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<documento fecha_actualizacion="20241021190327">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80953</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1141/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1141/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1464/95 por el que se establecen disposiciones Especiales de aplicación del régimen de los Certificados de importación y exportación en el sector del Azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980603</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80795" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 8 del Reglamento 1464/95, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1599/96 (2), y, en particular la letra b) del apartado 2 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 495/97 de la Comisión (3) modificó la redacción  del  artículo  2  bis  del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 604/98 (5),</p>
    <p class="parrafo">introduciendo   una   excepción   a   la   disciplina  general  por  la  que  un certificado  de  exportación  en  el  que  conste  la  fijación anticipada de la restitución  también  es  válido  para  un  producto correspondiente a un código de  doce  cifras  distinto  del  indicado  en  la  casilla  16  del certificado, siempre  que  ambos  pertenezcan  al  mismo  grupo;  que,  para aplicar la nueva redacción  del  artículo  2  bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a los productos sujetos   a  la  organización  común  de  mercado  del  sector  del  azúcar,  es necesario determinar la composición de esos grupos de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  miras  al  control  del  flujo  de  intercambios  con terceros  países,  es  preciso  establecer el pago de una garantía también en el caso del jarabe de inulina del código NC 1702 90 80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  modificar  los  artículos 2 y 8 del   Reglamento  (CE)  n°  1464/95  de  la  Comisión  (6),  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 2136/95 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1464/95 quedará modificado somo sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto actual pasa a ser el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Con  miras  a  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  2  bis  del Reglamento  (CEE)  n°  3665/87,  los  productos  indicados  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se agruparán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- los mencionados en la letra a) constituirán un grupo de productos,</p>
    <p class="parrafo">- los mencionados en la letra d) constituirán un grupo de productos,</p>
    <p class="parrafo">-   los   mencionados   en   las  letras  f)  y  g)  constituirán  un  grupo  de productos.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  último  guión  de  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 8, se añadirán  las  siguientes  palabras:  «y 0,60 ecus para el jarabe de inulina del código NC 1702 90 80.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  1  del  artículo  1  se aplicará a los expedientes que sigan abiertos el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 77 de 19. 3. 1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 214 de 8. 9. 1995, p. 19.</p>
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