<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190327">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80952</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1139/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados geneticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/159/L00004-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040418</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6699" orden="7">Soja</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81815" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1813/97, de 19 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 258/97, de 27 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 97/98, de 23 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80617" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 96/281, de 3 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81702" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 18 de abril de 2004, por el Reglamento 1829/2003, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80021" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2, por Reglamento 49/2000, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81670" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 244, de 3 de septiembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81061" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 173, de 18 de junio de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82235" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los ingredientes indicados, en DOCE L 292, de 21 de noviembre de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80357" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los ingredientes indicados, en DOCE L 54, de 26 de febrero de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80309" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el porcentaje indicado, en DOCE L 45, de 17 de febrero de 2000.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  obligaciones  de los Estados miembros en materia   de   etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los  productos alimenticios   destinados   al  consumidor  final  (1),  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  parte  C de la Directiva   90/220/CEE,   de   23   de   abril  de  1990,  sobre  la  liberación intencional  en  el  medio  ambiente  de  organismos  modificados  genéticamente (2),   se   ha   autorizado   la   comercialización  de  determinados  productos modificados  genéticamente  mediante  la  Decisión  96/281/CE de la Comisión, de 3  de  abril  de  1996,  relativa  a  la  comercialización  de  semillas de soja (Glycine  max  L.)  modificadas  genéticamente  con  una  mayor  resistencia  al herbicida  glifosato,  de  conformidad  con  la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3),  y,  mediante  la  Decisión  97/98/CE  de  la  Comisión,  de 23 de enero de 1997,   relativa  a  la  comercialización  de  maíz  (Zea  mays  L.)  modificado genéticamente  con  una  alteración  de  las propiedades insecticidas conferidas por  el  gen  de  la  endotoxina  Bt,  combinada  con  una  mayor resistencia al herbicida  glufosinato  de  amonio,  con  arreglo  a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  de  acuerdo con la Directiva 90/220/CEE, no hay motivos de  seguridad  para  que  en  el etiquetado de las semillas de soja (Glycine max L.)   modificadas   genéticamente   o   del   maíz   (Zea  mays  L.)  modificado genéticamente   deba   mencionarse   que   se   han  obtenido  con  técnicas  de modificación genética;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   la  Directiva  90/220/CEE  no  recoge  los  productos inviables  derivados  de  organismos  modificados  genéticamente (en lo sucesivo denominados «OMC»);</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  varios  Estados  miembros han adoptado medidas relativas al  etiquetado  de  los  alimentos  e  ingredientes  alimentarios  fabricados  a</p>
    <p class="parrafo">partir  de  los  productos  afectados;  que  las  diferencias entre esas medidas pueden  obstaculizar  la  libre  circulación  de dichos alimentos e ingredientes alimentarios   y,   por   consiguiente,   tener  un  efecto  perjudicial  en  el funcionamiento  del  mercado  interior;  que,  por  tanto,  es necesario adoptar normas   comunitarias   uniformes  relativas  al  etiquetado  de  los  productos afectados;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  258/97  del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  27  de  enero  de  1997, sobre nuevos alimentos   y   nuevos   ingredientes   alimentarios   (5),   prevé   requisitos específicos  adicionales  en  materia  de  etiquetado  destinados  a informar al consumidor  final;  que  estos  requisitos específicos adicionales no se aplican a  los  alimentos  e  ingredientes alimentarios que hayan sido utilizados en una medida  importante  para  el  consumo humano en la Comunidad antes de la entrada en  vigor  del  Reglamento  (CE) n° 258/97 y que por ese motivo no se consideran nuevos;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  con  el  fin  de evitar distorsiones de la competencia, deben   aplicarse   normas   de   etiquetado   en  materia  de  información  del consumidor   final,  basadas  en  los  mismos  principios,  a  los  alimentos  e ingredientes  alimentarios  que  contengan  o procedan de organismos modificados genéticamente  y  que  hayan  sido  comercializados antes de la entrada en vigor del  Reglamento  (CE)  n°  258/97  con  arreglo  a una autorización concedida en virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  90/220/CEE,  y  a  los alimentos e ingredientes alimentarios comercializados con posterioridad a dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando,  por  tanto,  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1813/97  de  la Comisión,  de  19  de  septiembre de 1997, relativo a la indicación obligatoria, en  el  etiquetado  de  determinados  productos alimenticios fabricados a partir de   organismos   modificados  genéticamente,  de  información  distinta  de  la prevista  en  la  Directiva  79/112/CEE  (6),  estableció  normas  generales  de etiquetado para los productos mencionados anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  urgente  establecer  normas comunitarias uniformes detalladas para  el  etiquetado  de  los productos alimenticios cubiertos por el Reglamento (CE) n° 1813/97;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando,  en  particular,  de  acuerdo  con  el enfoque del artículo 8 del  Reglamento  (CE)  n°  258/97,  la necesidad de garantizar que el consumidor final  sea  informado  de  todas las características o propiedades alimentarias, como  la  composición,  el  valor nutritivo o efectos nutritivos o el uso al que se   destina   el  alimento,  por  las  que  un  nuevo  alimento  o  ingrediente alimentario  deja  de  ser  equivalente  a un alimento o ingrediente alimentario existente;   que,   para   ello,   los  alimentos  e  ingredientes  alimentarios fabricados  a  partir  de  semillas  de soja modificadas genéticamente o de maíz modificado   genéticamente,   distintos   de  los  equivalentes  convencionales, deben estar sujetos a requisitos en materia de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que,  de  acuerdo  con  el  enfoque  del  artículo  8  del Reglamento  (CE)  n°  258/97,  es  necesario  que  los  requisitos en materia de etiquetado se basen en una evaluación científica;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  necesario  establecer  normas  de etiquetado claras para   los   productos   mencionados  anteriormente,  que  permitan  un  control oficial  sobre  una  base  fiable,  fácilmente  reproducible  y practicable; que</p>
    <p class="parrafo">conviene desarrollar métodos de ensayo comunes validados científicamente;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   necesario   asimismo  garantizar  que  los  requisitos  en materia    de    etiquetado   no   sean   excesivamente   onerosos   pero   sean suficientemente  detallados  para  proporcionar  al  consumidor  la  información que necesita;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  hasta  la  fecha,  la  presencia  en  los  alimentos e ingredientes  alimentarios  de  proteína  o  de ADN derivados de la modificación genética   parece  ser  el  criterio  que  mejor  se  ajusta  a  los  requisitos mencionados  anteriormente;  que  este  enfoque  podría  reconsiderarse a la luz de avances futuros en el conocimiento científico;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  no  puede  excluirse  la posibilidad de que el ADN o la proteína  derivados  de  la  modificación  genética  contaminen  accidentalmente productos  alimenticios;  que  el  etiquetado  resultante  de esta contaminación podría  evitarse  mediante  el  establecimiento  de  un umbral para la detección de ADN y de proteína;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  habrá  que  estudiar  con  carácter urgente a la luz de los  oportunos  dictámenes  científicos,  la  viabilidad  del establecimiento de unos  umbrales  mínimos  de  presencia  de  ADN  o  de  proteína derivados de la modificación genética y, en tal caso, qué umbrales;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  los  alimentos e ingredientes alimentarios fabricados a partir  de  semillas  de  soja  (Glycine  max L.) modificadas genéticamente o de maíz  (Zea  mays  L.)  modificado  genéticamente,  en  los  que  se  observa  la presencia  de  ADN  derivado  de la modificación genética, no son equivalentes y deberían, por tanto, estar sujetos a requisitos en materia de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   posible   que  el  ADN  o  la  proteína  derivados  de  la modificación   genética   haya   sido  destruido  en  las  fases  sucesivas  del tratamiento;  que,  en  tal  caso,  los  alimentos  e  ingredientes alimentarios deberían  considerarse  equivalentes  en  lo  que se refiere al etiquetado; que, por  consiguiente,  no  deberían  estar  sujetos  a  requisitos  en  materia  de etiquetado; que debería establecerse una lista de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando,  no  obstante,  que  algunos  métodos  de tratamiento pueden eliminar  el  ADN  y  no las proteínas; que no puede excluirse la posibilidad de que   estos   métodos   sean   susceptibles   de   ser   utilizados   para  usos alimentarios;  que  los  alimentos  e ingredientes alimentarios en los que no se observa  la  presencia  de  ADN  derivado  de  la modificación genética, pero en los  que  se  observa  la  presencia  de  proteínas derivadas de la modificación genética,   no   pueden   considerarse   equivalentes;  que,  por  consiguiente, deberían estar sujetos a requisitos en materia de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  información  necesaria deberá indicarse en la lista de  ingredientes,  salvo  si  se trata de productos para los que no existe dicha lista, en cuyo caso deberá figurar claramente en el etiquetado del producto;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  el  presente  Reglameto  se  entiende sin perjuicio del derecho  de  los  operadores  a mencionar en las etiquetas de sus productos, por iniciativa  propia,  otros  datos  que no establece el presente Reglamento (como la  ausencia  de  alimentos  e  ingredientes alimentarios fabricados a partir de semillas  de  soja  o  de  maíz  modificados  genéticamente,  o  la presencia de dichos  alimentos  e  ingredientes  alimentarios  en  aquellos  casos  en que no pueda  demostrarse  científicamente  pero  en  que se disponga de información al</p>
    <p class="parrafo">respecto  por  otros  mediso),  siempre  que  dichas  menciones  se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  habida  cuenta  de  su  alcance  y  consecuencias, las medidas   comunitarias   introducidas   por   el   presente  Reglamento  son  no solamente  necesarias  sino  fundamentales  para  alcanzar  los objetivos fados; que  tales  objetivos  no  pueden alcanzarse mediante la actuación individual de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  el  presente Reglamento sustituye el Reglamento (CE) n° 1813/97 de la Comisión, que deberá por tanto ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando   que,   con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el artículo  17  de  la  Directiva  79/112/CEE,  un  proyecto  de  este  texto  fue presentado  al  Comité  permanente  de  productos alimenticios, al que no le fue posible  emitir  dictamen;  que,  de  conformidad con el mismo procedimiento, la Comisión remitió una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  alimentos  e  ingredientes alimentarios  destinados  a  ser  propuestos  como  tales  al  consumidor  final (denominados    en   lo   sucesivo   «productos   alimenticios   especificados») fabricados, total o parcialmente, a partir de:</p>
    <p class="parrafo">-  semillas  de  soja  modificadas  genéticamente  contempladas  en  la Decisión 96/281/CE,</p>
    <p class="parrafo">- maíz modificado genéticamente contemplado en la Decisión 97/98/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a los aditivos alimentarios, los aromas   para   productos   alimenticios   ni   los  disolventes  de  extracción utilizados  en  la  fabricación  de  productos  alimenticios a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 258/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  alimenticios  especificados estarán sujetos a los requisitos específicos  adicionales  en  materia  de  etiquetado  que establece el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos alimenticios especificados, en los que no haya presencia  de  ADN  ni  de  proteína  derivados  de la modificación genética, no estarán   sujetos  a  los  requisitos  específicos  adicionales  en  materia  de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">Se   establecerá   una   vista   de   productos  no  sujetos  a  los  requisitos específicos   adicionales,   conforme   al   procedimiento   establecido  en  el artículo  17  de  la  Directiva  79/112/CEE,  que  tendrá  en cuenta los avances técnicos,   el   dictamen  del  Comité  de  alimentación  y  cualesquiera  otros informes científicos convenientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  requisitos  específicos  adicionales en materia de etiquetado serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  alimento  consta  de  más de un ingrediente, la mención «fabricado a partir  de  soja  modificada  genéticamente»  o  «fabricado  a  partir  de  maíz modificado   genéticamente»,   según   proceda,   figurará   en   la   lista  de ingredientes  que  establece  el  artículo  6  de la Directiva 79/112/CEE, entre paréntesis,  inmediatamente  después  del  nombre  del  ingrediente  de  que  se trate.   Como   alternativa,   esta  mención  podrá  figurar  en  un  lugar  muy</p>
    <p class="parrafo">destacado,  debajo  de  la  lista  de  ingredientes, con una referencia en forma de  asterisco  (*)  en  el ingrediente de que se trate. Cuando un ingrediente ya figure  en  la  lista  como  fabricado  a partir de soja o de maíz, las palabras «fabricados  a  partir  de  (soja)  modificada  genéticamente/(maíz)  modificado genéticamente»  podrán  abreviarse  en  la  forma «modificada(o) genéticamente»; si  la  versión  abreviada  de  estas  palabras se incluyen en una nota a pie de página,  el  asterisco  se  pondrá  directamente  junto  a las palabras «soja» o «maíz».  Cuando  estas  palabras,  en  su  versión  abreviada  o no, se incluyan como  nota  a  pie  de  página,  se escribirán con caracteres de tamaño al menos equivalente a los de la lista de ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de los productos para los que no exista lista de ingredientes, la   mención   «fabricado   a   partir   de  soja  modificada  genéticamente»  o «fabricado   a   partir   de  maíz  modificado  genéticamente»,  según  proceda, figurará claramente en el etiquetado del alimento;</p>
    <p class="parrafo">c)  si,  de  conformidad  con lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado  5  del  artículo  6  de  la  Directiva  79/112/CEE,  un ingrediente se denomina  con  el  nombre  de una categoría, esta denominación se completará con la   mención  «contiene  .  .  .  *  fabricados  a  partir  de  soja  modificada genéticamente/maíz modificado genéticamente» según proceda;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  un  ingrediente  incluido  en  un ingrediente se obtiene a partir de los productos  alimenticios  especificados,  se  mencionará  en  el  etiquetado  del producto final, junto con la mención que figura en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">4.  Este  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  los demás requisitos de la legislación   comunitaria   en   materia   de   etiquetado   de   los  productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1813/97 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  requisitos  en  materia  de  etiquetado  del  presente Reglamento no se aplicarán  a  los  productos  que hayan sido fabricados y etiquetados legalmente en  la  Comunidad,  o  importados  y  despachados a libre práctica legalmente en la Comunidad, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  artículo  2  a  productos comercializados con etiquetas que  cumplan  con  el  Reglamento  (CE)  n° 1813/97 que indiquen la presencia de materia  genéticamente  modificada  podrá  aplazarse  hasta  6  meses  desde  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  33  de  8.  2.  1979,  p.  1;  Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/4/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo (DO L</p>
    <p class="parrafo">43 de 14. 2. 1997, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  117  de  8.  5.  1990,  p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6. 1997, p. 72).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 107 de 30. 4. 1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 31 de 1. 2. 1997, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 257 de 20. 9. 1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7*) Ingrediente(s) a especificar.</p>
  </texto>
</documento>
