales tal como se definen en la letra</p>
    <p class="parrafo">a) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">efectuadas en el período contemplado en la misma letra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  las  solicitudes de derechos de importación, el reparto de   la   segunda   parte  se  hará  de  forma  proporcional  a  las  cantidades solicitadas por los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 15 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- no superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  solicitud  de certificado sobrepase las 50 cabezas, sólo se   tomará   en   consideración  dicha  solicitud  dentro  del  límite  de  esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  de  la  importación  consistirá  en  el  documento  aduanero  de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de ese documento, debidamente certificada   por   la   autoridad   expedidora,   siempre  que  el  solicitante demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  repartición  efectuada  en  virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  julio  del  año  de  importación  en cuestión, habían abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutaban de derechos  cada  una  por  su  cuenta,  de  conformidad  con lo establecido en el apartado  2  del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el  solicitante  se  halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   interesado   sólo  podrá  presentar  una  solicitud  y  ésta  deberá referirse exclusivamente a una de las dos partes del contingente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  solicitante  presente  más  de  una  solicitud, todas sus solicitudes se considerarán improcedentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el  apartado  4  del  artículo  2,  a  más  tardar el 10 de julio de cada año de importación.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  séptimo día hábil siguiente a aquél  en  que  finaliza  el  plazo  de presentación de solicitudes, la lista de los  agentes  económicos  que  reúnan  las  condiciones  de  aceptación  con sus nombres  y  direcciones,  así  como  con  las  cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los   agentes   económicos   podrán   presentar  la  solicitud  del  derecho  de</p>
    <p class="parrafo">importación  hasta  el  10  de  julio  de cada año de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  séptimo día hábil siguiente a aquél  en  que  finaliza  el plazo para la presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se enviarán por télex o  fax,  utilizando,  en  caso  de  que  se  hayan  presentado  solicitudes, los impresos que figuran en los anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo   4,   en  caso  de  que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten solicitudes  sobrepasaren  las  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  reducción  contemplada  en  el párrafo primero tenga como resultado  una  cantidad  inferior  a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará  mediante  sorteo  de  lotes de 15 cabezas por los Estados miembros de que  se  trate.  En  caso  de  que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único lote para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión haya efectuado las pertinentes comunicaciones de asignación,  se  expedirán  lo  antes  posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  validez  de  los  certificados de importación será de noventa días  a  partir  del  día de expedición efectiva. No obstante, la validez de los certificados  finalizará  a  más  tardar  el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  será  aplicable  el  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  de  que  los  animales  importados  no  hayan  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se controlará  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  animal  importado  en virtud del presente Reglamento será identificado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tal   identificación  deberá  establecer  la  fecha  de  despacho  a  libre práctica y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">4.   Con   objeto   de  garantizar  el  cumplimiento  de  la  obligación  de  no</p>
    <p class="parrafo">sacrificar  a  los  animales  contemplada  en  el  apartado  1,  y asegurarse el cobro  de  los  derechos  no  percibidos  en  caso  de  incumplimiento  de  esta obligación,  deberá  depositarse  una  garantía  ante  las autoridades aduaneras competentes.  El  importe  de  dicha  garantía  equivaldrá a la diferencia entre los  derechos  de  aduana  fijados  en  el arancel aduanero común y los derechos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo 1, que se aplicarán en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente  si  se  demuestra a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes  del  final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos;  o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de que finalice dicho período por motivos de fuerza  mayor  o  por  motivos  sanitarios  o  han  muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de   certificado   y   el   propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  20,  una  de las menciones siguientes: - Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 1143/98], año de importación . . . .</p>
    <p class="parrafo">- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1143/98), importår . . . .</p>
    <p class="parrafo">- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1143/98), Einfuhrjahr: . . . .</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">-  Alpine  and  mountain  breeds  (Regulation (EC) No 1143/98), Year of import . . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Races   alpines   et   de   montagne  [règlement  (CE)  n°  1143/98],  année d'importation: . . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Razze   alpine   e   di   montagna   [regolamento  (CE)  n.  1143/98],  anno d'importazione . . . .</p>
    <p class="parrafo">- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1143/98), jaar van invoer: . . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Raças   alpinas  e  de  montanha  [Regulamento  (CE)  nº  1143/98],  ano  de importaçao . . . .</p>
    <p class="parrafo">- Alppi- ja vuoristorotuja [Asetus (EY) N:o 1143/98], tuontivuosi . . . .</p>
    <p class="parrafo">- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 1143/98), importår . . . .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  animales  puedan  acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario  presentar,  bien  un  certificado  de  circulación EUR.1 expedido por el  país  exportador  de  conformidad  con  las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto  a  los  Acuerdos  europeos  y  con las del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos  sobre  libre  comercio,  bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1012/98 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  2  se añadirá el párrafo siguiente:  «Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  párrafo  primero,  los Estados  miembros  podrán  aceptar  como  cantidad  de  referencia  derechos  de</p>
    <p class="parrafo">importación  correspondientes  al  año  de  importación  anterior,  pero  que no hayan  sido  atribuidos  debido  a  un  error  administrativo  cometido  por  el organismo nacional competente.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  apartado  2  del  artículo  7  se sustituirá por el texto siguiente: «2. Con  objeto  de  garantizar  el cumplimiento de la obligación de no sacrificar a los  animales  contemplada  en  el  apartado  1,  y  asegurarse  el cobro de los derechos  de  no  percibidos  en  caso  de  incumplimiento  de  esta obligación, deberá  depositarse  una  garantía  ante  las autoridades aduaneras competentes. El  importe  de  dicha  garantía  equivaldrá  a la diferencia entre los derechos de  aduana  fijados  en  el  arancel  aduanero común y los derechos contemplados en  el  apartado  1  del  artículo 1, que se aplicarán en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 145 de 15. 5. 1998, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC     Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 05  0102 90 05*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29  0102 90 29*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49  0102 90 49*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59  0102 90 59*11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69  0102 90 69*10</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
