<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190327">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80954</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1142/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1142/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del Codigo Nc 0202 y de productos del Codigo Nc 0206 29 91 (Del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/159/L00011-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980610</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1042/97, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80933" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1141/96, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80548" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1151/95, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82071" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3305/94, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL</p>
    <p class="parrafo">elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  CXL  requiere  la apertura de un contingente anual de  importación  de  53  000  toneladas  de carne de vacuno congelada del código NC  0202  y  de  productos  del código NC 0206 29 91; que deben establecerse las normas  de  aplicación  para  el  ejercicio  contingentario  de  1998/1999,  que empieza el 1 de julio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aplicarse  un método de gestión como el utilizado en el pasado  para  los  contingentes  correspondientes;  que  ese  método consiste en que  la  Comisión  asigne  una parte de las cantidades disponibles a los agentes económicos  tradicionales  y  otra  parte  a  los  que  comercien  con  carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  asignarse  a los importadores tradicionales el 80 % del contingente,    es    decir,    42    400    toneladas,   previa   solicitud   y proporcionalmente  a  las  cantidades  que  hayan  importado al amparo del mismo tipo  de  contingente  durante  el último período de referencia; que, en algunos casos,   los   errores  administrativos  cometidos  por  el  organismo  nacional competente  pueden  limitar  el  acceso  de  los  agentes económicos a esa parte del  contingente;  que  es  conveniente  adoptar disposiciones para corregir los posibles perjuicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  presentación  de solicitudes por parte de los  interesados  y  siempre  que  aquéllas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse  acceso  a  la  segunda parte del contingente, constituida por 10 600 toneladas,   a  los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar  una  actividad económica  seria  y  que  soliciten  cantidades  de  cierta  importancia; que la seriedad  de  su  actividad  económica  debe  demostrarse con la presentación de pruebas  de  que  realizan  un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  carne  de  vacuno del Reino Unido han sido  gravemente  afectadas  por  el  debate en torno a la EEB, sobre todo desde finales  de  marzo  de  1996;  que,  a  la  hora  de establecer los criterios de rendimiento   para  las  10  600  toneladas,  es  preciso  tener  en  cuenta  la situación de la exportación en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  control  de  estos  criterios  requiere  que  todas  las solicitudes  de  un  mismo  importador se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito aquél;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  operaciones especulativas, procede excluir del acceso  al  contingente  a  aquellos agentes económicos que a 1 de abril de 1998 hayan  dejado  de  ejercer  una  actividad comercial en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de  certificados  de  importación,  de  exportación  y de fijación anticipada de productos   agrícolas   (2),   cuya   última   modificación  la  constituyen  el Reglamento  (CE)  n°  1404/97  (3),  y  el  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de la Comisión,  de  26  de  junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de  aplicación  del  régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne  de  vacuno  y  se  deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 759/98 (5), deben aplicarse a   los   certificados   de   importación   expedidos  en  virtud  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de llevar una gestión eficaz de ese contingente y,  especialmente,  luchar  contra  las  prácticas  fraudulentas, es preciso que los   certificados  sean  devueltos,  una  vez  utilizados,  a  las  autoridades competentes  para  que  éstas  puedan  cerciorarse  de  la  conformidad  de  las cantidades  que  figuren  en  los  certificados; que, para ello, debe disponerse que   las   autoridades   competentes   tengan  la  obligación  de  realizar  la correspondiente   comprobación;   que   la   cuantía   de  la  fianza  que  debe depositarse  para  la  expedición  de  los  certificados  debe fijarse de manera que  garantice  la  utilización  de  los  certificados  y  su  devolución  a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el  30  de  junio  de  1999,  un  contingente  arancelario  de  carne  de vacuno congelada  del  código  NC  0202  y  de productos del código NC 0206 29 91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">El contingente arancelario llevará el número de serie 09.4003.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  imputación  de  las  cantidades  a  dicho  contingente,  100 kilogramos  de  carne  sin  deshuesar  equivaldrán  a  77  kilogramos  de  carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada  la  carne  que  esté  congelada  a  una  temperatura interior igual o inferior a P12 °C cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  del  arancel  aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  mencionado  en  el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  primera,  igual  al  80  %  o a 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores  de  la  Comunidad  proporcionalmente  a  las  cantidades que hayan importado  al  amparo  de  los  Reglamentos de la Comisión (CE) nos 3305/94 (6), 1151/95 (7), 1141/96 (8) y 1042/97 (9) antes del 1 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán   aceptar   como   cantidad   de   referencia   derechos  de  importación correspondientes  al  año  anterior,  pero que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda,  igual  al  20  %  o a 10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes   económicos   que  puedan  demostrar  que,  por  cantidades  mínimas  y durante  un  cierto  período,  han  realizado con terceros países un comercio de carne  de  vacuno  no  incluida  en las cantidades a que se refiere la letra a), con  exclusión  de  la  carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10  600  toneladas  se  distribuirá a agentes económicos que puedan acreditar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  importado  como  mínimo  160  toneladas  de carne de vacuno durante el período  comprendido  entre  el  1  de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1998 no incluidas  en  las  cantidades  importadas al amparo de los Reglamentos (CE) nos 1151/95,</p>
    <p class="parrafo">1141/96 y 1042/97, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  exportado  como  mínimo  300  toneladas  de carne de vacuno durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  se  considerarán  carne  de  vacuno  los  productos  de  los códigos  NC  0201,  0202  y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  los  dispuesto  en  el  segundo guión, para los agentes económicos establecidos  e  inscritos  en  el  registro del impuesto sobre el valor añadido en  el  Reino  Unido  desde  el  1  de  abril de 1996, el período de exportación será del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  10  600  toneladas  a  que  se  refiere  el  apartado 2 se distribuirán proporcionalmente  a  las  cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  la  presentación  de  los  documentos  aduaneros  de  despacho a libre práctica o de los documentos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  copias  de  los  mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  que  a  1  de  abril de 1998 no ejerzan ya ninguna actividad  comercial  en  el  sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la  fusión de varias empresas, cada una de las  cuales  poseía  derechos  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra a) del apartado  1  del  artículo  2,  disfrutarán  de  los  mismos  derechos  que  las empresas a partir de las cuales se hayan constituido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación deberán presentarse antes del 12  de  junio  de  1998  junto  con la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo  2  a  la  autoridad  competente  en  el  Estado  miembro  en el que el solicitante   esté   inscrito  en  el  registro  del  impuesto  sobre  el  valor añadido.  Cuando,  en  virtud  de  cualquiera  de las disposiciones establecidas en  las  letras  a)  y b) del apartado 1 del artículo 2, un solicitante presente más de una solicitud, todas las solicitudes se considerarán improcedentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  se  presenten  de  acuerdo con la letra b) del apartado 1 del  artículo  2  se  referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras   comprobar   los   documentos   presentados,   los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 25 de junio de 1998 lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los</p>
    <p class="parrafo">importadores  que  cumplan  los  requisitos  de  idoneidad en la que consten, en particular,   su   nombre   y  dirección,  así  como  las  cantidades  de  carne admisible importada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes  en  la  que  consten,  en  particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  lo antes posible una decisión sobre la admisibilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que las cantidades por las que se hayan solicitado derechos de importación  superen  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  reducirá  las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  podrá presentarse exclusivamente en el Estado   miembro   en   el  que  el  solicitante  haya  solicitado  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  podrán  presentarse  exclusivamente en el Estado   miembro   en   el  que  el  solicitante  haya  solicitado  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión  haya  decidido  el  reparto  de  acuerdo con el artículo  5,  los  certificados  de  importación se expedirán previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud   de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 1142/98]</p>
    <p class="parrafo">- Frosset oksekod (forordning (EF) nr. 1142/98)</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1142/98)</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1142/98)</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée [Règlement (CE) n° 1142/98]</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1142/98]</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1142/98)</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 1142/98]</p>
    <p class="parrafo">- Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 1142/98)</p>
    <p class="parrafo">- Fryst kött nötkreatur (förordning (EG) nr 1142/98);</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  16,  uno  de  los  siguientes  grupos  de subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30,</p>
    <p class="parrafo">- 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   aplicación   del  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento,  la  importación  de  carne  congelada  en el territorio aduanero de la  Comunidad  quedará  sujeta  a  las  condiciones  establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  se  recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común  aplicable  el  día  de  despacho a libre práctica correspondiente a todas las   cantidades   importadas   que  excedan  de  las  que  se  indiquen  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  expedidos  de  acuerdo  con  el presente Reglamento   serán  válidos  durante  90  días  a  partir  de  la  fecha  de  su expedición.  No  obstante,  ningún  certificado  será  válido  después del 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fianza  correspondiente  a  los  certificados  de importación será de 35 ecus  por  cada  100  kg  de  peso neto. Se depositará junto con la solicitud de certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  devuelva  un certificado de importación para la devolución de la fianza,   las   autoridades   competentes  comprobarán  si  las  cantidades  que figuran  en  el  certificado  coinciden con las que figuraban en el mismo cuando se  expidió.  En  caso  de  que  no  se  devuelva  un  certificado,  los Estados miembros  realizarán  averiguaciones  para  determinar  quién  lo ha utilizado y en qué medida y comunicarán lo antes posibles los resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 341 de 30. 12. 1994, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 116 de 23. 5. 1995, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 151 de 26. 6. 1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 152 de 11. 6. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
